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Documento BOE-A-2006-19408

Orden EHA/3433/2006, de 2 de noviembre, sobre condiciones técnicas especiales aplicables a contratos de seguro y planes de pensiones que instrumenten determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 2006, páginas 39069 a 39071 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2006-19408
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/11/02/eha3433

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, amplió el plazo transitorio de adaptación de determinados compromisos por pensiones a lo establecido en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, según la cual, han de instrumentarse mediante contratos de seguro o planes de pensiones. Se trata de aquellos compromisos conocidos como «premios de jubilación» o denominaciones similares, establecidos en convenios colectivos supraempresariales, vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa o sector hasta la jubilación, y consistentes en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación. Este tipo de compromisos está extendido en diversos sectores de la actividad económica, que comprenden numerosas empresas de pequeña y mediana dimensión La Ley 44/2002 señala la posibilidad de instrumentar tales compromisos en planes de pensiones de empleo de promoción conjunta, habilitando expresamente a los representantes de empresas y trabajadores en el ámbito supraempresarial para la promoción de dichos planes, a los que podrán incorporarse las empresas afectadas por los respectivos convenios, y sin perjuicio de la alternativa de instrumentar el compromiso a través de cualquiera de los instrumentos aptos, esto es, mediante plan de pensiones propio de la empresa o mediante contrato de seguro colectivo. El Real Decreto-ley 16/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el régimen transitorio de adaptación de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y se regula la adaptación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación, ha ampliado de nuevo el plazo para la adaptación de tales compromisos hasta el 31 de diciembre de 2006. Asimismo, dicha norma introduce unas condiciones técnicas especiales a las que pueden acogerse los contratos de seguro y planes de pensiones que se formalicen para su instrumentación, permitiendo a las empresas afectadas flexibilizar la financiación de los costes. El citado Real Decreto-ley 16/2005 permite la financiación del coste del compromiso devengado a la fecha de formalización del seguro o del plan, mediante primas o aportaciones periódicas hasta la primera edad de posible acceso a la jubilación del asegurado o partícipe; asimismo, admite la aplicación de hipótesis de permanencia en plantilla en el cálculo de las primas o aportaciones, debiendo ser asumidas por el tomador o promotor las desviaciones positivas y negativas que se produjeran en el comportamiento real de las mismas, y dispone que el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los requisitos para la aplicación de dichas hipótesis. Esta Orden tiene por objeto regular dichas condiciones técnicas especiales que podrán aplicarse a los contratos de seguro y planes de pensiones que instrumenten los compromisos por pensiones vinculados a la jubilación, asumidos por las empresas como «premios de jubilación» o denominaciones similares, a los que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Se destacan, a modo de recordatorio, las normas de instrumentación aplicables y las alternativas de financiación del coste del compromiso devengado a la fecha de formalización de los correspondientes contratos de seguro y planes de pensiones, ya que la previsión del Real Decreto-ley 16/2005, de poder realizarlo mediante primas o aportaciones periódicas hasta la primera edad de jubilación, no excluye otras opciones derivadas de la normativa sobre instrumentación de compromisos por pensiones, En especial, se regula la aplicación de hipótesis de permanencia en plantilla en el cálculo de las primas o aportaciones, para lo cual se señalan las particularidades del cálculo que se realizará anualmente. En anexo a esta Orden se recoge una tabla de las hipótesis de permanencia en plantilla que podrán utilizarse. Se ha elaborado por sectores y edades de acuerdo con los datos de la Seguridad Social sobre ceses. Ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 16/2005, se enmarca dentro de un régimen transitorio especial de adaptación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación, aquellos cuyo plazo de adaptación fue ampliado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Por tanto, las condiciones técnicas especiales reguladas en dicho Real Decreto-ley 16/2005, que se desarrollan en esta Orden, son aplicables a los contratos de seguro y planes de pensiones formalizados en el marco del régimen transitorio, permitiendo a las empresas afectadas flexibilizar la financiación de estos compromisos preexistentes. La habilitación legal para este desarrollo normativo viene dada por el artículo segundo del citado Real Decreto-ley 16/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el régimen transitorio de adaptación de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y se regula la adaptación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación. Por otra parte, la disposición final segunda del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que fuesen necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de dicho Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, apartado 2, del Real Decreto-ley 16/2005, de 30 de diciembre, el desarrollo normativo contenido en esta Orden se ha establecido previa consulta con los interlocutores sociales. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de las condiciones técnicas especiales reguladas en el artículo segundo del Real Decreto-ley 16/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el régimen transitorio de adaptación de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y se regula la adaptación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación.

Artículo 2. Financiación del compromiso devengado con anterioridad.

La financiación del coste del compromiso devengado a la fecha de formalización del contrato de seguro o del plan de pensiones podrá instrumentarse mediante primas o aportaciones únicas, o a través de planes de financiación y planes de reequilibrio formulados antes del 1 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera y disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, de Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, o bien, podrá financiarse mediante primas o aportaciones periódicas hasta la primera edad de posible acceso a la jubilación del asegurado o partícipe de acuerdo con el artículo segundo del citado Real Decreto-ley 16/2005.

Artículo 3. Hipótesis de permanencia en plantilla.

En el cálculo de las primas o aportaciones podrán aplicarse hipótesis de permanencia en plantilla. Para su aplicación se utilizarán métodos actuariales basados en la edad alcanzada con las siguientes particularidades:

a) Los cálculos se realizarán anualmente según la edad alcanzada por cada trabajador en cada uno de los años que resten hasta la primera edad de posible acceso a la jubilación.

b) Se procederá al recálculo anual de la obligación pendiente de financiar en cada año. Dicha obligación se obtiene como diferencia entre el valor actual actuarial del premio de jubilación en cada ejercicio y el importe ya financiado del mismo. c) A la obligación ya recalculada anualmente, pendiente de financiar, dividida por el número de años que restan hasta la primera edad de posible acceso a la jubilación, se le aplicará el porcentaje que figura en el anexo a esta Orden como hipótesis de permanencia correspondiente a la edad del trabajador en dicho ejercicio y al código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas del Instituto Nacional de Estadística en que se encuadra el sector al que afecta el convenio. También podrán utilizarse a estos efectos métodos de asignación de costes, aplicando de forma similar las referidas hipótesis de permanencia en plantilla. d) Si se trata de un convenio que afecta a un sector cuyo código en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas del Instituto Nacional de Estadística no se corresponde con alguno de los recogidos en el anexo a esta orden, se aplicarán las hipótesis de permanencia previstas para el código recogido como «General» en el citado anexo.

La instrumentación financiera del compromiso por pensiones, vía contratos de seguro o a través de planes de pensiones, tendrá carácter opcional respecto de los trabajadores a los que correspondan hipótesis de permanencia en plantilla inferiores al 30 por ciento.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 2 de noviembre de 2006.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

ANEXO

Hipótesis de permanencia en plantilla utilizables en los contratos de seguro y planes de pensiones que instrumenten premios de jubilación

Edad

Código CNAE

Menos de 25

-

%

25 a 30

-

%

30 a 34

-

%

35 a 39

-

%

40 a 44

-

%

45 a 49

-

%

50 a 54

-

%

55 a 59

-

%

60 o más

Genérica.

6

16

27

39

52

66

79

92

100

COD 1.

7

16

27

39

51

66

78

92

100

COD 5.

5

15

26

38

52

66

78

91

100

COD 14.

8

21

32

44

56

69

80

93

100

COD 15.

5

16

27

39

52

67

79

93

100

COD 17.

9

21

32

43

55

69

81

93

100

COD18.

4

10

19

30

43

60

75

91

100

COD 19.

2

8

21

39

60

75

91

100

COD 20.

9

21

32

44

56

69

80

93

100

COD 21.

9

21

32

43

55

69

80

93

100

COD 22.

9

21

32

43

55

69

81

93

100

COD 24.

8

22

33

44

56

70

81

94

100

COD 26.

9

22

33

44

56

70

81

93

100

COD 27.

9

22

33

45

57

70

81

93

100

COD 29.

9

22

33

44

56

69

80

93

100

COD 31.

8

21

32

44

56

70

81

93

100

COD 33.

6

19

31

43

55

69

81

93

100

COD 35.

10

23

37

49

60

72

81

94

100

COD 36.

9

21

32

44

56

69

80

93

100

COD 37.

6

15

26

38

50

65

77

91

100

COD 40.

7

20

33

45

58

72

83

96

100

COD 41.

7

19

31

44

56

70

81

93

100

COD 45.

10

23

33

44

55

69

80

93

100

COD 50.

9

21

32

43

55

69

80

93

100

COD 51.

6

18

29

41

54

69

80

93

100

COD 52.

8

19

29

41

53

67

79

92

100

COD 55.

3

13

30

49

67

88

100

COD 60.

12

25

35

47

58

70

81

93

100

COD 61.

3

10

23

37

50

64

77

94

100

COD 63.

4

15

26

38

51

66

78

92

100

COD 65.

9

23

35

46

59

73

83

94

100

COD 66.

8

21

32

43

55

69

80

93

100

COD 74.

2

9

21

34

48

64

77

92

100

COD 75.

4

13

25

37

50

65

78

92

100

COD 80.

2

10

21

34

48

63

77

91

100

COD 85.

9

21

32

43

54

68

80

92

100

COD 90.

7

18

30

42

54

68

80

93

100

COD 91.

2

9

21

34

48

64

77

91

100

COD 92.

2

11

24

40

58

73

90

100

COD 93.

9

20

29

39

52

66

78

92

100

Correspondencia de códigos según el Real Decreto 330/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93 Rev. 1)
CNAE

01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios relacionados con las mismas.

05. Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con las mismas. 14. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. 15. Industria de productos alimenticios y bebidas. 17. Industria textil. 18. Industria de la confección y de la peletería. 19. Preparación curtido y acabado del cuero; fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería talabartería y zapatería. 20. Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería. 21. Industria del papel. 22. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados. 24. Industria química. 26. Fabricación de otros productos minerales no metálicos. 27. Metalurgia. 29. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. 31. Fabricación de maquinaria y material eléctrico. 33. Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgico, de precisión óptica y de relojería. 35. Fabricación de otro material de transporte. 36. Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras. 37. Reciclaje. 40. Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. 41. Captación, depuración y distribución de agua. 45. Construcción. 50. Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehículos de motor. 51. Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. 52. Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales y enseres domésticos. 55. Hostelería. 60. Transporte terrestre; transporte por tuberías. 61. Transporte marítimo, de cabotaje y por vías de navegación interiores. 63. Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes. 65. Intermediación financiera excepto seguros y planes de pensiones. 66. Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria. 74. Otras actividades empresariales. 75. Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria. 80. Educación. 85. Actividades sanitarias y veterinarias, servicio social. 90. Actividades de saneamiento público. 91. Actividades asociativas. 92. Actividades recreativas, culturales y deportivas. 93. Actividades diversas de servicios personales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/11/2006
  • Fecha de publicación: 09/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2006
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21600).
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1999-20936).
  • CITA Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-24252).
Materias
  • Clasificación Nacional de Actividades Económicas
  • Empresas
  • Fondos de pensiones
  • Jubilación
  • Planes de pensiones
  • Seguros
  • Trabajadores

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