Por Acuerdo de 7 de diciembre de 2005, entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Economía y Hacienda y las Organizaciones Agrarias COAG y UPA sobre medidas para paliar el incremento de los insumos en la producción, se adoptan determinadas medidas referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuales necesitan un desarrollo normativo. Por una parte, en la modalidad simplificada del método de estimación directa se prorroga para 2006 la medida que se aprobó en la disposición adicional única del Real Decreto 687/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, 30 de julio, para regular el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se eleva el porcentaje de gastos de difícil justificación de los agricultores y ganaderos en estimación directa simplificada. Por otra parte, se establecen medidas que afectan al método de estimación objetiva. Éstas deben concretarse mediante la aprobación de una Orden Ministerial que modifique la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa. Por ello, es necesario establecer un plazo especial de renuncias o revocaciones a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el fin de que los sujetos pasivos de estos impuestos puedan decidir sobre estas cuestiones una vez se desarrollen las medidas adoptadas en el citado Acuerdo. Este desarrollo reglamentario se efectúa de acuerdo con las habilitaciones contenidas en los artículos 28 y 49 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2006,
Para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2.ª del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
1. Los plazos de renuncia, a los que se refieren el artículo 31.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como los plazos para revocar las renuncias previamente efectuadas, que deben surtir efectos para el año 2006, comprenderán desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial que modifique la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, hasta el 31 de marzo del año 2006.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de las renuncias previstas en el artículo 31.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 33.2, párrafo tercero, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Las renuncias o revocaciones presentadas, para el año 2006, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2005, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Este real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el 1 de enero de 2006.
Dado en Madrid, el 17 de febrero de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA
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