La Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, determina los equipos que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo en relación con la seguridad marítima y la prevención de la contaminación marina por vertidos de aguas sucias. La experiencia obtenida en la aplicación de dicha Orden ha aconsejado introducir ciertas modificaciones en su contenido. De una parte, el inciso final del apartado 5 del artículo 4, que se refiere a la categoría de diseño de la embarcación, limita en exceso a la Administración Marítima a la hora de emitir un nuevo Certificado de Navegabilidad, con los consiguientes perjuicios potenciales para el usuario. Por esta razón, se ha procedido a suprimir dicho inciso y a cambiar la redacción del referido apartado. Por otra parte, en el artículo 13,1,d) se establece que las embarcaciones de recreo con menos de 8 metros de eslora deben llevar a bordo un remo y dispositivo de boga o un par de zaguales. Al haberse observado que dicho material es de dudosa utilidad en embarcaciones de más de 6 metros, se limita a las mismas tal prescripción. Por último, las modificaciones que se proponen para el artículo 24 y la Tabla resumen traen causa de la realidad jurídica internacional vigente. Por todo ello, procede que la Ministra de Fomento realice las citadas modificaciones, de conformidad con la habilitación prevista en la disposición final primera del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección. En su virtud, a propuesta del Director General de la Marina Mercante, dispongo:
La Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, queda modificada como sigue: Uno. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«En el momento de la renovación del Certificado de Navegabilidad, la Autoridad Marítima mantendrá la zona de navegación, equivalente en distancia a la que tenía la embarcación, siempre que se haya verificado por una Entidad Colaboradora de Inspección de embarcaciones de recreo que el equipo de seguridad de la embarcación está de acuerdo con lo exigido por la presente Orden para dicha Zona de navegación.»
Dos. La letra d) del apartado 1 del artículo 13 queda redactada del siguiente modo:
«d) Un remo de longitud suficiente y dispositivo de boga, o un par de zaguales para embarcaciones de eslora inferior a 6 metros.»
Tres. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 24 quedan redactadas del siguiente modo:
«a) que la embarcación efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 5, o a distancia mayor que 12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. Las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose la embarcación en ruta navegando a velocidad no menor que 4 nudos; b) que la embarcación efectúe la descarga en aguas distintas de las señaladas en el apartado 1 de este artículo, utilizando una instalación a bordo para el tratamiento de las aguas sucias que cumpla las prescripciones del apartado 6, y que, además el efluente no produzca sólidos flotantes visibles ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes;»
Cuatro. La columna «zona» de la tabla resumen del apartado 4 del artículo 24 queda modificada del siguiente modo:
En la fila segunda: donde dice «Hasta 4 millas»; debe decir: «Hasta 3 millas».
En la fila tercera: donde dice: «Desde 4 millas hasta 12 millas»; debe decir: «Desde 3 millas hasta 12 millas».
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 29 de marzo de 2006.
Álvarez Arza
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid