A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
El artículo 1.20) de la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, de 25 de julio de 1978 (en adelante, Cuarta Directiva); 83/349/CEE, de 13 de junio de 1983; 86/635/CEE, de 8 de diciembre de 1986, y 91/674/CEE, de 19 de diciembre de 1991, sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros, incorpora un nuevo artículo 53 bis en la Cuarta Directiva, con la finalidad de aumentar la transparencia financiera de las sociedades «cotizadas».
Este artículo 53 bis dispone que «los Estados miembros no concederán las excepciones previstas en los artículos 11, 27, 46, 47 y 51 a las sociedades cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro...». Concretamente, las excepciones previstas en estos artículos son las siguientes:
a) El artículo 11 prevé que los Estados miembros podrán permitir que determinadas sociedades formulen balance abreviado, siempre y cuando no superen dos de los tres límites fijados en relación con el total del balance, el importe neto del volumen de negocios y el número medio de empleados durante el ejercicio.
b) En los mismos términos que el artículo 11, pero fijando los límites en un importe superior, el artículo 27 prevé que los Estados miembros podrán autorizar que determinadas sociedades formulen cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. c) El artículo 46, que regula el contenido del informe de gestión, prevé en su apartado 3 que los Estados miembros podrán permitir que las sociedades previstas en el mencionado artículo 11 no estén obligadas a elaborar el informe de gestión, siempre y cuando incluyan en la memoria los datos relativos a la adquisición de acciones propias a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976. d) El artículo 47.1 dispone que las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de auditoría serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968. En sus apartados 2 y 3 prevé que los Estados miembros puedan atenuar estas exigencias de publicidad a las sociedades mencionadas en los artículos 11 y 27, respectivamente.
El artículo 51.1 exige que las cuentas anuales de las sociedades sean auditadas por una o varias personas habilitadas por los Estados miembros para realizar auditorías legales de documentos contables en virtud de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984. En su apartado 2 prevé que los Estados miembros puedan eximir de esta obligación a las sociedades mencionadas en el artículo 11.
Al amparo de estas circunstancias, y para transponer correctamente la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, y de que las empresas españolas cuenten con unas normas contables técnicamente preparadas para permitir la comparabilidad de su información económico-financiera con la de las empresas de los restantes Estados miembros de la Unión Europea, procede modificar el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. La modificación que se propone alcanza exclusivamente a los artículos 181 y 190 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuya virtud se transpusieron los artículos 11 y 27 de la Cuarta Directiva. Los artículos 202, 218 y 203 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que versan sobre las materias reguladas en los artículos 46 (informe de gestión), 47 (publicidad) y 51 (auditoría), respectivamente, no precisan ser modificados, dado que la dispensa que en ellos se prevé se regula por remisión a los citados artículos 181 y 190.
El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 181, con la siguiente redacción:
«4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular balance abreviado.»
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 190, con la siguiente redacción:
«4. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea no podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.»
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 24 de abril de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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