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Documento BOE-A-2006-6559

Ley 2/2006, de 16 de febrero, de modificación de la Ley 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 2006, páginas 14186 a 14188 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2006-6559
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2006/02/16/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social.

PREÁMBULO

1. El artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social, regula el procedimiento para la designación por la Junta General de los miembros del Consejo de Administración del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias.

2. Tras la modificación operada por la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004, el procedimiento pasó a ser en realidad doble: un primer procedimiento para el caso de que al inicio de cada Legislatura se alcance en la elección de los quince miembros del Consejo de Administración una mayoría de dos tercios; y un segundo procedimiento, añadido a través de esa modificación legal, para el caso de que no sea así.

3. En este segundo procedimiento, con arreglo al cual el Consejo de Administración puede constituirse sin que sean designados por la Junta General todos sus miembros, con tal que resulten electos un mínimo de ocho, la presente ley deja del todo claro que el hecho de que en el momento en el que se ponga en marcha el procedimiento algún Grupo Parlamentario no proponga los candidatos que proporcionalmente le correspondan no determina necesariamente que, respetándose dicha proporcionalidad, no pueda hacerlo en un momento posterior. Se trata de ese modo de facilitar al máximo la cobertura de todos los puestos del Consejo de Administración también en el segundo procedimiento de designación de los miembros del Consejo, en aras a su vez de la apropiada composición de los órganos rectores del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, que no puede sino redundar en bien del Ente Público y, con él, en el interés general.

4. Con el propósito de perfeccionar el marco legal de los medios de comunicación social en el Principado de Asturias y, en particular, para un mejor asentamiento del Ente Público de Comunicación y sus instrumentos de gestión, resultan convenientes la modificación del artículo 6.1, consecuente con la posibilidad de incorporaciones sobrevenidas al Consejo de Administración del Ente Público de Comunicación, e, igualmente, las modificaciones de los artículos 14.2, para concentrar la suscripción del capital de las sociedades gestoras en el Ente Público, 16.1, que, en su nueva redacción, termina de asimilar el régimen de las sociedades filiales al de las sociedades de gestión, y 29 a 34, para completar el régimen de personal del Ente Público y sus sociedades, así como la creación, siempre en la misma Ley de Medios de Comunicación Social, de dos nuevas disposiciones adicionales, quinta sobre la fusión, escisión y extinción de sociedades gestoras y filiales, y sexta, que inserta a la Productora de Programas del Principado de Asturias en el marco derivado de la creación y puesta en funcionamiento del Ente Público de Comunicación. La Ley de modificación se cierra con una disposición adicional, que redunda igualmente en el ensamblaje del Ente Público de Comunicación con sociedades relacionadas con ese sector, dos disposiciones derogatorias, que traen causa en las nuevas regulaciones, y dos disposiciones finales, de habilitación reglamentaria la primera, y de entrada en vigor la segunda.

Artículo único.

Se introducen en la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social, las siguientes modificaciones:

Uno. El segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 bis del artículo 5 de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social, queda redactado como sigue:

«Será preciso que como mínimo dos Grupos Parlamentarios propongan candidatos en el número que proporcionalmente les corresponda, sin que el conjunto de los propuestos pueda ser inferior a ocho. En el supuesto de que no propusiera los candidatos que le correspondan, se continuará con el procedimiento, dándose por cumplido el trámite de proposición de candidaturas, sin perjuicio de que, celebrada la elección, si no se han cubierto todos los puestos, pueda abrirse un nuevo trámite para su provisión y los Grupos Parlamentarios que en su momento no hubiesen propuesto candidatos puedan entonces proponerlos en el número que proporcionalmente les corresponda.»

Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«1. El Consejo de Administración, elegido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se constituirá en el plazo de un mes desde que fueran designados sus miembros.»

Tres. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«2. El capital de dichas sociedades será íntegramente público, suscrito en su totalidad por el Principado de Asturias a través del Ente Público de Comunicación, y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.»

Cuatro. En el artículo 16, se añade un nuevo apartado 1 bis del siguiente tenor:

«1 bis. En los estatutos de las sociedades filiales se establecerá el cargo de Administrador Único en los términos previstos para las sociedades gestoras por el artículo 15 de esta Ley.»

Cinco. Dentro del Título V, se crea un Capítulo I, «Régimen económico y presupuestario», integrado por los vigentes artículos 23 a 28.

Seis. El artículo 29 queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Personal del Ente Público.

1. El personal al servicio del ente público y de sus sociedades será, con carácter general, personal laboral.

2. La plantilla del personal laboral comprenderá la totalidad de los puestos de esta naturaleza al servicio del ente público.

3. En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, presten servicio al Ente Público funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, su régimen estatutario será el previsto en dicha Ley.»

Siete. Se añade un nuevo artículo 30 del siguiente tenor:

«Artículo 30. Personal de las sociedades gestoras y filiales.

El personal de la sociedades encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y de las sociedades filiales de carácter instrumental tendrá carácter de personal laboral y se regirá por el derecho laboral.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 31 del siguiente tenor:

«Artículo 31. Selección del personal.

La selección del personal laboral del ente y de las sociedades a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será seleccionado con arreglo a los criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

b) El resto del personal laboral, tanto del ente público, como de las sociedades gestoras y filiales, será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que en ningún caso la pertenencia al Consejo de Administración o al Consejo de Comunicación pueda generar mérito alguno.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 32 del siguiente tenor:

«Artículo 32. Jefatura del personal.

La jefatura y dirección del personal, así como las demás funciones atribuidas a los titulares de las Consejerías respecto a su personal, serán ejercidas en el ente público por el Director General.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 33 del siguiente tenor:

«Artículo 33. Legislación supletoria en materia de per-sonal.

En lo no previsto por la presente Ley en materia de personal se estará a lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública.»

Once. Dentro del Título V, se crea un Capítulo II, «Régimen del personal», integrado por los artículos 29 a 33.

Doce. Se añade una nueva disposición adicional quinta del siguiente tenor:

«Quinta. Fusión, escisión y extinción de sociedades gestoras y filiales.

El Consejo de Administración del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá acordar la fusión, escisión o extinción de las sociedades gestoras y filiales.»

Trece. Se añade una nueva disposición adicional sexta del siguiente tenor:

«Sexta. Productora de Programas de Televisión del Principado de Asturias.

1. La empresa Productora de Programas de Televisión del Principado de Asturias creada al amparo de la Ley del Principado de Asturias 12/1986, de 20 de noviembre, tiene la consideración de sociedad filial a los efectos del artículo 16 de la presente Ley, quedando sometida a lo dispuesto en dicho precepto.

2. La consideración de la Productora de Programas de Televisión del Principado de Asturias como sociedad filial a que se refiere el apartado anterior no afectará a las relaciones de naturaleza laboral que dicha Productora tenga establecidas con el personal a su servicio.»

Disposición adicional. Adaptación de sociedades preexistentes.

El Consejo de Gobierno, mediante acuerdo adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de medios de comunicación social, dispondrá en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley la incorporación a título gratuito al Ente Público de Comunicación de los títulos representativos del capital social de Televisión del Principado de Asturias, S.A., Radio del Principado de Asturias, S.A. y Productora de Programas del Principado de Asturias, S.A., así como las modificaciones de sus respectivos estatutos sociales para adaptarlos a las novedades introducidas por la presente Ley.

Disposición derogatoria primera. Derogaciones que afectan a la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social.

Queda derogada la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social.

Disposición derogatoria segunda. Derogaciones que afectan a la Ley del Principado de Asturias 12/1986, de 20 de noviembre, por la que se autoriza la constitución de una empresa de producción de programas de televisión.

Quedan derogados los artículos 4 y 5 de la Ley del Principado de Asturias 12/1986, de 20 de noviembre, por la que se autoriza la constitución de una empresa de producción de programas de televisión.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 16 de febrero de 2006.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 47, de 27 de febrero de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/02/2006
  • Fecha de publicación: 12/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2006
  • Publicada en el BOPA núm. 42, de 27 de febrero de 2006.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición transitoria 1, MODIFICA los arts. 5, 6, 14, 16, 29, título V y AÑADE los arts. 30 a 33 y las disposiciones adicionales 5 y 6 a la Ley 2/2003, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8794).
    • arts. 4 y 5 de la Ley 12/1986, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-894).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Empleados públicos
  • Empresas públicas
  • Entes Públicos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Televisión

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