Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres, se han producido novedades normativas que hacen necesaria y urgente su modificación para su adecuación a las mismas y responder con eficacia a los nuevos requerimientos. Por una parte, se ha producido el establecimiento y desarrollo, en el marco de la Unión Europea, de un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil. El establecimiento de este mecanismo se produjo tras el atentado del 11 de septiembre en Estados Unidos, mediante la Decisión 2001/792/CE, EURATOM, del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil y la Decisión 2004/277/CE, EURATOM, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2001/792/CE, EURATOM. Tal y como se especifica en el artículo 1 de la citada decisión del Consejo, el mecanismo comunitario tiene como objetivo general el proporcionar, previa petición, apoyo en casos de emergencias importantes o cuando exista un riesgo inminente de éstas, y facilitar una mejor coordinación de las intervenciones de ayuda a los Estados miembros y la Comunidad, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las regiones e islas ultraperiféricas y de otra naturaleza, de la Comunidad. Una de las obligaciones adquiridas por los Estados miembros de la Unión Europea, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la decisión del Consejo anteriormente aludida, es la de determinar previamente, dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, los equipos de intervención de que pueda disponerse para dichas intervenciones o puedan establecerse en un plazo muy corto, con objeto de ser enviados, generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda, teniendo en cuenta que la composición de los equipos dependerá del tipo de emergencia y de las necesidades particulares de esa emergencia. Las unidades de apoyo ante desastres, tal y como están concebidas, tienen también la capacidad de actuar, como equipos de intervención, a disposición del mecanismo comunitario, sin perjuicio de otras actuaciones a nivel nacional o internacional para las que fueran requeridas de conformidad con los procedimientos previstos en este real decreto. Con tal finalidad deben establecerse las previsiones organizativas adecuadas que permitan su rápida movilización de acuerdo con los procedimientos previstos en cada caso. Por otra parte, se ha producido la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, cuyo objeto es el establecer un sistema de indemnizaciones cuando se produzca la muerte o daños físicos o psíquicos a determinado personal participante en operaciones de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional que hayan sido aprobadas específicamente por el Gobierno a estos efectos. No todas las personas que pueden ser miembros de las unidades de apoyo ante desastres, están comprendidas en el ámbito personal de aplicación del mencionado Real Decreto-ley, por lo que es necesario adecuar determinadas disposiciones del Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, al objeto de ajustarlo a las previsiones de aquél. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de marzo de 2006,
El Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres, se modifica en los términos siguientes: Uno. Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Áreas de actividad.
Serán áreas de actividad a desempeñar por estas unidades aquellas que resulten adecuadas para atender eficazmente las necesidades que se producen en situaciones de emergencia y fundamentalmente las siguientes: a) Análisis y coordinación en el marco del mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil. b) Búsqueda y salvamento. c) Asistencia sanitaria de emergencia. d) Apoyo psicológico en emergencias. e) Organización de áreas de albergue provisional y asistencia social. f) Restablecimiento de servicios esenciales. g) Telecomunicaciones de emergencia. h) Intervención ante riesgos biológicos, químicos y radiológicos. i) Identificación de víctimas de desastres. j) Apoyo logístico a las intervenciones».
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las unidades de apoyo ante desastres (UAD) podrán prestar sus servicios tanto en territorio español como fuera del mismo, a instancias, en este último caso, de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de conformidad con el procedimiento previsto, para cada una de las modalidades de intervención, en el artículo 9 de este real decreto.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los integrantes de las unidades de apoyo ante desastres que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 y en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, tendrán derecho a las prestaciones previstas en sus artículos 1 y 3, en caso de muerte, daños físicos o psíquicos, por motivo de su participación en una operación de ayuda en el extranjero. En previsión de la ocurrencia de las citadas eventualidades en operaciones que transcurran en territorio español o en los casos en que no fuera aplicable el citado Real Decreto-ley 8/2004, los miembros de las unidades de apoyo ante desastres tendrán derecho a un seguro u otra garantía financiera que otorgue prestaciones iguales a las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2004. Asimismo tendrán derecho a alojamiento, manutención y transporte durante las misiones a desarrollar en caso de emergencia y cuando participen en actividades de formación y prácticas. Por el Ministerio del Interior, en ejecución de este real decreto, se dictará la disposición conveniente para rembolsar, en su caso, los gastos de este carácter en que puedan incurrir los participantes.»
Cuatro. El apartado 4 del artículo 7 queda modificado en la siguiente forma:
«4. Las actuaciones en emergencias de las unidades de apoyo ante desastres se ajustarán a las que son propias de sus correspondientes áreas de actividad y hayan condicionado su movilización, salvo que voluntariamente acepten efectuar otras tareas distintas.»
Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 8 que queda redactado de la forma siguiente:
«3. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, correrá con los gastos derivados de las intervenciones de las unidades en territorio español y de todas aquellas que se desarrollen en el marco del mecanismo comunitario de cooperación en protección civil, establecido por Decisión 2001/792/CE, EURATOM, del Consejo, de 23 de octubre de 2001. Se hará cargo asimismo de la contratación y del gasto del aseguramiento del personal de las unidades no comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, salvo que dicho gasto quede a cargo de la entidad de la que depende dicho personal, en el correspondiente convenio de constitución. 4. En caso de que las unidades fueran requeridas, para una intervención en el extranjero, fuera del marco del mecanismo comunitario, el órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, correrá a cargo de los gastos de alojamiento, manutención y transporte, necesarios para el desempeño de las actividades, así como los gastos correspondientes a los elementos o accesorios perdidos o dañados que deban reponerse después de cada actuación.»
Seis. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Intervenciones de las unidades de apoyo ante desastres fuera del territorio español.
1. A solicitud de mecanismo comunitario de cooperación en protección civil de la Unión Europea. a) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior, mantendrá las necesarias relaciones de coordinación con el Centro de control e información del mecanismo, creado por la Comisión Europea en virtud de la Decisión 2001/792/CE, EURATOM, del cual recibirá entre otras informaciones, las solicitudes de ayuda de equipos de intervención en emergencias. b) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior, en coordinación con la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, valorará la solicitud formulada y efectuará a través del Centro de control de información del mecanismo, la oferta de aportación de equipos de intervención que resulte adecuada. Para ello, en coordinación con la Dirección General de Política de Defensa se tendrán en cuenta las posibilidades de apoyo logístico del Ministerio de Defensa, particularmente en lo relativo a las necesidades de transporte de dichos equipos. c) La coordinación con las autoridades del país afectado, con el Centro de control e información del mecanismo y con otras organizaciones internacionales, mientras dura la misión, así como el repliegue operativo, cuando la ayuda deje de ser necesaria o haya finalizado el periodo previsto para la misión, se efectuará de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el marco del mecanismo comunitario. 2. A solicitud del órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. El órgano, en cada caso competente de dicho Ministerio podrá adoptar la decisión del envío al extranjero de los grupos de intervención que resulten necesarios, dentro de las disponibilidades existentes, de las que previamente informará la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, y de acuerdo con los requerimientos del país afectado por la situación de emergencia. Igualmente corresponderá al órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la decisión de retorno a España de los grupos de intervención, una vez finalizadas sus misiones o cuando otras circunstancias sobrevenidas lo hicieran aconsejable. Los órganos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación encargados de la gestión de la ayuda al exterior y la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con la colaboración, de la Dirección General de Política de Defensa y, en su caso, de otros órganos y entidades que puedan aportar medios y recursos, elaborarán un programa específico de actuación para la situación de que se trate, incluyendo efectivos a movilizar, lugar de destino, modalidad de transporte y procedimientos de coordinación con las autoridades locales, así como todas aquellas circunstancias relativas al albergue, manutención y, en general, apoyo logístico a los grupos de intervención mientras la misión se prolongue, en coordinación con las autoridades del país afectado y con la Embajada de España. Por último se incluirán las fechas previstas para la finalización de la misión. Los órganos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación encargados de la gestión de la ayuda al exterior llevarán a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, la coordinación, el seguimiento y la evaluación de las actuaciones efectuadas, así como la coordinación de esta forma de ayuda con otras que pudieran prestarse por nuestro país en las mismas situaciones. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, recibirá toda la información necesaria acerca de las actividades desarrolladas para su tramitación al Centro de control e información del mecanismo comunitario de cooperación en protección civil, de conformidad con los procedimientos establecidos por el mismo. 3. En virtud de tratados internacionales y convenios bilaterales ya suscritos por España en materia de protección civil y emergencias. a) Las unidades de apoyo ante desastres podrán ser movilizadas por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para su intervención fuera del territorio español, al objeto de cumplir compromisos fuera del territorio español, adquiridos por España en tratados internacionales o convenios bilaterales de cooperación, en materia de protección civil y ayuda mutua en caso de emergencia o catástrofe. Dicha movilización se efectuará en coordinación con el órgano en cada caso competente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de acuerdo con los procedimientos particulares establecidos en el tratado o convenio de que se trate. b) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, mantendrá informado acerca de las actividades desarrolladas al Centro de control e información del mecanismo comunitario de cooperación en protección civil y a la Agencia Española de Cooperación Internacional y recabará, en su caso, de la Dirección General de Política de Defensa, el apoyo logístico del Ministerio de Defensa que fuera necesario.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de marzo de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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