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Documento BOE-A-2006-7086

Resolución de 7 de abril de 2006, de la Secretaría General de Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación 8.1 «Definición de las redes operadas y observadas por el Operador del Sistema» y 8.2 «Operación del sistema de producción y transporte».

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 2006, páginas 15341 a 15345 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-7086
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/04/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

Vista la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Visto el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Vista la propuesta realizada por el Operador del Sistema de los procedimientos de operación del sistema, P.O. 8.1 y 8.2, de acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Esta Secretaría General, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, ha adoptado la presente resolución:

Primero.-Se aprueban los procedimientos para la operación del sistema eléctrico P.O. 8.1 y 8.2, que figuran como anexo de la presente resolución.

Segundo.-Con objeto de disponer de un registro inicial de las instalaciones pertenecientes a la red observable de cada empresa propietaria, éstas deberán enviar al Operador del Sistema la información indicada en el apartado 5 del P.O. 8.1, de todas sus instalaciones existentes -con horizonte de un año- que puedan requerir ser observadas atendiendo a los criterios definidos en el apartado 4 del P.O. 8.1, en el plazo de dos meses desde la publicación de esta Resolución. El Operador del Sistema resolverá sobre la observabilidad de estas instalaciones dentro de los cinco meses siguientes al plazo anterior, debiendo presentar a cada empresa propietaria, para comentarios, una definición provisional un mes antes de la finalización de dicho plazo de cinco meses.

Tercero.-La presente Resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de abril de 2006.-El Secretario General, Antonio Joaquín Fernández Segura.

Sr. Director General de Política Energética y Minas. Sra. Presidenta de la Comisión Nacional de Energía. Sr. Presidente de Red Eléctrica de España, S. A. Sra. Presidenta de la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, S. A.
ANEXO

El presente anexo contiene los siguientes procedimientos de operación del sistema:

P.O. 8.1. Definición de las redes operadas y observadas por el operador del sistema

1. Objeto.-Este procedimiento tiene por objeto definir la red cuya operación es responsabilidad del Operador del Sistema, definiendo también las instalaciones de otras redes cuyos datos estructurales y variables de funcionamiento en tiempo real deba conocer para garantizar la seguridad y la fiabilidad de la operación del sistema.

2. Ámbito de aplicación.-Este procedimiento es de aplicación en las actuaciones de los siguientes sujetos:

El Operador del Sistema.

Las empresas propietarias de instalaciones de la red de transporte. Los distribuidores y los gestores de distribución. Los consumidores y/o productores conectados en los puntos frontera de las redes que son objeto de este procedimiento.

3. Definiciones.

3.1 Red cuya operación es responsabilidad del operador del sistema.-La red cuya operación es responsabilidad del Operador del Sistema es la red de transporte definida en la Ley 54/1997 y normativa que la desarrolla o sustituya. Las fronteras de la red de transporte se definen en el procedimiento de operación P.O. 12.2, que establece los requisitos mínimos de diseño, equipamiento, funcionamiento y seguridad y puesta en servicio de las instalaciones conectadas a la red de transporte.

3.2 Red observable.-La red observable estará constituida por aquellas otras instalaciones cuya topología y medidas de variables de control deben ser conocidas en tiempo real por el Operador del Sistema para operar adecuadamente el sistema y efectuar los estudios de seguridad del sistema, en todos los horizontes temporales, con suficiente precisión.

4. Criterios para la determinación de la red observable.-Esta red estará constituida por los siguientes elementos:

a) Toda la red de distribución con nivel de tensión superior a 100 kV excepto las antenas de consumo y de generación.

b) Los elementos de tensiones inferiores a 100 kV que supongan un mallado paralelo entre dos puntos de la red de transporte, si bien sólo donde no exista mallado no de transporte de tensión superior a 100 kV.

5. Determinación y publicación de elementos de la red observable.-Basándose en los criterios indicados en los puntos anteriores, el Operador del Sistema determinará y mantendrá actualizado un registro de los elementos pertenecientes a la red observable que estará a disposición de cada empresa propietaria.

Para ello previamente a la puesta en servicio de una instalación, o de la modificación de una instalación en servicio, que no sea de la red de transporte, el propietario de la instalación deberá solicitar al Operador del Sistema que determine si requiere observarla, enviándole, en formato a definir por el Operador del Sistema, la información topológica necesaria para ello:

Líneas: Parques extremos de la línea.

Número de circuito y longitud. Reactancia de secuencia directa.

Transformadores:

Potencia nominal.

Tensión nominal de cada arrollamiento. Grupo de conexión. Tensión de cortocircuito.

Se deberá proporcionar, asimismo, la fecha prevista de puesta en servicio.

Este proceso deberá desarrollarse en fecha adecuada a la programación del proyecto. El Operador del Sistema contestará a la solicitud del propietario de la instalación en un plazo de dos meses. En ausencia de resolución, la instalación se considerará observable. 6. Información de la red observable.

6.1 Información estructural.-Los propietarios de instalaciones de la red observable pondrán a disposición del Operador del Sistema la información estructural, según se recoge en el procedimiento de operación P.O. 9 en el que se define la información intercambiada por el Operador del Sistema.

6.2 Información en tiempo real.-La información de la red observable que recibirá el Operador del Sistema en su sistema de Control de la Energía en tiempo real será la recogida en el procedimiento de operación P.O. 9 en el que se define la información intercambiada por el Operador del Sistema. De las antenas de generación o consumo, la información en tiempo real a recibir será la de las posiciones de conexión al nudo de la red de transporte o de la red observable.

P.O. 8.2 Operación del sistema de producción y transporte

1. Objeto.-El objeto de este Procedimiento es establecer los criterios básicos que regirán las actuaciones del Operador del Sistema en relación con la operación del sistema de producción y transporte de cuya gestión técnica es responsable, recogiendo, por lo tanto, las obligaciones y actuaciones de todos los sujetos a los que aplica el presente procedimiento.

2. Alcance.-En el presente Procedimiento se establecen:

Las actuaciones requeridas para la operación del sistema de producción y transporte en los diferentes estados en que puede encontrarse el sistema eléctrico en relación con su seguridad.

Los requerimientos que debe satisfacer el Centro de Control, como medio básico de interlocución en tiempo real con el Operador del Sistema.

3. Ámbito de aplicación.-Este Procedimiento es de aplicación a los siguientes sujetos:

Operador del Sistema.

Empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red de transporte. Distribuidores y clientes conectados a la red de transporte. Empresas propietarias de grupos productores que se conectan a la Red de Transporte o a la Red de Distribución, y de potencia neta registrada1 igual o superior a 10 MW por central o conjunto de centrales conectadas en un mismo punto a la red. Gestores de las redes de distribución. Empresas propietarias de Centros de Control.

4. Responsabilidades.-El Operador del Sistema es responsable de la correcta emisión de las correspondientes instrucciones de operación a las empresas de transporte, de distribución y de generación. Las empresas de transporte, de distribución, de generación y los generadores en régimen especial son responsables de la adecuada ejecución de las instrucciones emitidas por el Operador del Sistema, para lo que será preciso, que las mismas sean transmitidas a través de su Centro de Control que actuará como interlocutor con el Operador del Sistema durante la operación en tiempo real.

5. Centro de control.-Para posibilitar la emisión de consignas en tiempo real por parte del Operador del Sistema, así como la supervisión y el control de la producción y de las instalaciones de transporte se precisa la agrupación de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este procedimiento dentro de Centros de Control, que actuarán como interlocutores de los Centros de Control del Operador del Sistema, ejecutando las instrucciones recibidas bien directamente o bien transmitiéndolas a los distintos propietarios que estén integrados en el mismo y velando por su cumplimiento. En el caso de los clientes conectados a la Red de Transporte podrán evitar integrarse en un Centro de Control siempre que la maniobrabilidad de dicha red no se vea comprometida. Por su condición de interlocutores básicos de la Operación del Sistema en tiempo real, los Centros de Control deberán estar dotados de la infraestructura técnica y los recursos humanos adecuados para garantizar su funcionalidad 24 h/día todos los días del año y disponer de información en tiempo real de las instalaciones bajo su control, enviando esta información al Operador del Sistema a través de un enlace directo redundante ordenador-ordenador. Con el fin de asegurar la correcta emisión de consignas en tiempo real contarán con capacidad de comunicación verbal con los Centros de Control del Operador del Sistema suficiente a criterio de éste. La verificación del cumplimiento de las condiciones anteriormente indicadas será realizada por el Operador del Sistema. Si de dicha verificación se derivara la denegación de la constitución de un Centro de Control, el Operador del Sistema informará a la CNE quien resolverá el conflicto técnico planteado. Los Centros de Control adecuarán su operación a lo establecido en los correspondientes Procedimientos de Operación. 6. Actuaciones del operador del sistema sobre las instalaciones del sistema de producción y transporte.-El Operador del Sistema es responsable de emitir las instrucciones necesarias a las empresas de generación y de transporte para la realización de las maniobras de los elementos del sistema de producción y transporte, incluyendo entre otras:

Modificación de las consignas de generación y de control de la tensión a las diferentes unidades de producción.

La gestión de la topología, adecuándola a las diferentes circunstancias de la operación. La gestión de los elementos de control de tensión disponibles, en particular el uso de las reactancias, de las baterías de condensadores, de los reguladores de los transformadores y de las líneas de transporte. La aprobación y supervisión, en su caso, de los planes de trabajo en las instalaciones, ya sean programados o sobrevenidos, en los distintos ámbitos temporales, tanto por motivos de mantenimiento preventivo como correctivo. La aprobación y supervisión de los planes necesarios para la puesta en servicio de nuevas instalaciones. Las instrucciones emitidas a los diferentes sujetos afectados por la operación del sistema deberán quedar debidamente registradas en equipos previstos a tal efecto.

7. Operación del sistema.-Los criterios de funcionamiento y seguridad para la operación segura del sistema serán los contemplados en el Procedimiento de Operación 1.1 «Criterios de funcionamiento y seguridad para la operación del sistema eléctrico», siendo también especialmente importantes para esta finalidad los Procedimientos de Operación 1.4 «Condiciones de entrega de la energía en los puntos frontera de la red gestionada por el operador del sistema» y 1.5 «Establecimiento de la reserva para la regulación frecuencia-potencia», para cuyo cumplimiento el Operador del Sistema hará uso de los Servicios del Sistema, según se contempla en los Procedimientos de Operación:

3.1 «Programación de la generación».

3.2 «Solución de restricciones técnicas». 3.3 «Resolución de los desvíos generación-consumo». 6.1 «Medidas de Operación para garantizar la cobertura de la demanda en situaciones de alerta y emergencia». 7.2 «Servicio complementario de regulación secundaria». 7.3 «Servicio complementario de regulación terciaria. 7.4 «Servicio complementario de control de tensión de la Red de Transporte».

Y cualesquiera otros que se desarrollen en el futuro.

El Operador del Sistema deberá supervisar en tiempo real que las variables de control del sistema se encuentran dentro de los márgenes establecidos por los Procedimientos indicados. Para ello, el Operador del Sistema dará en tiempo real a los proveedores de los servicios del sistema las instrucciones necesarias para la operación de los medios de control de su propiedad, a saber:

Consignas de carga y regulación a los generadores.

Maniobra de los elementos de la red de transporte y, específicamente de los elementos de compensación de reactiva conectados directamente o a través de los arrollamientos terciarios de transformadores pertenecientes a la misma. Maniobra de elementos de la red de distribución con influencia en la red de transporte, según aquella se define en el P.O. 3.5 «Programación del mantenimiento de la red de distribución que afecta a la operación del sistema eléctrico», o cuando dicha maniobra sea requerida en aplicación del P.O. 6.1 «Medidas de Operación para garantizar la cobertura de la demanda en situaciones de alerta y emergencia». Cambio de las tomas de regulación de los transformadores.

Adicionalmente, en caso necesario, en aplicación del Mecanismo Excepcional de Resolución contemplado en los Procedimientos para la Gestión de los Servicios del Sistema anteriormente indicados, el Operador del Sistema podrá emitir a los proveedores del servicio las instrucciones específicas que considere precisas para que se garantice el cumplimiento de los criterios de funcionamiento y seguridad para la operación del sistema eléctrico.

Los proveedores de los servicios del sistema deberán informar al Operador del Sistema, a la mayor brevedad posible, de cualquier circunstancia que pueda afectar a la disponibilidad y utilización de los elementos de control de su propiedad. Toda maniobra o modificación del estado de generación que deba ser realizada en el sistema eléctrico, deberá contar con la conformidad previa del Operador del Sistema, excepto aquéllas cuya necesidad se derive de la existencia de riesgo inminente para la seguridad de las personas o de las instalaciones. En este último caso la empresa que haya realizado la maniobra deberá informar posteriormente al Operador del Sistema en el plazo más breve posible. 7.1 Estados posibles del sistema.-De acuerdo con lo indicado en el procedimiento PO.1.1, en el que se establecen los criterios de funcionamiento del sistema se pueden distinguir cuatro posibles estados de funcionamiento del sistema eléctrico:

Estado normal.

Estado de alerta. Estado de emergencia. Estado de reposición.

Para cada uno de los cuales a continuación se indican las operaciones que se deberán realizar.

7.2 Operación en estado normal.-En esta situación, la operación del sistema eléctrico debe estar dirigida a mantenerlo en un punto de funcionamiento que garantice el cumplimiento de los criterios de funcionamiento y seguridad, mediante la ejecución de los planes de control de tensión y la adopción de las medidas preventivas de operación pertinentes derivadas de los análisis de seguridad realizados. 7.3 Operación en estado de alerta.-En esta situación todas las actuaciones que se lleven a cabo en el sistema eléctrico estarán encaminadas a devolver el sistema a su estado normal o a mitigar las consecuencias que pudieran derivarse de una evolución desfavorable del estado del sistema hacia el estado de emergencia o reposición. Para ello el Operador del Sistema determinará las acciones más adecuadas sobre la topología de la red y el estado de la generación, y ordenará a las empresas responsables de las instalaciones la ejecución de las actuaciones necesarias. El proceso de detección y corrección de una situación de alerta es el siguiente:

Evaluación de los riesgos potenciales que se derivarían tras la ocurrencia de determinadas contingencias.

Determinación y análisis de las posibles acciones correctoras y preventivas. Aplicación de las acciones correctoras o preventivas requeridas.

7.3.1 Evaluación de los riesgos potenciales.-Una vez determinadas las contingencias que provocarían las violaciones de los límites establecidos por los criterios de seguridad, se identificarán, para cada una de ellas, las posibles repercusiones sobre el sistema eléctrico.

Se asignará un nivel de riesgo especial a aquellas contingencias que lleven asociados incidentes de gran amplitud con unas consecuencias potenciales muy importantes, al poder dar lugar a:

Un incidente generalizado (desconexiones en cadena, colapso de tensión, pérdida de estabilidad que pueda conducir a la pérdida de una gran parte del sistema, etc.).

Un incidente de gran amplitud, considerando como tal el que sin llegar a degenerar en un incidente generalizado puede afectar, sin embargo, a un volumen muy importante de mercado o de la red de transporte.

En la evaluación de riesgo de cada contingencia se prestará especial atención a las circunstancias que puedan incrementar la probabilidad de ocurrencia de la contingencia analizada.

Se tendrán en cuenta así, entre otras circunstancias, las siguientes:

Condiciones climatológicas adversas (tormentas, viento, nieve, etc.).

Riesgo de incendios que puedan afectar a las instalaciones. Problemas identificados en equipos de las instalaciones. Trabajos en tensión. Alerta especial frente a sabotajes.

7.3.2 Determinación y análisis de las posibles acciones correctoras y preventivas.-En todos aquellos casos en los que determinadas contingencias pudieran ocasionar un incidente generalizado o de gran amplitud, se deberá elaborar un plan de salvaguarda para reducir tanto como sea posible las consecuencias que se deriven de las contingencias indicadas.

En estos planes de salvaguarda se contemplarán, para cada una de las contingencias que planteen problemas graves para la seguridad del sistema, las acciones preventivas y/o correctoras de operación que deberían aplicarse llegado el caso con el fin de garantizar la seguridad del sistema (redespacho de generación, reposición de emergencia de elementos en descargo, modificación de los programas de intercambio internacional, aplicación de interrumpibilidad, etc.). En los casos en que la seguridad del sistema frente a contingencias pueda ser controlada de forma rápida mediante la aplicación de medidas correctoras post-contingencia (redespacho de generación, aplicación de interrumpibilidad, etc.), no será preciso tomar medidas preventivas más costosas. Cuando las contingencias puedan provocar un incidente generalizado o un incidente de gran amplitud y las posibles acciones correctoras post-contingencia no puedan hacerse efectivas en un tiempo razonablemente corto, como sería el caso de requerirse la conexión de un nuevo grupo térmico, será necesario adoptar medidas preventivas. Estas medidas podrían ser el acoplamiento de nuevas unidades de producción no incluidas en el programa de producción, la modificación de los programas de intercambio internacional previstos, aplicación de interrumpibilidad, etc. Cuando sean posibles varias soluciones, se llevará a cabo aquella que introduzca un menor sobrecoste. 7.3.3 Aplicación de las acciones correctoras y preventivas.-Cuando sea preciso adoptar medidas correctoras o preventivas, éstas deberán aplicarse lo antes posible, en particular si concurren circunstancias especiales que incrementen la probabilidad de ocurrencia de otras contingencias. Una vez tomada por parte del Operador del Sistema la decisión de ejecución de las medidas antes reseñadas dará las instrucciones oportunas a las empresas afectadas, quienes deberán responsabilizarse de su rápido y eficaz cumplimiento. Si las empresas responsables del cumplimiento de dichas instrucciones advirtieran algún inconveniente para su puesta en práctica, comunicarán al Operador del Sistema esta circunstancia con la mayor brevedad posible. Ante una eventualidad de este tipo el Operador del Sistema determinará las alternativas de operación que se deban ejecutar.

7.4 Operación en estado de emergencia.-Durante la operación, en el caso de que el sistema pasara a estado de emergencia, el Operador del Sistema atenderá prioritariamente al restablecimiento urgente de la seguridad hasta devolver el sistema a su estado normal.

En esta situación, el Operador del Sistema tomará las medidas que estime necesarias, actuando sobre el sistema de producción y transporte, para conseguir de la forma más rápida posible que las variables de control de la seguridad del sistema eléctrico devuelvan a éste a su estado normal. Las pautas de actuación serán completamente análogas a las indicadas en el apartado 7.3, sobre las que el hecho diferenciador esencial será dar prioridad a las medidas que se muestren más eficaces considerando que la rapidez de su implantación es esencial cuando las violaciones existentes de los criterios de seguridad sean graves. Asimismo, en el caso de producirse alguna interrupción del suministro eléctrico de carácter local motivada por un incidente en la red de transporte, el Operador del Sistema dará las instrucciones precisas a las empresas afectadas y coordinará sus actuaciones para lograr la reposición del servicio de forma segura y en el menor tiempo que sea posible. 7.5 Operación en estado de reposición.-El proceso de reposición será coordinado y dirigido en todo momento por el Operador del Sistema hasta devolver el sistema al estado normal de operación. Una vez detectada la pérdida de suministro en una zona eléctrica (cero zonal) o en la totalidad del sistema eléctrico nacional (cero nacional), el Operador del Sistema atenderá prioritariamente a la reposición urgente del suministro eléctrico. El Operador del Sistema deberá poner en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes la existencia de la perturbación e informarles de su evolución. Asimismo, informará de su existencia a la Comisión Nacional de Energía, al Operador del Mercado y a los Agentes del Mercado correspondientes. En estado de reposición el Operador del Sistema con el concurso de las empresas transportistas y, en su caso, de los productores y de los gestores de distribución, dispondrá las actuaciones sobre los elementos de la red en la forma siguiente:

Activará los Planes de Reposición del Servicio (PRS) correspondientes, cuando éstos sean de aplicación por las características y/o extensión del incidente, pudiendo complementarlos o modificarlos cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Si no existe un PRS específico, el Operador del Sistema dirigirá la reposición dando las instrucciones necesarias a los distintos transportistas y, en su caso, a los productores y a los gestores de distribución, basando sus decisiones en su propia experiencia y en las herramientas y ayudas de que disponga, con arreglo a los principios de transparencia y neutralidad. Cuando el sistema se encuentre en estado de reposición, el primer objetivo será mantener, o recuperar, en su caso, la continuidad de las interconexiones con Francia. Para ello, el Operador del Sistema tomará las medidas que sean precisas para eliminar las condiciones de operación que pongan en riesgo la continuidad de las interconexiones. Si procede, se anularán los programas de intercambio con otros países y se solicitará apoyo de sus sistemas eléctricos en los términos indicados en cada Procedimiento acordado con el Operador del Sistema correspondiente. Se implementarán las medidas necesarias para conseguir, lo antes posible, el equilibrio carga-generación en el sistema, evitando con ello el uso prolongado del apoyo que puedan suministrar los sistemas interconectados a través de las respectivas interconexiones internacionales. Se adoptarán las medidas precisas para asegurar de forma prioritaria la alimentación de los servicios auxiliares de las centrales nucleares. Igualmente se deberá suministrar energía lo antes posible a los servicios auxiliares del resto de generadores térmicos e hidráulicos. Se suspenderán los descargos en curso que puedan tener incidencia en el proceso de reposición.

Adicionalmente, los centros de control tomarán las medidas precisas que aseguren el correcto funcionamiento de los sistemas informáticos, las vías de telecomunicaciones y la alimentación eléctrica a los propios centros de control y a las instalaciones vitales.

Si un centro de control hubiera quedado inhabilitado para operar, será su centro de control de respaldo, en el caso de existir, quien asuma temporalmente las funciones de aquél, informando de esta eventualidad al Operador del Sistema. Cada centro de control deberá establecer los procedimientos operativos para la correcta operación de su centro de control de respaldo. Cada centro de control alertará a los retenes de las diferentes instalaciones y servicios por él coordinados para posibilitar una rápida intervención.

1. Valor de potencia establecido en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/04/2006
  • Fecha de publicación: 21/04/2006
  • Efectos desde el 22 de abril de 2006.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27817).
Materias
  • Energía eléctrica
  • Producción de energía
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transporte de energía

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