Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen animal y vegetal, por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, y por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, respectivamente. Asimismo, de conformidad con las disposiciones finales primeras de ambos reales decretos, los anexos han sido sucesivamente actualizados.
Los límites máximos de residuos de plaguicidas han sido modificados recientemente por la Directiva 2006/30/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 2006, por la que se modifican los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE en lo relativo a los contenidos máximos de residuos del grupo del benomilo, estableciendo su aplicación el 15 de septiembre de 2006. Posteriormente los límites máximos de residuos de plaguicidas han sido modificados de nuevo por la Directiva 2006/60/CE de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por la que se modifican los anexos de la Directiva 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de trifloxistrobin, tiabendazol, abamectina, benomilo, carbendazima,1, tiofanato-metil, miclobutanil, glifosfato, trimetilsulfonio, fenpropimorf y clormequat. De su contenido se destaca que los límites de residuos del benomilo, tiofanato-metilo y clormequat, son de aplicación en una fecha extremadamente próxima a la publicación de la Directiva, en el caso del clormequat el 1 de agosto de 2006 y en el caso del benomilo que modifican los de la anterior Directiva 2006/30/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 2006, se aplican en la misma fecha que en aquella, el 15 de septiembre de 2006. Por todo ello, procede unir en un solo proyecto la trasposición de la Directiva 2006/30/CE y parcialmente la Directiva 2006/60/CE, en lo que se refiere al benomilo, tiofanato-metilo y clormequat, para lo cual se modifica, por un lado, el anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, conforme a lo establecido en su disposición final primera, una vez elevada, por la Comisión conjunta de residuos de productos fitosanitarios a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifica el anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, de conformidad con su disposición final primera. La presente disposición ha sido sometida al informe previo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultadas las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados y las Comunidades Autónomas. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
En la parte B del anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, se sustituyen los límites máximos de residuos para las sustancias activas benomilo, carbendazima y tiofanato-metilo, por los que figuran en el anexo I de la presente orden.
En el anexo II del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, se sustituyen los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas benomilo, carbendazima, tiofanato-metilo, y clormequat por los que figuran en el anexo II de la presente orden.
Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2006/30/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 2006, por la que se modifican los anexos de las Directivas del Consejo 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE en lo relativo a los contenidos máximos de residuos del grupo del benomilo y parcialmente la Directiva 2006/60/CE de la Comisión, de 7 de julio de 2006, por la que se modifican los anexos de la Directiva 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de trifloxistrobin, tiabendazol, abamectina, benomilo, carbendazima,l, tiofanato-metil, miclobutanil,, glifosfato, trimetilsulfonio, fenpropimorf y clormequat, en lo que se refiere al benomilo, tiofanato-metilo y clormequat.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de octubre de 2006.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
ANEXO I Límites máximos de residuos de plaguicidas en productos de origen animal |
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Residuos de plaguicidas |
Límites máximos en mg/kg. |
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En la carne, incluida la materia grasa, preparados de carnes, despojos y grasas animales que figuran en el anexo I dentro de los códigos ex 0201, 0202, 0203, 0204, 0205 00 00, 0206, 0207, ex 0208, 0209 00, 0210, 1601 00 y 1602 |
En la leche y los productos lácteos que figuran en el anexo I dentro de los códigos 0401, 0402, 0405 00 y 0406 |
En los huevos frescos sin cascarón, huevos de aves y yemas de huevo que figuran en el anexo I en los códigos 0407 00 y 0408 |
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Carbendazima y tiofanatometilo, expresados en carbendazima. |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
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(*) Indica el umbral de determinación analítica. |
La información contenida en el anexo II está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el índice del anexo II del Real Decreto 280/1994. Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene. De conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, y en el apartado 3 de su artículo 4, en los epígrafes del anexo II, «8. Especias» y «12. Varios» de las fichas que contienen los LMRs de cada sustancia activa solamente aparecerán los valores de los LMRs fijados específicamente para los productos transformados, quedando en blanco en los demás casos.
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