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Documento BOE-A-2006-7413

Orden APA/1202/2006, de 24 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 2006, páginas 16003 a 16010 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-7413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/04/24/apa1202

TEXTO ORIGINAL

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. En octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1. b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte sur-oriental de la península ibérica. Tras un silencio epizootiológico desde finales de 2004, la enfermedad re-emergió en la península en julio de 2005, cesando la circulación viral nuevamente en diciembre de 2005, al detenerse la actividad de los vectores trasmisores de la misma. Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas, modificada recientemente por la Decisión 2006/64/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España y Portugal y la Decisión 2006/273/CE de 6 de abril de 2006 en lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España, y que suprime a las Islas Baleares de la lista de zonas restringidas. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas, a la vista de la evolución de la enfermedad, y siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, mediante sucesivas Órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/1/2006, de 10 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, al considerarse que no existe riesgo de presencia de vector durante los meses invernales en una determinada zona del territorio español (zona estacionalmente libre) y por tanto, no existe riesgo de circulación viral en dicha zona. El análisis de los últimos datos obtenidos con el Programa Nacional de vigilancia entomológica y serológica, y de los datos históricos, permite concluir el reinicio escalonado de la actividad de Culicoides Imicola en zonas calificadas en la Orden APA/1/2006, de 10 de enero, como «estacionalmente libres», lo que justifica el restablecimiento del régimen normal de movimientos previsto en la normativa comunitaria. En consecuencia, se procede a la publicación de una nueva orden que regula la actual situación así como un régimen transitorio aplicable a las zonas anteriormente calificadas como estacionalmente libres y que ahora aparecen recogidas en el anexo II de esta Orden, donde se califica a las provincias y comarcas en función de la fecha de reinicio de la actividad de Culicoides imicola. El movimiento hacia zona libre de animales sensibles para vida desde explotaciones situadas en estas provincias o comarcas una vez haya aparecido el vector o si se constata la reaparición de la enfermedad y, en todo caso, a partir de las fechas máximas respectivas fijadas en el anexo II, estará sujeto al régimen normal de movimientos previsto en la normativa comunitaria. Con base en la situación epidemiológica en la zona restringida en España por la lengua azul, y debido a la dificultad de manejo de las reses de lidia, se hace necesario implantar un control sanitario específico para dichas reses cuando se destinen a espectáculos taurinos, que garantice que la enfermedad no se transmite al resto del territorio, en función del tipo de espectáculo y de acuerdo con la evaluación y gestión de riesgo que se lleve a cabo por las autoridades sanitarias competentes según lo establecido en la presente Orden. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Zona restringida: la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias: Las provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Toledo y Ciudad Real.

Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares, Andújar, Jaén y Santiesteban del Puerto. Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada. Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros. Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias.

b) Zona libre: el resto del territorio nacional.

c) Centro de muestreo para la lengua azul: aquella instalación bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de animales protegidos de la acción de Culicoides, bien por ser una instalación creada a tal fin o por ser una explotación ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de Culicoides, durante un periodo de tiempo adecuado, a fin de someter a los animales a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul. d) Espectáculo taurino: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. Teniendo en cuenta el riesgo sanitario frente a la lengua azul, los espectáculos taurinos con animales no vacunados, se clasifican en dos grupos:

Tipo I: espectáculos taurinos en plazas con desembarco de las reses en las 72 horas previas a la lidia o sacrificio, y en los que los animales estén en destino protegidos del vector transmisor de la lengua azul, o bien en los que no se ha constatado su presencia en destino. En el caso de que existiera actividad de vector capaz de transmitir la enfermedad los animales permanecerán en chiqueros o corrales protegidos de la acción del vector, bien por estar arquitectónicamente cerrados, bien por haberse colocado telas mosquiteras rociadas con productos repelentes en los lugares en los que permanezcan los animales, los cuales podrán abandonar exclusivamente durante un periodo de tiempo mínimo a fin de proceder a los reconocimientos previos a la lidia que exige la legislación vigente.

Tipo II: espectáculos taurinos celebrados fuera de las plazas de toros, otros espectáculos taurinos y aquellos espectáculos previstos como Tipo I cuyos organizadores no aporten la documentación requerida o no cumplan los requerimientos de protección de los animales frente al vector.

Artículo 3. Centros de muestreo para la lengua azul.

1. En los Centros de muestreo para la lengua azul se deberán cumplir al menos las siguientes condiciones: a) Proceder a la limpieza, desinfección y desinsectación del centro entre cada partida de animales que se introduzcan para el muestreo frente a la lengua azul.

b) Utilizar insecticidas/repelentes en todos los animales antes de la entrada en el centro, y con la frecuencia de rociado ajustada a la duración de efectividad del mismo, según las indicaciones del producto y las recibidas del veterinario de explotación. c) Poner en todas las naves de la explotación mallas con diámetro de paso igual o inferior a 5 mm en ventanas, puertas y otras posibles aberturas, impregnando estas mallas con insecticidas que tengan además efecto repelente. Repetir la impregnación antes de que pierda alguno de los dos efectos, siguiendo las indicaciones del veterinario, y al menos repetir la aplicación cada 20 días, o siempre que la lluvia haya sido de tal intensidad que haya podido producir el arrastre de los principios activos. El titular debe cuidar que el polvo no se acumule en las mismas, aplicando de nuevo los insecticidas con posterioridad a cada limpiado de las mallas. d) Tratamiento con insecticidas autorizados de estercoleros y zonas húmedas de la explotación anejas a estas instalaciones. e) Llevar un registro escrito de las aplicaciones realizadas con los repelentes e insecticidas, con indicación expresa de las fechas de aplicación. f) Llevar un registro detallado de las entradas y salidas de los animales, con su identificación individual y las explotaciones de origen y destino. g) Comunicar inmediatamente a los servicios veterinarios oficiales, la sospecha de cualquier sintomatología que puedan tener los animales, y que pueda ser compatible con la legua azul.

2. La aparición de animales positivos a la técnica analítica de determinación de lengua azul, dará lugar a la realización de un estudio por las autoridades de sanidad animal de origen, de forma que permita descartar el riesgo de que el resto de los animales del centro de muestreo puedan estar infectados, en cuyo caso, se podrá autorizar la salida de animales negativos del centro. Este hecho se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de destino.

3. Los Servicios Veterinarios Oficiales, inspeccionarán con, al menos, una periodicidad mínima mensual, el cumplimiento de las condiciones de autorización, y en especial la efectividad de los medios empleados para mantener a los animales protegidos del ataque de Culicoides. 4. Se remitirá a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las autorizaciones pertinentes y los códigos de registro de los centros de muestreo para la lengua azul, a fin de elaborar un listado de dichas instalaciones. 5. En caso que se trate de instalaciones donde se agrupen animales de distintos orígenes con el fin de someterlos a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul, se remitirá a la Subdirección General de sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información pertinente a fin de elaborar un listado de dichas instalaciones.

Artículo 4. Requisitos generales de los movimientos para vida desde la zona restringida.

1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga. Cuando los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. En el caso de movimiento de animales trashumantes vacunados de acuerdo con lo establecido en el anexo I, estos podrán abandonar la zona restringida «a pie», no quedando eximidos del resto de los apartados del presente artículo. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante con una antelación máxima de 5 días naturales previos al transporte o con un producto repelente el día del transporte. En las explotaciones de origen se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales, procediéndose a la misma tantas veces como sea necesario para garantizar la actividad del desinsectante empleado. e) Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida dentro de España, deberán estar marcados, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado miembro de la Unión Eu-ropea. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color.

2. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales, en su caso, la fecha de vacunación y el tipo de vacuna administrada y la identificación del precinto del medio de transporte.

3. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 5. Requisitos específicos de los movimientos para vida desde la zona restringida.

Además de los requisitos del artículo anterior, según el destino de los animales, se deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales en función del tipo de movimiento: a) Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece al efecto la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas.

b) Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida a explotaciones situadas en zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, con las condiciones que establece la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005. Por ello, los animales objeto de traslado deberán cumplir, al menos, alguna de las condiciones indicadas en el anexo I. Sin perjuicio de ello, cuando se trate del movimiento de ovinos menores de dos meses de edad desde zona restringida con destino a cebo, a explotaciones ubicadas en zona libre, dentro del territorio nacional, los animales quedarán inmovilizados en la explotación de destino y protegidos del ataque de Culicoides y tendrán como único destino final el sacrificio en mataderos nacionales. A tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, elaborarán un listado de explotaciones de cebo de ovino que cumplan los requisitos higiénico-sanitarios para su autorización para recibir ovinos de cebo de menos de 2 meses de zonas de restricción. Dicho listado será remitido a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposición de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas.

Artículo 6. Movimientos para sacrificio desde la zona restringida.

1. Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

2. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida, con destino a zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, serán los siguientes:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Los animales serán transportados al matadero para su sacrificio inmediato, bajo supervisión oficial. Cuando los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad sanitaria competente en materia de expedición. e) Cuando los movimientos para sacrificio tengan por destino mataderos localizados fuera de la zona restringida, en el matadero, así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. No obstante, la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, podrá exceptuar de la previa desinsectación el matadero de destino, cuando éste se encuentre ubicado en zona libre y no exista riesgo de presencia del vector. f) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente con una antelación máxima de 7 días naturales al transporte, teniendo en cuenta el período de supresión del producto empleado.

3. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas, y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la identificación del precinto del medio de transporte.

4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 7. Movimientos de reses de lidia desde la zona restringida destinados a espectáculos taurinos.

No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se podrán autorizar, con los requisitos mínimos siguientes, los movimientos de reses de lidia con destino a espectáculos taurinos desde zona restringida: a) Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas, a excepción de la reexpedición a origen dentro de la zona restringida.

b) El incumplimiento de las garantías sanitarias establecidas en este artículo o en el siguiente, especialmente de aquellas que supongan un riesgo de difusión de la enfermedad, autorizará a las autoridades sanitarias competentes para ordenar el sacrificio y destrucción inmediata de los animales de la partida, corriendo el organizador del espectáculo con los gastos derivados de dicha actuación. c) Los movimientos de reses vacunadas con destino a zona libre, se realizará de acuerdo a lo indicado en los artículos 4, 5 y 9 de la presente Orden. d) Los movimientos de reses no vacunadas con destino a zona libre, se podrá realizar de acuerdo a lo indicado en el artículo siguiente.

Artículo 8. Movimientos de reses de lidia no vacunadas desde la zona restringida destinados a espectáculos taurinos en zona libre.

1. Se podrán autorizar los movimientos de reses de lidia no vacunadas desde zona restringida con destino a espectáculos taurinos, con los siguientes requisitos mínimos: a) Los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de zona restringida de España para el desarrollo de un espectáculo taurino, deberán comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha prevista de llegada de los animales a su destino.

En dicho comunicado, constará al menos la siguiente documentación:

1.º Identificación del empresario en la que figure nombre, NIF o CIF, razón social, teléfono y fax de contacto.

2.º Número de animales previstos de la partida con identificación de los mismos, así como explotación de origen y localización de la misma (municipio y provincia). 3.º Fecha prevista del traslado, fecha prevista de llegada de los animales y fecha de celebración del espectáculo taurino. 4.º Descripción detallada del espectáculo o espectáculo taurino, indicando la posibilidad de animales sobreros y número previsto. 5.º Clasificación Tipo I o II prevista del espectáculo, con base en la definición del artículo 2. 6.º Características del recinto taurino e instalaciones anejas, así como lugar de ubicación de los mismos. 7.º Certificación del empresario, en la que se responsabilice de la realización de las siguientes actuaciones:

Desinsectación previa de los recintos taurinos, así como de los animales de lidia desde su llegada, y en tantas ocasiones como requiera la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino.

Tratamiento desinsectante o repelente de los animales equinos y animales de especies sensibles que vayan a entrar en contacto con los animales de la partida. Transporte y eliminación, cuando proceda, de los animales sacrificados o muertos, de acuerdo con la legislación vigente.

8.º Sacrificio de todos los animales de la partida con origen en la zona restringida (no lidiados, indultados, sobreros o no aptos en el reconocimiento), o actuaciones que se realicen para la reexpedición en el plazo que establezca la autoridad sanitaria donde se encuentren los animales. b) El órgano competente en sanidad animal de destino, informará en el plazo mínimo de 20 días naturales antes de la fecha prevista para el movimiento de los animales, a la autoridad competente en sanidad animal de origen y al organizador responsable del espectáculo, de la autorización, en su caso, del movimiento de la partida y de las condiciones en las que éste debe producirse, que serán las siguientes:

1.º Para la celebración de los espectáculos de Tipo I, los animales serán tratados con un desinsectante con una antelación máxima de 7 días naturales al embarque o con un repelente el día del embarque. A la llegada a su destino, los animales serán tratados nuevamente mediante la aplicación de un insecticida o repelente.

2.º Para la celebración de los espectáculos de Tipo II, los animales serán tratados con un desinsectante con una antelación máxima de 7 días naturales al embarque o con un repelente el día del embarque. La autoridad sanitaria competente en destino, realizará una evaluación de riesgo, pudiendo requerir la realización de actuaciones adicionales a todos los animales de la partida con base en un análisis de riesgo, que tendrá en cuenta, al menos, los siguientes elementos:

Resultados obtenidos en el programa de vigilancia entomológica.

Condiciones higiénico-sanitarias del lugar de celebración del espectáculo así como de las instalaciones para la celebración de las mismas. Proximidad de los recintos a otras explotaciones ganaderas de animales sensibles. Clase de espectáculo taurino y duración del mismo. Época del año en que tendrá lugar el espectáculo.

En el caso de que el espectáculo se vaya a celebrar en una en una comarca o en una época del año, en donde los resultados obtenidos en el programa de vigilancia entomológica determinen que no existe presencia de vector o que no existen poblaciones suficientes de vector capaces de actuar como trasmisores de la enfermedad solo deberán cumplirse las condiciones requeridas para espectáculos Tipo I.

Con base en el resultado de la evaluación de riesgo del espectáculo de Tipo II, la autoridad competente de destino podrá determinar que se lleven a cabo todas o alguna de las siguientes actuaciones adicionales:

Todos los animales de la partida serán tratados en origen con un desinsectante o repelente bajo supervisión veterinaria, con una antelación de 7 días naturales a la toma de muestras para la realización de un control analítico de PCR, que deberá resultar negativo para la autorización de movimiento. En el momento de la toma de muestras, los animales serán tratados nuevamente con un producto desinsectante o repelente. El movimiento deberá producirse en los 7 días naturales posteriores a la toma de muestras.

La aparición de un animal positivo a PCR dará lugar a la realización de un estudio epidemiológico por las autoridades de sanidad animal de origen, a fin de descartar la existencia de circulación viral. En caso de descartarse, el o los animales positivos podrán reemplazarse por otros animales con resultado negativo que hayan sido sometidos al tratamiento con desinfectante o repelente y a la toma de muestras previstos en este punto. A la llegada a su destino, los animales serán tratados nuevamente mediante la aplicación de un insecticida o repelente. Dicho tratamiento será aplicado tantas veces como lo estime oportuno la autoridad sanitaria competente en destino.

c) El ganadero deberá solicitar autorización para el movimiento a la autoridad competente en sanidad animal en origen con una antelación mínima de 15 días naturales al traslado de los animales. Junto a dicha solicitud, se aportará la documentación acreditativa de las siguientes actuaciones:

1.º Programa rutinario, supervisado por un responsable sanitario, de desinsectación de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales, especialmente de los corrales o instalaciones de aislamiento, los corrales de achique, chiqueros y manga sanitaria y de carga.

2.º Programa rutinario de desinsectación o desparasitación con ectoparasiticidas de los animales. 3.º En el caso de espectáculos taurinos del TIPO II, cuando proceda, solicitud de supervisión del tratamiento con desinfectante o repelente, así como solicitud de toma de muestras tras la aplicación del desinsectante o repelente, para la realización de pruebas analíticas.

d) El interior de los cajones o cubículos individuales de los vehículos en que sean transportados los animales deberán ser desinsectados antes de la carga.

e) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. f) Los animales serán transportados directamente al recinto taurino en vehículos cuyos cajones o cubículos, tanto vacíos como con animales, deberán estar precintados por la autoridad competente, bajo supervisión oficial. g) El organizador del espectáculo notificará a las autoridades sanitarias la llegada de los animales a su destino, las cuales se personarán o habilitarán al personal correspondiente, para proceder al desprecintado del camión, controlar la documentación y realizar aquellas actuaciones que consideren oportunas. h) La autoridad competente de destino notificará su llegada a la autoridad competente en materia de sanidad animal de origen. i) En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, en los casos que así proceda, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales, del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), la identificación del precinto del medio de transporte, así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas. j) Los animales deberán estar marcados antes de abandonar la zona restringida. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. k) En los recintos taurinos en los que se vaya a efectuar el espectáculo, se efectuará una desinsectación previa de los locales y alrededores donde vayan a permanecer los animales, por parte de sus propietarios o empresa organizadora, bajo supervisión veterinaria. l) Los equinos y cabestros u otros animales sensibles que pudieran entrar en contacto con los animales de la partida deben estar previamente desinsectados y tratados con repelente, bajo supervisión veterinaria. m) Los animales de la partida permanecerán hasta el momento de la celebración del espectáculo o tras la celebración del mismo hasta el momento de su sacrificio en el caso de autorización de sobreros, protegidos del ataque de Culicoides bien mediante su inmovilización en instalaciones cerradas o mediante la aplicación de un tratamiento desinsectante o repelente, al menos una vez cada 5 días naturales. n) Los animales a los que no se les haya dado muerte durante la celebración del espectáculo serán sacrificados o reexpedidos directamente a la explotación de origen en el plazo que establezca la autoridad sanitaria donde se encuentren los animales. No obstante, la autoridad sanitaria de destino, con base en el análisis de riesgo, podrá autorizar, en las condiciones que la misma establezca, la permanencia de los animales sobreros en los recintos taurinos durante más tiempo hasta su muerte o su reexpedición a la explotación de origen. En el caso de reexpedición, los animales serán tratados nuevamente con un producto desinfectante o repelente inmediatamente antes del embarque. El vehículo de transporte será desinsectado antes de la carga y los que los cajones o cubículos, tanto vacíos como con animales, deberán estar desinsectados y precintados bajo supervisión de la autoridad competente. La autoridad sanitaria de origen notificará la reexpedición de los animales a las autoridades sanitarias de destino donde radique la explotación, las cuales realizarán las actuaciones necesarias para comprobar la llegada de dichos animales. o) En caso de ser necesaria la sustitución de animales, de entre los que figuren identificados en la comunicación inicial del organizador referida en el apartado a), se podrá autorizar su reemplazo por otras reses de la misma ganadería y que hayan sido sometidas a los mismos requerimientos sanitarios establecidos en el presente artículo para el tipo de espectáculo I ó II de que se trate, a excepción del plazo de 30 días.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades sanitarias de sanidad animal de destino podrán autorizar la entrada de animales de lidia para espectáculos taurinos de tipo I en plazas que hayan demostrado cumplir los requerimientos para celebrar dicho tipo de espectáculos, o en las que no exista riesgo de presencia del vector, sin precisar el cumplimiento de los plazos estipulados en las letras a) y b) de dicho apartado. A tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, elaborarán un listado de plazas de toros que cumplan los requisitos, que será remitido a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposición de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas.

3. Cuando el movimiento de reses de lidia se produzca entre una zona restringida y una zona libre dentro de la misma Comunidad Autónoma, las referencias a la autoridad competente en materia de sanidad animal de origen y de destino contenidas en este artículo se entenderán hechas a los órganos competentes que correspondan de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Vacunación de especies sensibles en zona restringida.

1. La vacunación se llevará a cabo bajo supervisión oficial y con las vacunas que a tal fin suministre la Dirección General de Ganadería a las Comunidades Autónomas de las zonas restringidas.

2. Los animales vacunados deberán marcarse en el momento de la primo vacunación con una marca auricular de color en la que figurará, al menos, la leyenda «LA». No obstante, en el caso de bovinos, dicho marcado podrá realizarse en el Documento de Identificación Bovina (DIB), previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Las autoridades competentes en Sanidad Animal de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año/mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda. 3. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.

Artículo 10. Esperma, óvulos y embriones.

El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes de zona restringida se regirá por lo previsto en la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005.

Artículo 11. Zona libre.

Los movimientos de salida desde una zona libre, o dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, o con destino a espectáculos taurinos, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.

Artículo 12. Tránsito por zona restringida.

El tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona libre, a través de zona restringida, con destino directo a otra zona libre, queda prohibido.

Artículo 13. Animales de las especies equinas.

Para los movimientos de animales de las especies equinas, con origen en explotaciones ubicadas en la zona restringida, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados como máximo dentro de los 5 días naturales previos al movimiento o bien tratados con un repelente. Asimismo, los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga.

b) La carga y el transporte de los animales se realizará fuera de las horas de máxima actividad del vector.

Artículo 14. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria primera. Movimiento de reses de lidia para la celebración de espectáculos taurinos hasta el 1 de junio de 2006.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.1, el movimiento de reses de lidia desde zonas restringidas con destino a espectáculos taurinos que se celebren en territorio nacional hasta el 1 de junio de 2006, incluido, podrá autorizarse con el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) La prevista en el párrafo a) del artículo 8.1, a excepción del requisito de que la comunicación y documentación a que se refiere el mismo se presente a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha prevista de llegada de los animales a su destino.

b) Las previstas en los párrafos d) a n), ambos inclusive, del artículo 8.1. c) Que todas las reses de lidia de la partida serán tratadas con un desinsectante con una antelación máxima de 7 días naturales previos al embarque o con un repelente el/los día/s previos al embarque.

2. Los movimientos previstos en esta disposición requerirán la autorización expresa de la Comunidad Autónoma de destino.

Disposición transitoria segunda. Régimen temporal de movimientos para vida desde explotaciones ubicadas en zona restringida.

1. No obstante lo previsto en el artículo 5.b) el movimiento hacia zona libre de animales sensibles para vida desde explotaciones situadas en las provincias o comarcas veterinarias relacionadas en el anexo II antes de la aparición del vector en las mismas, siempre y cuando no se constate la reaparición de la enfermedad, y en todo caso hasta las fechas máximas respectivas fijadas en el anexo II, se realizará con el cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones: a) Que los animales hayan permanecido durante al menos 28 días en una zona del anexo II en la que no se haya constatado la presencia del vector y hasta la fecha prevista de reaparición del mismo, periodo tras el cual se han tomado muestras y han resultado serológicamente negativos (ELISA), o

b) Que los animales hayan permanecido durante al menos 7 días en una zona del anexo II en la que no se haya constatado la presencia del vector y hasta la fecha prevista de reaparición del mismo, tras el cual se han tomado muestras y han resultado virológicamente negativos (PCR), o c) Que se trate de animales que hayan permanecido desde su nacimiento en zonas donde no se ha constatado la actividad del vector, o d) Que se trate de ovinos vacunados contra la lengua azul entre 30 días y un año antes del movimiento. En el caso de otras especies sensibles o de ovinos vacunados con una sola dosis de vacuna inactivada sin que previamente hubieran estado vacunados con vacuna viva, se permitirá el movimiento entre 30 días y 6 meses tras la vacunación.

2. Asimismo, el movimiento de animales sensibles dentro de zona restringida desde zonas en las que se haya constatado la actividad del vector a zonas en las que no exista el mismo en base al anexo II, habrá de realizarse con el cumplimiento de algunas de las condiciones previstas en el anexo I. El movimiento dentro de la zona restringida entre zonas que tengan igual clasificación en base al anexo II o de zonas restringidas sin vector a zonas con vector, requerirá únicamente el cumplimiento del artículo 4.1

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden y, en especial, la Orden APA/1/2006, de 10 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Disposición final primera. Habilitación normativa y título competencial.

La presente Orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, a excepción de la regulación relativa a los movimientos con terceros países, que se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de abril de 2006.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO I Requisitos mínimos para los movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul, desde explotaciones situadas en zona restringida a explotaciones situadas en zona libre del territorio nacional

El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en zona restringida a explotaciones situadas en zona libre del territorio nacional podrá realizarse si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

Que hayan estado protegidos de los ataques de culicoides durante, como mínimo, 28 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras tomadas, como mínimo, 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.

Que hayan estado protegidos de los ataques de culicoides durante, como mínimo, 7 días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RT-PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, siete días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores. Que se trate de ovinos vacunados contra la lengua azul entre 30 días y un año antes del movimiento. En el caso de otras especies sensibles o de ovinos vacunados con una sola dosis de vacuna inactivada sin que previamente hubieran estado vacunados con vacuna viva, se permitirá el movimiento entre 30 días y 6 meses tras la vacunación. Que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas, con destino a cebo, en cuyo caso los animales solo podrán destinarse a cebaderos autorizados por las autoridades competentes de destino.

ANEXO II
Clasificación de provincias o comarcas en función de los datos entomológicos de reinicio de actividad de culicoides imicola adultos

Tendrán la condición de provincias o comarcas con reinicio de la actividad de C. imicola a partir de la fecha indicada, y por lo tanto, dejará de aplicárseles la disposición transitoria segunda, las siguientes:

A) A partir del 1 de mayo: Provincia de Huelva.

Provincia de Cádiz: las comarcas veterinarias de La Janda y Campo de Gibraltar. Provincia de Málaga: la comarca veterinaria de Estepona. Provincia de Badajoz: las comarcas veterinarias de Jerez de los Caballeros, Badajoz, Zafra, Mérida y Don Benito.

B) A partir del 15 de mayo:

Provincia de Cádiz: el resto de comarcas veterinarias de la provincia.

Provincia de Málaga: las comarcas veterinarias de Ronda y Antequera. Provincia de Córdoba. Provincia de Sevilla. Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Andújar, Jaén, Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares y Santiesteban del Puerto. Provincia de Badajoz: el resto de comarcas veterinarias de la provincia. Provincia de Cáceres. Provincia de Toledo. Provincia de Ciudad Real. Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Candeleda, Arenas de San Pedro y Sotillo de la Adrada. Provincia de Madrid: las comarcas veterinarias de San Martín de Valdeiglesias, Navalcarnero, Griñón y Aranjuez.

C) A partir del 22 de mayo:

Provincia de Madrid: la comarca veterinaria de El Escorial.

Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de Cebreros, Las Navas del Marqués y Navaluenga. Provincia de Salamanca: las comarcas ganaderas de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/04/2006
  • Fecha de publicación: 26/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2006
  • Fecha de derogación: 24/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APA/54/2007, de 22 de enero (Ref. BOE-A-2007-1472).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.2.a), por Orden APA/3597/2006, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20529).
    • el art. 7 y el anexo I, por Orden APA/2968/2006, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2006-17011).
    • los arts. 2.2.a), 4.2, 6.3, 7, 8.1 y 13, por Orden APA/1901/2006, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2006-10740).
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Castilla La Mancha
  • Castilla y León
  • Ceuta
  • Comarcas
  • Enfermedad animal
  • Extremadura
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Madrid
  • Melilla
  • Reses de lidia
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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