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Documento BOE-A-2006-759

Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2006, páginas 2307 a 2313 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2006-759
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2005/12/22/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Artesanía de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 130.1, dispone que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, entre los que se cita expresamente a la artesanía, con el fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

La presente Ley, además de cumplir el citado mandato constitucional, encuentra su habilitación en el artículo 13.19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de artesanía.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía en su artículo 12.3, apartados 2 y 3, considera como objetivos básicos en el ejercicio de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma el afianzar la conciencia de identidad andaluza a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad, así como el aprovechamiento y la potenciación de todos los recursos económicos de Andalucía.

Precisamente, la artesanía elaborada en Andalucía constituye en muchas de sus manifestaciones la expresión formal y cultural de su propia historia, siendo un claro testimonio de las costumbres y tradiciones para la formación del patrimonio etnográfico de un pueblo cuyas circunstancias históricas, económicas y socioculturales han contribuido a que el sector artesano venga a desempeñar un papel relevante en la vida económica de Andalucía, constituyendo verdaderos tesoros humanos vivos, según definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Es conveniente, por tanto, reconocer a la artesanía su valor como fuente generadora de empleo, medio de cohesión social y recurso turístico y cultural de alta potencialidad, así como divulgar todas aquellas manifestaciones artesanales de interés tradicional o de arraigo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de recuperar la importancia cultural, social y económica que le corresponde, mejorando de esta forma el acceso de los artesanos y artesanas al mercado.

Se hace necesario, por otro lado, una regulación de la actividad artesana que potencie las condiciones de desempeño de los diferentes oficios artesanales, mediante la vertebración del sector y la modernización de las empresas artesanas de acuerdo a las actuales tendencias de la economía global, con arreglo a un enfoque adecuado de sus objetivos de comercialización. En este contexto, la presente Ley tiene por finalidad vertebrar el sector mediante el Registro de Artesanos de Andalucía y el Repertorio de Oficios Artesanos; estimular la formación de asociaciones con objeto de mejorar la necesaria comunicación entre los sectores implicados; fomentar, mediante su otorgamiento, el reconocimiento y dignidad social que implica la obtención de la Carta de Maestro Artesano, y por último, otorgar un adecuado marco jurídico a las distintas manifestaciones artesanales de Andalucía mediante denominaciones de calidad y su correcta utilización a través de la instauración de un régimen de infracciones y sanciones.

Por ello, estamos ante un nuevo marco legal de la artesanía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, compatible con los planteamientos de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, suficiente para atender a la compleja problemática del sector artesano, que intenta no sólo la identificación sistemática y estructural de la actividad económica artesanal, sino que encuadra a la artesanía en un contexto modernizador, proclive a las nuevas demandas del mercado, abierto al exterior, coordinado con el resto de las actividades económicas y con evidente vocación de impulsar, actualizar y elevar la renta de los artesanos de nuestra Comunidad Autónoma.

La presente Ley se estructura en siete títulos con un total de treinta artículos, una disposición transitoria, otra derogatoria y dos finales.

El título I, denominado «Disposiciones generales», establece el ámbito objetivo de aplicación de la Ley mediante la definición de artesanía. El Repertorio de Oficios Artesanos delimitará el ámbito del sector artesanal, que en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen el carácter de actividad artesana.

El título II, denominado «Los sujetos artesanos y su reconocimiento», tiene por objeto regular el ámbito subjetivo de la Ley; así, se incluye una clasificación de los sujetos artesanos y se crea el Registro de Artesanos de Andalucía, con la finalidad de posibilitar la inscripción de los mismos en orden a su reconocimiento por parte de la Administración de la Junta de Andalucía.

Dicha inscripción comporta la expedición por parte de la Consejería competente en materia de artesanía de la llamada Carta de Artesano o Artesana, con una vigencia de cuatro años y la posibilidad de su renovación.

El título III, «Denominaciones de calidad de la artesanía», se ocupa de los distintivos de calidad del producto artesano como garantía de calidad e identificación de procedencia de un producto artesano y las Zonas de Interés Artesanal como aquellas agrupaciones municipales, áreas geográficas o zonas localizadas de una población en la que concurren características especiales de producción, comercialización o concentración de talleres artesanos. Como supuesto específico se recogen de igual forma los llamados Puntos de Interés Artesanal.

El título IV tiene como objeto la llamada Carta de Maestro Artesano. Dicha distinción honorífica se concede a aquel artesano o artesana individual en quien concurran méritos extraordinarios relacionados con el mantenimiento de su oficio, su experiencia profesional o la promoción de su actividad.

La Comisión de Artesanía de Andalucía constituye el objeto del título V. Se trata del órgano colegiado de asesoramiento adscrito a la Consejería competente en materia de artesanía, en el que estarán representadas las entidades públicas y privadas relacionadas con el sector, así como los propios artesanos y artesanas.

El título VI, denominado «Fomento de la artesanía», va dirigido a fijar el objeto del Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

El título VII se ocupa de las «Infracciones y sanciones», regulando las infracciones en materia de artesanía, tipificando, entre otras, el uso indebido tanto del distintivo de calidad del producto artesano como de la Carta de Artesano o Artesana.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y fines.

1. Constituye el objeto de la presente Ley la ordenación y la promoción de la actividad económica del sector artesano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La presente Ley tendrá los siguientes fines:

a) Fomentar la modernización y reestructuración de las actividades artesanales mejorando la calidad de la producción, sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, suprimiendo las barreras que puedan oponerse a su desarrollo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, todo ello de acuerdo con el principio de sostenibilidad económica.

b) Promover la creación de canales de comercialización adecuados, que potencien el desarrollo económico, social y cultural de esta actividad, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad.

c) Documentar y recuperar las manifestaciones artesanales propias de Andalucía, procurar la permanencia de las ya existentes y divulgarlas.

d) Favorecer la creación de tejido empresarial y el autoempleo, así como la cooperación y asociación empresarial.

e) Impulsar la creación de nuevas actividades artesanales.

f) Atender y fomentar la participación de los agentes implicados haciendo efectivos los principios de participación y de colaboración.

g) Favorecer el acceso del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones que se puedan establecer por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y de las Administraciones Públicas en general.

h) Vincular las manifestaciones artesanales con los recursos y actividades turísticos y culturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Favorecer la formación de artesanos y artesanas y propiciar el desarrollo de sus actividades, fomentando las vocaciones personales y la divulgación de técnicas artesanales.

j) Estimular el conocimiento de la artesanía, así como el desarrollo de su enseñanza en los sistemas educativos y en los centros escolares.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La ordenación establecida por la presente Ley será de aplicación a los artesanos y artesanas individuales, empresas, asociaciones, federaciones y confederaciones de artesanos que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los productos artesanos.

Artículo 3. Definición de artesanía.

Se considera artesanía, a los efectos de la presente Ley, la actividad económica con ánimo de lucro de creación, producción, transformación y restauración de productos, mediante sistemas singulares de manufactura en los que la intervención personal es determinante para el control del proceso de elaboración y acabado. Esta actividad estará basada en el dominio o conocimiento de técnicas tradicionales o especiales en la selección y tratamiento de materias primas o en el sentido estético de su combinación y tendrá como resultado final un producto individualizado, no susceptible de producción totalmente mecanizada, para su comercialización.

Artículo 4. Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. El Repertorio de Oficios Artesanos tiene como finalidad delimitar el conjunto de actividades que, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, forman parte del sector artesanal, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.

2. La aprobación del Repertorio se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.

TÍTULO II
Los sujetos artesanos y su reconocimiento
CAPÍTULO I
Sujetos artesanos
Artículo 5. Sujetos artesanos.

1. Son sujetos artesanos aquellas personas físicas o jurídicas cuya dedicación y objeto principal sea el desempeño de una o varias de las actividades artesanas incluidas en el Repertorio de Oficios Artesanos, mediante la afectación a las mismas de un local o taller habilitado al efecto con carácter permanente.

De igual forma, son sujetos artesanos las asociaciones, las federaciones y las confederaciones cuyos estatutos incluyan como objeto social principal la realización o fomento de actividades artesanas.

2. De acuerdo con el apartado anterior, a los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de sujetos artesanos los siguientes:

a) El artesano o artesana individual. Es la persona física que ejerce su actividad por cuenta propia o ajena, mediante su intervención personal en el proceso de producción o acabado del producto artesano.

b) La empresa artesana. Es aquella organización de capital, bienes y personas, que, bajo la titularidad de una persona física o jurídica, realiza una actividad económica de producción de un producto o productos artesanales elaborados conforme al artículo 3.

c) Las asociaciones de artesanos. Son aquellas asociaciones profesionales constituidas legalmente cuyos miembros son artesanos o artesanas individuales o empresas artesanas y cuyos estatutos incluyen como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía.

d) Federación de artesanos. Es la entidad asociativa constituida legalmente y compuesta por asociaciones de artesanos.

e) Confederaciones de artesanos. Son las entidades asociativas constituidas legalmente y compuestas por federaciones de artesanos.

f) El Maestro Artesano. Es el artesano o la artesana individual en quien concurren méritos extraordinarios relacionados con su experiencia profesional, el mantenimiento de un oficio o la promoción de su actividad artesana, de acuerdo con lo establecido en el Título IV de esta Ley.

Artículo 6. Deberes y obligaciones de los sujetos artesanos.

Los sujetos artesanos tendrán los siguientes deberes y obligaciones:

a) Comunicar al Registro de Artesanos de Andalucía, en el plazo que reglamentariamente se determine, el cese de la actividad o cualquier cambio que suponga modificación de los datos contenidos en el mismo.

b) Mantener en vigor la Carta de Artesano y hacer uso de ella de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

c) Hacer uso de la Carta de Artesano sólo si se cumplen los requisitos para tener la consideración de sujeto artesano y no ha caducado la inscripción en el Registro.

d) Utilizar los distintivos de calidad que se establezcan por la Consejería competente en materia de artesanía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

e) Hacer publicidad o promoción de productos de artesanía elaborados en Andalucía sólo cuando posean tal consideración según esta Ley y sus normas de desarrollo.

f) En caso de constituir o formar parte de una Zona o Punto de Interés Artesanal, informar a la Consejería competente en materia de artesanía sobre la variación de alguna de las circunstancias que motivaron la declaración.

g) Utilizar el distintivo de Zona o Punto de Interés Artesanal sólo si se encuentra afectado por la declaración y ésta permanece en vigor.

h) El uso debido de la Carta de Maestro Artesano, de acuerdo con esta Ley y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II
El Registro de Artesanos de Andalucía
Artículo 7. Registro de Artesanos de Andalucía.

1. Se crea el Registro de Artesanos de Andalucía, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, como un servicio que tiene por objeto la inscripción voluntaria de los sujetos artesanos para su reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de artesanía.

2. La inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía es un requisito indispensable para que el sujeto artesano pueda ostentar los siguientes derechos:

a) Ser reconocido como sujeto artesano mediante la expedición de la correspondiente Carta de Artesano o Artesana.

b) Solicitar el otorgamiento o concesión de alguno de los distintivos de calidad de la artesanía regulados por el Título III de la presente Ley.

c) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesanal que sean efectuadas por la Consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.

d) Participar en los eventos feriales que se organicen por la Consejería competente en materia de artesanía, en los términos que se establezca.

e) Participar en cursos, conferencias y demás actividades de esta índole que organice la Consejería competente en materia de artesanía, o en las que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería.

f) Participar en las acciones derivadas del Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, en los términos que se establezca.

Artículo 8. Organización del Registro de Artesanos de Andalucía.

1. El Registro de Artesanos de Andalucía es único.

2. El Registro constará, al menos, de las siguientes secciones:

a) De los artesanos y artesanas individuales.

b) De las empresas artesanas.

c) De las asociaciones de artesanos.

d) De las federaciones de artesanos.

e) De las confederaciones de artesanos.

f) De los maestros artesanos.

3. El Registro de Artesanos de Andalucía estará basado en los principios de unidad y desconcentración. Reglamentariamente se establecerá su régimen de funcionamiento, potenciándose su tratamiento y acceso por medios telemáticos.

Artículo 9. Caducidad de la inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía.

1. Son causas de caducidad y consiguiente pérdida de vigencia de la inscripción del sujeto artesano en el Registro de Artesanos de Andalucía las siguientes:

a) La no renovación de la Carta de Artesano o Artesana.

b) El cese de la actividad, la extinción de la personalidad jurídica de la empresa o la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos. c) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para tener la consideración de sujeto artesano.

2. La declaración de caducidad será adoptada, previa tramitación de procedimiento contradictorio, cuando proceda.

CAPÍTULO III
Carta de Artesano o Artesana
Artículo 10. Carta de Artesano o Artesana.

1. La Carta de Artesano o Artesana es el documento emitido por la Consejería competente en materia de artesanía con el objeto de identificar públicamente la condición de sujeto artesano de su titular.

2. La Carta de Artesano o Artesana será emitida de oficio una vez realizada la primera inscripción del sujeto artesano en el Registro de Artesanos de Andalucía. Su vigencia será de cuatro años, renovable de acuerdo con las normas de utilización que se aprueben en desarrollo de la presente Ley.

3. La Carta de Artesano o Artesana será expedida por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de artesanía a los siguientes sujetos artesanos inscritos:

Artesano o artesana individual.

Empresa artesana.

Asociaciones de artesanos.

Federaciones de artesanos.

Confederaciones de artesanos.

4. El contenido y formato de la Carta de Artesano o Artesana serán establecidos reglamentariamente.

TÍTULO III
Denominaciones de calidad de la artesanía
CAPÍTULO I
Distintivo de la calidad y procedencia del producto artesano
Artículo 11. Distintivos de calidad.

1. La Consejería competente en materia de artesanía fomentará la comercialización de los productos artesanos de Andalucía mediante la creación de distintivos destinados a garantizar en el mercado la calidad e identificación de procedencia de un determinado producto artesano, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y demás normativa sectorial, en los casos en que le sea aplicable.

2. El contenido, denominación y caracteres de los mencionados distintivos de calidad serán aprobados mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de artesanía, oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.

Artículo 12. Otorgamiento.

Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de artesanía se regulará el ámbito de aplicación de los distintivos, el procedimiento para su otorgamiento, así como los requisitos que deberán reunir los sujetos peticionarios, que, en todo caso, deberán constar inscritos en el Registro de Artesanos de Andalucía.

Artículo 13. Efectos.

1. La resolución que otorgue el distintivo de calidad y procedencia del producto artesano especificará las condiciones y requisitos de utilización, y se incorporará de oficio a la hoja abierta a cada sujeto artesano afectado en el Registro de Artesanos de Andalucía, mediante trascripción literal del nombre del producto sobre el que recae.

2. El incumplimiento de las condiciones incluidas en la resolución establecida en el apartado anterior podrá dar lugar a la revocación del distintivo concedido, previo procedimiento administrativo instruido al efecto.

CAPÍTULO II
Las zonas y puntos de interés artesanal
Artículo 14. Definición.

1. A los efectos de esta Ley, se considera Zona de Interés Artesanal al territorio formado por agrupaciones municipales, términos municipales o parte de los mismos, si concurren en ellos especiales características de producción o comercialización de productos artesanos o de concentración de talleres artesanos, cuyos productos se identifican como genuinos de las mismas.

2. Se denomina Punto de Interés Artesanal aquel determinado local o taller, o número de locales o talleres en los que concurran las especiales características de producción o comercialización de productos artesanos mencionadas en el párrafo anterior, a pesar de que no se sitúen en una zona de concentración de talleres artesanos ni que sus productos se identifiquen como genuinos de la misma.

Artículo 15. Declaraciones.

1. El procedimiento de declaración de Zonas y Puntos de Interés Artesanal podrá iniciarse a solicitud de las asociaciones, federaciones o confederación de artesanos con domicilio social en el ámbito para el que se solicite, o de oficio por la Consejería competente en materia de artesanía.

2. La declaración de Zonas o Puntos de Interés Artesanal será otorgada por el titular de la Consejería competente en materia de artesanía, oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.

3. El procedimiento para el otorgamiento, revisión y revocación de las Zonas y Puntos de Interés Artesanal, así como la aprobación del distintivo identificativo, será regulado mediante Orden de la Consejería competente en materia de artesanía.

Artículo 16. Efectos.

1. La declaración como Zona o Punto de Interés Artesanal implicará los siguientes efectos:

a) Identificar públicamente la Zona o Punto de Interés Artesanal con el distintivo de identificación concedido.

b) Figurar en las publicaciones y guías oficiales de la artesanía y de turismo que se publiquen por la Administración de la Junta de Andalucía, así como participar en los términos que se determine en aquellos encuentros feriales que se organicen.

2. La declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal se inscribirá de oficio en la hoja abierta en el Registro de Artesanos de Andalucía a cada sujeto artesano afectado.

3. La declaración como Zona o Punto de Interés Artesanal tendrá carácter indefinido, pudiendo dejarse sin efecto por alguna de las siguientes causas:

a) Variación sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la declaración.

b) A petición de quienes instaron la declaración, oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.

c) Otras que se puedan establecer reglamentariamente.

TÍTULO IV
Maestro Artesano
Artículo 17. Definición.

1. Se considera Maestro Artesano aquel artesano o artesana en quien concurran las características establecidas en el artículo 5.2 f) y en el presente Título.

2. El documento que concede la distinción o reconocimiento de Maestro Artesano se denomina Carta de Maestro Artesano, y tendrá carácter personal e intransferible.

Artículo 18. Solicitud y otorgamiento.

1. El procedimiento para la concesión de Carta de Maestro Artesano podrá iniciarse mediante solicitud o de oficio por la Consejería competente en materia de artesanía.

2. La solicitud se dirigirá al titular de la Consejería competente en materia de artesanía, contendrá una exposición razonada de los méritos, antecedentes y cualificaciones del artesano o artesana propuesto, y podrá ser formulada:

a) Por alguna de las asociaciones, federaciones o confederaciones de artesanos inscritas en el Registro de Artesanos de Andalucía.

b) Por instituciones públicas o privadas relacionadas con el sector.

3. El otorgamiento de la Carta de Maestro Artesano corresponderá a la Consejería competente en materia de artesanía, oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.

En todo caso, será requisito indispensable para la concesión de la Carta de Maestro Artesano:

a) Acreditar el desempeño de forma ininterrumpida del oficio artesano durante un periodo mínimo de quince años, contados hasta la fecha de iniciación del procedimiento de concesión. Dicha acreditación podrá llevarse a cabo mediante cualquier medio que asegure el cumplimiento de este requisito.

b) La concurrencia de méritos suficientes en la persona para quien se solicita, tales como:

La influencia que ha tenido en la potenciación de su oficio.

El ejercicio de oficios en riesgo de extinción o la recuperación de una actividad artesanal desaparecida.

La especial incidencia de su actividad en la mejora de los métodos tradicionales de producción.

Los trabajos de investigación realizados, así como las titulaciones académicas y profesionales que posea.

La transmisión de sus conocimientos artesanos.

La influencia que su actividad tenga sobre la conservación del patrimonio cultural de Andalucía.

La influencia que su actividad tenga sobre el desarrollo económico de una zona o territorio.

4. La concesión de la Carta de Maestro Artesano dará lugar a su inscripción de oficio en la sección correspondiente del Registro de Artesanos de Andalucía.

5. La concesión de la Carta de Maestro Artesano tendrá carácter indefinido.

TÍTULO V
Comisión de Artesanía de Andalucía
Artículo 19. Comisión de Artesanía de Andalucía.

1. Se crea la Comisión de Artesanía de Andalucía como un órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de artesanía, adscrito a la Consejería competente en la materia, de composición paritaria en cuanto al género en los términos establecidos en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, en el que estarán representados las entidades públicas y privadas relacionadas con el sector, así como los propios artesanos y artesanas.

2. Su organización, composición y régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

Artículo 20. Competencias.

La Comisión de Artesanía de Andalucía deberá ser oída preceptivamente, además de en los supuestos previstos en los artículos 4.2, 11.2, 15.2, 16.3 b), 18.3, y 21.3 de esta Ley, en los siguientes:

a) En la elaboración de las disposiciones normativas de carácter general que afecten al sector artesanal y se elaboren en el seno de la Consejería competente en materia de artesanía.

b) En la elaboración de los planes sectoriales que se realicen sobre celebración de actividades comerciales o de promoción con interés y relevancia en el sector, así como de actividades y detección de necesidades formativas.

c) En aquellos otros asuntos que en esta Ley o reglamentariamente se determinen o en los que, por su relevancia para la artesanía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, le sea solicitado su parecer por la Consejería competente en materia de artesanía.

TÍTULO VI
Fomento de la artesanía
Artículo 21. Plan Integral para el Fomento de la artesanía en Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de artesanía elaborará un Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, para promover su permanente desarrollo y difusión, la mejora de la comercialización de los productos artesanos y el apoyo en materia formativa.

2. El Plan Integral para el Fomento de la Artesanía Andaluza tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) El análisis y diagnóstico de la evolución de la artesanía en Andalucía.

b) El objetivo finalista y los objetivos intermedios a lograr durante su vigencia.

c) Las estrategias y los programas de acción para dar cumplimiento a los objetivos.

d) El programa financiero del Plan.

e) Los mecanismos de evaluación y seguimiento del Plan, así como los indicadores de su ejecución, indicadores de género y las medidas para realizar, en su caso, las adaptaciones procedentes.

3. Una vez elaborado el proyecto del Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, deberá ser oída la Comisión de Artesanía de Andalucía, siendo aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.

4. El Plan Integral será revisado con una periodicidad no superior a cuatro años.

TÍTULO VII
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones administrativas
Artículo 22. Infracciones administrativas.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de artesanía las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de que puedan completarse con las especificaciones previstas en la normativa reglamentaria de desarrollo.

2. Las infracciones a la normativa en materia de artesanía se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 23. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La utilización de la Carta de Artesano o Artesana una vez caducado su periodo de vigencia.

b) La falta de comunicación al Registro en el plazo reglamentario de cualquier cambio de los datos contenidos en el mismo.

c) La falta de comunicación al Registro en el plazo reglamentario del cese de la actividad.

d) El incumplimiento de los deberes y obligaciones propios de la condición de sujetos artesanos contenidos en esta Ley, así como las que en ejecución de la misma se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no estén tipificadas como infracciones graves ni muy graves.

Artículo 24. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La utilización de un distintivo del producto artesano incumpliendo las condiciones de su otorgamiento.

b) La realización de cualquier forma de publicidad o promoción o exposición de productos que se califiquen como de artesanía elaborada en Andalucía y que no hayan sido elaborados en Andalucía de forma artesanal conforme a lo dispuesto en esta Ley, siempre que no se haya realizado aquélla en medios de comunicación social.

c) La atribución de poseer la Carta de Artesano o Artesana o la Carta de Maestro Artesano sin haber sido otorgadas.

d) La utilización de la Carta de Artesano o Artesana cuando haya sido suprimida o revocada temporalmente.

e) La utilización del distintivo de Zona o Punto de Interés Artesanal incumpliendo las condiciones de su otorgamiento.

f) El incumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en el artículo 6, apartados c) y g).

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Artículo 25. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La venta o distribución de productos que, no habiendo sido elaborados en Andalucía de forma artesanal conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, se identifiquen o califiquen como tales.

b) La utilización de un distintivo de calidad del producto artesano careciendo de la preceptiva autorización.

c) La realización de cualquier forma de publicidad o promoción en medios de comunicación social de productos que se califiquen como de artesanía elaborada en Andalucía y que no hayan sido realizados en dicho territorio de forma artesanal, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

d) El uso indebido de la Carta de Maestro Artesano en la exposición, venta o publicidad de productos.

e) La negativa, resistencia u obstrucción a las actuaciones de inspección.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 26. Personas responsables de las infracciones.

Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, las realicen, aun a título de simple inobservancia.

CAPÍTULO II
Sanciones administrativas
Artículo 27. Tipología de las sanciones.

Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Principales:

Apercibimiento.

Multa.

b) Accesorias:

Suspensión temporal o revocación del uso de la Carta de Artesano o Artesana.

Suspensión temporal del uso de la Carta de Maestro Artesano.

Suspensión temporal o indefinida del uso de distintivos de calidad o del uso de los distintivos de identificación de Zonas o Puntos de Interés Artesanal.

Retirada de productos. Cierre de puntos de elaboración y venta.

Artículo 28. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 250 euros a 1.250 euros.

2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multa de 1.251 a 25.000 euros. Como sanción accesoria podrá imponerse la retirada de productos, la suspensión temporal por un periodo inferior a seis meses del uso de la Carta de Artesano o Artesana o del uso de distintivos de calidad o del uso de los distintivos de identificación de Zonas o Puntos de Interés Artesanal, o el cierre de puntos de elaboración y venta, por un periodo inferior a seis meses.

3. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 25.001 a 125.000 euros. Como sanción accesoria podrá imponerse la retirada de productos, la suspensión temporal de la Carta de Artesano o Artesana o de la Carta de Maestro Artesano o del uso de distintivos de calidad o del uso de los distintivos de identificación de Zonas o Puntos de Interés Artesanal, o el cierre de puntos de elaboración y venta, por un periodo comprendido entre los seis meses y los tres años.

La revocación de la Carta de Artesano o Artesana procederá, en el caso de infracciones muy graves, cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces, mediante resolución firme en vía administrativa, por este tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses del sector derivados de la conducta del infractor.

Artículo 29. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa. A este respecto se considerarán especialmente los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.

d) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

e) El volumen de la actividad económica desarrollada por el sujeto artesano.

f) La trascendencia social de la infracción y especialmente el número de personas perjudicadas por la infracción y su alcance.

g) Las repercusiones para el resto del sector.

h) La subsanación durante la tramitación del procedimiento de las anomalías que dieron origen a su incoación.

2. Se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de una nueva infracción de la misma naturaleza que otra anteriormente sancionada por resolución firme.

3. Cuando el beneficio que resulte de la comisión de la infracción fuese superior al de la multa que le corresponda, ésta será incrementada en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

4. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a la imagen del sector artesano o a los intereses generales sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos, deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.

Artículo 30. Procedimiento sancionador.

1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores:

a) Los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de artesanía, para la imposición de las sanciones por infracciones tipificadas como leves.

b) El titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de artesanía, para la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como graves y muy graves.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a lo establecido en la normativa sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición transitoria única. Inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía.

La efectividad de lo dispuesto en la letra c) del artículo 7.2 de la presente Ley tendrá lugar respecto de las subvenciones en materia de artesanía cuyos procedimientos sean iniciados una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria que posibilite la inscripción en el Registro de Artesanos de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía.

Sevilla, 22 de diciembre de 2005.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 254, de 31 de diciembre de 2005.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2005
  • Fecha de publicación: 19/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2006
  • Publicada en el BOJA núm. 254, de 31 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 7, 9, 14, 18, 21, las referencias indicadas y SE AÑADE el art. 31, por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre (Ref. BOJA-b-2021-90434).
  • Recurso 3887/2020 promovido contra el art. 2, en la redacción dada por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-2020-13017).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo (Ref. BOJA-b-2020-90058).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13.19 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA Ley 1/1991, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1991-19203).
Materias
  • Andalucía
  • Artesanía
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos

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