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Documento BOE-A-2006-20430

Resolución de 14 de noviembre de 2006, de la Secretaría General de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación 3.6, Comunicación y tratamiento de las indisponibilidades de las unidades de producción.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 2006, páginas 41214 a 41215 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-20430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/11/14/(3)

TEXTO ORIGINAL

Vista la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Visto el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Vista la propuesta realizada por el Operador del Sistema del procedimiento de operación del sistema, P.O. 3.6, Comunicación y tratamiento de las indisponibilidades de las unidades de producción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Esta Secretaría General, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, ha adoptado la presente resolución:

Primero.-Se aprueba el procedimiento para la operación del sistema eléctrico P.O. 3.6, Comunicación y tratamiento de las indisponibilidades de las unidades de producción que se inserta a continuación.

Segundo.-La presente Resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 14 de noviembre de 2006.-El Secretario General de Energía, Ignasi Nieto Magaldi.

P.O. 3.6 Comunicación y tratamiento de las indisponibilidades de las unidades de producción

1. Objeto.-El objeto de este procedimiento es establecer los criterios que deberán aplicarse para la comunicación y el tratamiento de las indisponibilidades de los grupos generadores, con el fin de que el Operador del Sistema (OS) realice una adecuada programación de las unidades de producción, conociendo en todo momento los medios de producción disponibles para la operación del sistema, y pueda confirmar las circunstancias que eximan a las unidades de producción de su obligación de presentar ofertas en el mercado diario en caso de indisponibilidad.

2. Ámbito de aplicación.-Este procedimiento es de aplicación al Operador del Sistema (OS) y a los sujetos titulares o, en su caso, representantes de las unidades de producción. En el contenido de este procedimiento de operación, salvo mención expresa contraria, todas las referencias a los sujetos titulares de las unidades de programación deberán ser entendidas como aplicables también a los representantes de sujetos titulares de unidades de programación. 3. Definiciones.-Se considera que una unidad de producción está completamente disponible si puede participar en el despacho de producción sin ninguna limitación de capacidad de generación ni, en su caso, de consumo de bombeo, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 5 de este Procedimiento de Operación. En caso contrario se considerará la existencia de una indisponibilidad, que podrá ser parcial o total. 4. Responsabilidades.-Los sujetos titulares de las unidades de producción de potencia neta registrada1 igual o superior a 30 MW son responsables de comunicar al OS cualquier indisponibilidad total o parcial, que haya afectado o pueda afectar a la capacidad de generación de sus respectivas unidades de producción, tan pronto como este hecho se produzca o se conozca. 1 Valor de potencia establecido en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica. La comunicación posterior de estas indisponibilidades de las unidades de producción al Operador del Mercado (OM) es responsabilidad del OS. 5. Criterios para la determinación de las indisponibilidades.-Para determinar las potencias indisponibles y los períodos de indisponibilidad de las unidades de producción se atenderá a los siguientes criterios generales:

a) Independientemente de la causa que haya provocado la indisponibilidad, la potencia neta indisponible de un grupo, excepto en los casos para los que se indica un tratamiento específico, vendrá determinada por la diferencia entre la potencia neta instalada en barras de central y la potencia neta realmente disponible.

b) El período de indisponibilidad se define como el intervalo de tiempo comprendido entre el instante de inicio y el instante de fin de indisponibilidad, correctamente comunicados al OS por los sujetos titulares de las unida des de producción. Una vez transcurrido el instante de fin de una indisponibilidad, sin que esta indisponibilidad haya sido anulada, dicho instante de fin será considerado como el de finalización efectiva de dicha indisponibilidad. En consecuencia, una vez transcurrido el instante de fin de una indisponibilidad, la indisponibilidad se considerará firme a todos los efectos, no pudiendo ser modificada, ni tampoco anulada la indisponibilidad a posteriori. c) En los procesos de arranque y acoplamiento de un grupo se considerará disponible la potencia neta instalada de la unidad, salvo en caso de existencia de limitaciones de su potencia máxima, y ello durante un tiempo como máximo igual al tiempo de arranque de la unidad, en frío o en caliente, según corresponda, contenido en la Base de Datos estructural del OS. d) El retraso en el acoplamiento de un grupo, en horas y minutos, una vez llegada la hora límite en la que éste debía tener lugar, tendrá la consideración de indisponibilidad total del grupo hasta el instante de acoplamiento efectivo, en horas y minutos. e) Durante el proceso de parada de un grupo se considerará disponible toda su potencia instalada, salvo que exista alguna causa que lo limite. f) Durante el período de realización de pruebas se considerará que el grupo está disponible si la naturaleza de las mismas permite su anulación o modificación, en caso de requerimiento del OS. g) La disponibilidad de una unidad de producción no se verá afectada cuando no existan medios suficientes en la red de transporte o, en su caso, en la red de distribución, que posibiliten la evacuación de la potencia de dicha unidad de producción, estando ésta en condiciones de generarla. Se considerarán, por el contrario, indisponibilidades del grupo generador todas aquellas situaciones de reducción de su producción debidas a problemas en elementos o equipos de conexión del grupo con el correspondiente punto frontera de la red de transporte o, en su caso, de la red de distribución (transformador de salida de grupo, interruptor de generación, líneas directas de conexión con la red de transporte o red de distribución, etc.). h) La disponibilidad de una unidad de producción se verá afectada por las posibles limitaciones de su fuente de energía primaria, y por otras condiciones que puedan afectar a su potencia máxima, y que limiten su programación, incluyéndose en estos casos:

Limitaciones en la disponibilidad del combustible utilizado como fuente primaria en las centrales térmicas.

Reducción del salto neto en las centrales hidráulicas y en las centrales reversibles de bombeo. Cotas insuficientes en el embalse superior de las centrales hidráulicas, tanto convencionales como reversibles. Limitaciones de la capacidad de consumo de bombeo debidas a cotas excesivas en el embalse superior y/o cotas insuficientes en el embalse inferior de las centrales reversibles de bombeo.

i) La disponibilidad de una unidad de producción de tipo renovable no gestionable no se verá afectada por aquellas limitaciones de capacidad de generación que sean debidas a una situación de condiciones extremas en su fuente de energía primaria. 6. Procedimiento de actuación.-Tan pronto como una unidad de producción quede o vaya a quedar indisponible, el titular de la unidad de producción correspondiente lo comunicará al OS, de acuerdo con lo recogido en el procedimiento por el que se establecen los intercambios de información con el OS.

La información que deberá ser facilitada al OS será la siguiente:

a) Unidad indisponible.

b) Fecha y hora de inicio de la indisponibilidad. c) Fecha y hora real de finalización de la indisponibilidad. d) Potencia neta disponible. e) Causa de la indisponibilidad.

Esta información deberá ser actualizada por el sujeto titular de la unidad de producción mediante la incorporación de la mejor previsión disponible en cada momento.

a) Tras recibir la declaración de una indisponibilidad, siempre que su consideración sea compatible con el horario de comunicación del Programa Horario Operativo (P48) contemplado en los procedimientos de operación, el OS modificará la programación de la unidad afectada en el siguiente programa horario operativo (P48) que deba ser comunicado, incluyendo el nuevo programa realizable por la unidad.

En este caso, el déficit de generación resultante será resuelto, cuando así sea necesario, mediante asignación de regulación terciaria o mediante gestión de desvíos, según el caso. Si la comunicación del programa horario operativo (P48) no hubiera podido incluir una indisponibilidad habida, el desequilibrio de generación existente se corregirá, cuando así sea necesario, mediante la utilización de reserva terciaria, sin que ello suponga una modificación del programa horario operativo (P48) comunicado con anterioridad. b) Previamente al inicio de las sesiones del Mercado Diario (MD) e Intradiario (MI), el OS comunicará los datos relativos a las indisponibilidades al OM. Si se produjese alguna modificación de indisponibilidad posteriormente, el sujeto titular de la unidad de producción comunicará, vía SIOS, la citada modificación al OS y éste, a su vez, al OM, tan pronto la haya verificado. c) Si mediante la asignación de gestión de desvíos y/o ofertas de regulación terciaria, o bien en las sesiones del MI se modificase el programa de una unidad de producción declarada indisponible, la comunicación de un adelanto en la finalización de la indisponibilidad previamente comunicada, no podrá dar lugar a una nueva modificación de su programa hasta la siguiente sesión del MI, o la asignación, en su caso, de ofertas de gestión de desvíos y/o regulación terciaria presentadas para dicha unidad. d) La declaración de indisponibilidad y la correspondiente modificación del programa horario operativo (P48) no eximirá al sujeto titular de la unidad de producción afectada de la responsabilidad de participar, en la medida que le corresponda, en los costes originados. e) El OS informará a la Comisión Nacional de Energía de los incumplimientos que observe por falta de comunicación de los datos de indisponibilidad por parte de los sujetos titulares de las unidades de producción o errores en la información transmitida.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/11/2006
  • Fecha de publicación: 24/11/2006
  • Efectos desde el 25 de noviembre de 2006.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27817).
Materias
  • Energía eléctrica
  • Producción de energía
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transporte de energía

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