En la Declaración para el Diálogo Social, suscrita el 8 de julio de 2004, entre el Gobierno y los Agentes Sociales, se incluía entre las medidas que era necesario adoptar para alcanzar los objetivos establecidos en la misma la revalorización y mejora en el funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la participación de los agentes sociales. La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, configura a ésta como un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en dichas materias, que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios números 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. Por su parte, el Convenio Núm. 81 de la Organización Internacional de Trabajo señala en su Art. 5 que la Autoridad Competente de la Inspección de Trabajo deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones. Asimismo, la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación práctica de las disposiciones de las Directivas de salud y seguridad en el trabajo 89/31(Directiva marco), y demás Directivas específicas, de 5 de febrero de 2004 (COM (2004) 62 final), señala que la eficacia de la Inspección de Trabajo debe medirse no sólo a través de la cantidad y la calidad de las inspecciones, sino también en función de su impacto en el incremento de los conocimientos de los agentes implicados y de los cambios en las actitudes y la organización de las empresas para mejorar el entorno de trabajo. Por último, los Principios Comunes de la Inspección de Trabajo en Relación con la Seguridad y Salud en el Puesto de Trabajo, aprobados por el comité de altos Responsables de la Inspección en Maastricht el 3 de noviembre de 2004 establecen que las estrategias de la Inspección de Trabajo deben ser transparentes a los agentes sociales y deben establecerse relaciones efectivas con los agentes sociales para aprovechar su experiencia, tomar en cuenta sus prioridades y asegurar su apoyo. Se ha consultado a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como a las Comunidades Autónomas. En consecuencia, con objeto de dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la Mesa de Diálogo Social, de conformidad con lo previsto en el art. 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Primero. Creación y adscripción.-Se crea la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como Órgano Colegiado asesor, adscrito a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Segundo. Composición y estructura.-La Comisión estará integrada, de forma tripartita, por representantes de la Administración General del Estado y de las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas, con la siguiente composición:
1. Por parte de la Administración General del Estado serán vocales y miembros de la Comisión: El titular de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su condición de Autoridad Central de la misma.
El titular de la Dirección General de Trabajo. El titular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. El titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. El titular de la Dirección General de Inmigración. El titular de la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Dos funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con rango de Subdirector General, designados por ésta. En caso de imposibilidad de asistencia por parte de los miembros titulares, serán sustituidos por funcionarios de los respectivos Centros Directivos, con rango de Subdirector General.
2. Por parte de los Agentes Sociales:
Representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
Representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
3. La determinación del número de miembros se hará de forma que se respete el carácter tripartito y, en lo que se refiere a las organizaciones sindicales, en proporción a la representatividad que ostentan.
4. El mandato de los miembros no natos en la Comisión será de cuatro años de duración. Este mandato podrá ser objeto de renovación. Dichos miembros serán designados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. 5. Se invitará a participar en las reuniones de trabajo de la Comisión en representación de las Comunidades Autónomas al Presidente y al Portavoz de la Comisión de Trabajo para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la que se refiere la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, o, en su defecto, a quienes sean designados por acuerdo de dicha Comisión. 6. Será Presidente de la Comisión el titular de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su condición de Autoridad Central de la misma y tres Vicepresidentes, uno por cada grupo que la integran, recayendo la Vicepresidencia de la Administración General del Estado en el titular de la Dirección General de Trabajo. 7. Será secretario de la Comisión un funcionario de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que prestará apoyo técnico y administrativo a la Comisión. 8. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido con arreglo a las normas que expresamente apruebe el Pleno de la Comisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero. Funciones.-La Comisión conocerá las actuaciones que desarrolle la Autoridad Central en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los diferentes ámbitos, y sus funciones serán las de asesorar y formular propuestas e informes en materia de:
Diseño de estrategias para la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Prioridades y objetivos de alcance general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, campañas de inspección, y realización de actuaciones inspectoras en empresas de ámbito supraautonómico. Recursos humanos y materiales del Sistema de la Inspección, así como sobre los procesos de selección y formación del personal inspector. Proyectos normativos que afecten de forma directa al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como criterios y orientaciones operativos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Cuarto. Funcionamiento.-La Comisión actuará en Pleno, reuniéndose al menos dos veces al año previa convocatoria de su Presidente, y, con carácter extraordinario, a iniciativa del Presidente o a propuesta de cualquiera de las partes integrantes de la misma.
Quinto. Régimen jurídico.-Sin perjuicio de lo previsto en esta Orden, el régimen jurídico y actuación de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sexto. Compensación económica por asistencia a reuniones.-Los Vocales representantes de las organizaciones sindicales y empresariales representadas en la Comisión recibirán una compensación económica igual a la establecida por su participación en otros órganos consultivos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Séptimo. Gasto público.-El funcionamiento de la Comisión será atendido con cargo a los créditos presupuestarios del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que ello suponga incremento de gasto público, salvo lo que resulte de la aplicación del apartado sexto de esta orden.
Octavo. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de diciembre de 2006.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
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