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Documento BOE-A-2006-15005

Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 22 de agosto de 2006, páginas 30879 a 30890 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2006-15005
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2006/07/27/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de Medio Ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental

PREÁMBULO

La presente ley responde a la necesidad de introducir un conjunto de modificaciones puntuales en la legislación vigente en materia de medio ambiente.

La ley se estructura en cinco capítulos: el primer capítulo está dedicado a la modificación de la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protección de los animales y de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales; el segundo, a la modificación de la Ley 12/1985, del 13 de junio, de espacios naturales; el tercero, a la modificación de la Ley 9/1995, del 27 de julio, de acceso motorizado al medio natural; el cuarto, al establecimiento de una serie de medidas con relación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos; y el quinto está dedicado a la modificación de la Ley 4/2004, del 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental. En conjunto, la presente ley contiene veintiún artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo primero incluye medidas relativas a la protección de los animales. Se modifican concretamente los preceptos relativos a los animales de compañía en lo que afecta a la definición de abandono y pérdida de estos animales y a la configuración del Registro general de animales de compañía, que se articula como sistema único de gestión integrado de los datos identificadores de los animales para hacer más efectivo el control y la prevención del abandono de animales de compañía.

Con el objetivo de reducir el número de abandonos, se establece la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía objeto de comercialización o transacción, con excepciones que deben establecerse por reglamento.

También en relación con los abandonos, y teniendo en cuenta que en algunos municipios puede haber dificultades importantes para cumplir lo establecido por el artículo 11.1 de la Ley 22/2003, se prevé que el Gobierno pueda otorgar una prórroga de una duración máxima de un año a los municipios que lo soliciten, si presentan un plan en el que se comprometen a alcanzar los objetivos en este periodo de tiempo.

La aplicación de la Ley 22/2003 ha puesto de manifiesto diversas lagunas en la tipificación de las infracciones, que se resuelven por medio de la presente ley. Igualmente, se ha considerado que había que modificar la competencia para la imposición de las sanciones relativas a la fauna salvaje autóctona. Asimismo, se definen las actividades de educación ambiental como sustitutivas de las multas pecuniarias, bajo determinadas condiciones, y se establece la imposición de multas coercitivas como medida disuasiva complementaria a la sanción. Las disposiciones adicionales establecen que el Gobierno debe aprobar y dotar presupuestariamente programas para la concienciación en materia de protección de los animales.

En cuanto a las especies de fauna salvaje protegidas, se modifica el listado anexo de la Ley 22/2003, se unifican las distintas normativas por las que se amplían o se anulan las especies protegidas, se da un valor económico actualizado a todas las especies de fauna protegida, se faculta al Gobierno para modificar por decreto el baremo de valoración introducido y se aclara la regulación de los fringílidos, que actualmente suscita una gran confusión jurídica.

Las demás modificaciones del capítulo primero son de carácter diverso, como las que hacen referencia a la autorización del uso de colas en condiciones muy especiales para el control de pequeñas cantidades de aves. En este sentido, se remite a un futuro reglamento la determinación de las especies susceptibles de captura y las condiciones y los requisitos aplicables. El resto de modificaciones recuperan preceptos de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, relativas a la captura del pinzón, las entregas de ejemplares a núcleos zoológicos y otros centros, la modificación y ampliación de los apartados 2 y 3 del artículo 30 de la mencionada ley y el establecimiento del decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos utilizados, como consecuencia accesoria en la comisión de una infracción.

El capítulo segundo da respuesta a la necesidad de incorporar a la legislación catalana las figuras de protección de la naturaleza recogidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora salvajes, y en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de los pájaros salvajes, estableciendo un procedimiento para su designación y propuesta, así como su inclusión en el Plan de espacios de interés natural.

Por otra parte, se hacen las previsiones normativas necesarias para homogeneizar y agilizar la composición y las características de los órganos rectores y gestores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente.

El capítulo tercero contiene los artículos relativos al acceso motorizado al medio natural. Se establece la posibilidad de otorgar autorizaciones excepcionales para personas con movilidad reducida y para personas que siguen programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo. Este capítulo también se refiere a la composición de las comisiones consultivas de acceso motorizado al medio natural, abiertas a la participación de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados. Asimismo, se determina que mediante el inventario comarcal de caminos y pistas forestales puede autorizarse la circulación por pistas y caminos forestales de más de cuatro metros de ancho, si se justifica debidamente.

El capítulo cuarto incluye algunas medidas relativas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, necesarias y urgentes por falta de legislación catalana en esta materia, salvo regulaciones reglamentarias que han quedado muy desfasadas a raíz de la modificación de las directivas comunitarias y de la normativa básica estatal. Por un lado, se atribuye la competencia para adoptar los acuerdos y las decisiones que establece el artículo 5.2 del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, a la ponencia ambiental a la que hace referencia la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental; y por otro, se fija el plazo en que debe adoptarse la decisión sobre si un proyecto de los previstos en el anexo 2 del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, debe someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se indica sumariamente la documentación que debe acompañar la propuesta y se fija el plazo en el que debe emitirse la declaración de impacto ambiental.

Por último, en el capítulo quinto se establece una prórroga de un año para que las actividades incluidas en el anexo 2.2 de la Ley 3/1998 puedan efectuar su proceso de adecuación, el cual, según la Ley 4/2004, debe haber finalizado antes del 1 de enero de 2007.

En las disposiciones adicionales, entre otras cuestiones, se establece un régimen de ayudas técnicas y económicas para que las corporaciones locales puedan ejecutar las tareas que les encomienda la Ley 22/2003.

CAPÍTULO I
Modificación de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de Protección de los Animales, y de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los Animales
Artículo 1. Modificación del artículo 9 de la Ley 22/2003, relativa al control de poblaciones de animales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados, excepto el uso de la liga, previa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, para la captura de pequeñas cantidades de aves, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo. Deben determinarse por reglamento las especies de aves susceptibles de captura y las condiciones y los requisitos aplicables. Excepcionalmente, pueden utilizarse sustancias pegajosas para el control de plagas de roedores si por motivos sanitarios, de seguridad o de urgencia se justifica su necesidad y siempre que esta actividad no pueda afectar a alguna especie protegida ni al medio natural. Esta actividad solamente puede ser llevada a cabo por personal profesional, en lugares cerrados y adoptando las medidas adecuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal.»

Artículo 2. Modificaciones de los artículos 3, 17 y 30 de la Ley 22/2003, relativas al abandono de animales.

1. Se modifica la letra g) del artículo 3 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Animal abandonado: es el animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación alguna de su origen o de la persona que es su propietaria o poseedora. Tienen también la consideración de abandonados los casos establecidos por el artículo 17.3.»

2. Los animales de compañía objeto de comercialización o transacción deben ser esterilizados, excepto en los casos que se establezcan por reglamento. El reglamento también debe regular cómo deben ser los procedimientos de esterilización para que tengan los mínimos efectos fisiológicos y de comportamiento en el animal.

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Si el animal lleva identificación, el ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal tiene que avisar, mediante la oportuna notificación, a la persona propietaria o poseedora, que dispone de un plazo de veinte días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido el animal, este se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, efectos que deben haberse advertido en la notificación mencionada.»

4. Se añade una letra, la x), al apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2003, con el siguiente texto:

«x) No comunicar, la persona propietaria o poseedora, la desaparición de un animal de compañía.»

Artículo 3. Modificación del artículo 6 de la Ley 22/2003, relativa a prohibiciones.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables.»

Artículo 4. Modificaciones de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 22/2003, relativas al Registro General de Animales de Compañia.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, el cual debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial. Los veterinarios deben informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar a su animal en el caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como de la obligatoriedad de registrarlo en el censo del municipio donde resida habitualmente el animal o en el Registro general de animales de compañía.»

2. Se modifica el artículo 14 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Registro general de animales de compañía y censos municipales.

1. Se crea el Registro general de animales de compañía, que está gestionado por el departamento competente en materia de medio ambiente. El Registro general es único y está constituido por el conjunto de datos de identificación de los censos municipales de animales de compañía que establece el apartado 2.

2. Los ayuntamientos tienen que llevar un censo municipal de animales de compañía en el cual deben inscribirse los perros, los gatos y los hurones que residen de manera habitual en el municipio. En el censo deben constar los datos de identificación del animal, los datos de la persona poseedora o propietaria y otros datos que se establezcan por reglamento.

3. La persona propietaria o poseedora de un perro, un gato o un hurón tiene un plazo de tres meses desde el nacimiento y de treinta días desde la fecha de adquisición del animal, el cambio de residencia, la muerte del animal o la modificación de otros datos incluidos en el censo, para comunicarlo al censo municipal o al Registro general. Previamente a la inscripción en el censo municipal o en el Registro general, es preciso haber llevado a cabo la identificación de forma indeleble del animal.

4. Los censos municipales y el Registro general se elaboran siguiendo criterios de compatibilidad informática de acuerdo con las directrices elaboradas por el departamento competente en materia de medio ambiente.

5. El departamento competente en materia de medio ambiente establece un sistema informático de gestión única del Registro general compatible con los censos municipales y con los de las instituciones privadas que lo pidan. Este sistema informático debe regirse por los principios de eficiencia, eficacia, unidad, coordinación, gestión ordenada y servicio público y debe facilitar la gestión a las administraciones locales.

6. El Registro general de animales de compañía puede ser gestionado directamente por el departamento competente en materia de medio ambiente o mediante el encargo de gestión, de acuerdo con las condiciones y los requisitos establecidos por la legislación vigente.

7. Los perros, los gatos y los hurones deben llevar de modo permanente por los espacios o vías públicas una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar en que deben constar el nombre del animal y los datos de la persona que es su poseedora o propietaria.

8. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligadas a comunicar la desaparición del animal al ayuntamiento donde esté censado en un plazo de cuarenta y ocho horas, de modo que quede constancia.

9. El Registro general de animales de compañía es público y puede acceder a él todo aquel que lo solicite, de acuerdo con el procedimiento y los criterios establecidos en la legislación sobre el procedimiento administrativo y en la normativa sobre protección de datos.»

3. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 15 de la Ley 22/2003, que restan redactados del siguiente modo:

«2. La persona o la entidad responsable de la identificación del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un documento acreditativo en el que consten los datos de la identificación establecidos por el artículo 14.2. Asimismo, debe comunicar los datos de la identificación al Registro general de animales de compañía en el plazo de veinte días, a contar de la identificación.

2 bis. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía que provengan de otras comunidades autónomas o de fuera del Estado y que se conviertan en residentes en Cataluña tienen que validar su identificación y registrarlos de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La identificación de los perros, los gatos y los hurones constituye un requisito previo y obligatorio para hacer cualquier transacción del animal y debe constar en cualquier documento que haga referencia a este. Cualquier transacción hecha sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder.»

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Debe establecerse por reglamento la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies de animales en razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes o por razones ambientales o de control sanitario.»

Artículo 5. Modificaciones de los artículos 26, 30, 31 y 34 de la Ley 22/2003, adición de un artículo a la Ley 22/2003 y modificación del artículo 21 de la Ley 3/1988, relativas a la fauna salvaje.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las especies de la fauna autóctona que incluye el anexo se declaran protegidas en Cataluña. Se prohíbe su caza, captura, tenencia, tráfico o comercio, importación y exhibición pública, tanto de los ejemplares adultos como de los huevos o las crías, así como de las partes o restos, excepto los supuestos especificados por reglamento. Esta prohibición afecta tanto a las especies vivas como a las disecadas y tanto a la especie como los taxones inferiores.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La imposición de cualquier sanción establecida por la presente ley no excluye la valoración del ejemplar en el caso de que se trate de fauna protegida, la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada, incluida la reparación de los daños medioambientales causados. Las especies de fauna protegida, indicadas en el anexo, tienen el siguiente valor económico:

A: 6.000 euros.

B: 2.000 euros.

C: 300 euros.

D: 100 euros.

El valor económico por la muerte o la irrecuperabilidad de cualquier ejemplar de especie de vertebrado salvaje no cinegético, exceptuando los roedores no protegidos y los peces, excepto los supuestos autorizados, es, como mínimo, la determinada para la categoría D. a las especies salvajes de presencia accidental u ocasional en Cataluña que no tengan un origen provocado por el hombre se les aplica el valor económico de la categoría C.»

3. Se modifica el apartado 6 del artículo 21 de la Ley 3/1988, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Excepcionalmente, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, puede autorizarse la captura en vivo, la tenencia y la exhibición pública de machos de pinzón (Fringilla coelebs), jilguero (Carduelis carduelis), verderón (Carduelis chloris) y pardillo (Carduelis cannabina) para actividades tradicionales destinadas a concursos de canto, siempre que dichas actividades no comporten un detrimento para las poblaciones de estas especies. Se prohíbe la captura, la tenencia y la exhibición pública de hembras de dichas especies.»

4. Se añade un artículo, el 26 bis, a la Ley 22/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 26 bis. Entregas a núcleos zoológicos y otros centros.

Se faculta al departamento en materia de medio ambiente para que entregue a núcleos zoológicos o a otros centros ejemplares vivos irrecuperables para la naturaleza, con finalidades científicas o educativas, o ejemplares disecados o sus partes, de las especies protegidas de la fauna salvaje autóctona recogidas en el anexo de la presente ley, tanto si provienen de decomisos como directamente de la naturaleza.»

5. Se modifica la letra m) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«m) Tener especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como partes, huevos, crías o productos obtenidos a partir de estos ejemplares, a excepción de los casos reglamentados o autorizados.»

6. Se añade una letra, la r bis), al apartado 3 del artículo 30 de la Ley 22/2003, con el siguiente texto:

«r bis) Practicar la caza, la captura en vivo, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como de partes, de huevos, de crías o de productos obtenidos a partir de estos ejemplares, a excepción de los casos reglamentados o autorizados.»

7. Se añade una letra, la y bis), al apartado 3 del artículo 30 de la Ley 22/2003, con el siguiente texto:

«y bis) Poseer o usar artes de caza o captura prohibidas, o comerciar con ellas, de las especificadas en el anexo 3 del Real decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies de caza y pesca y se establecen las normas para su protección, o bien en la norma que lo sustituya, a excepción de los casos reglamentados o autorizados.»

8. Se modifica el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Las personas que disponen de estas autorizaciones excepcionales, en el caso de ser sancionadas por el incumplimiento de algunos de los términos o normativas en esta materia, tienen que ser inhabilitadas para la actividad a la que se refiere el apartado 4 por un período de uno a cinco años.»

Artículo 6. Modificaciones de los artículos 30, 31, 32, 37 y 38 de la Ley 22/2003, relativas al régimen sancionador.

1. Se modifica la letra k) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«k) No tener actualizado el libro de registro oficial establecido para los núcleos zoológicos y para las instituciones, los talleres y las personas que practican actividades de taxidermia, o no tenerlo diligenciado por la administración competente.»

2. Se modifica la letra n) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«n) Practicar la caza, la captura o el comercio de cualquier ejemplar de especie de fauna vertebrada autóctona no protegida, excepto los supuestos reglamentados.»

3. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 30 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«b) No tener el libro de registro oficial establecido para los núcleos zoológicos y para las instituciones, los talleres y las personas que practican actividades de taxidermia, o no tenerlo diligenciado por la administración competente.»

4. Se añade una letra, la z bis), al apartado 3 del artículo 30 de la Ley 22/2003, con el siguiente texto:

«z bis) Incumplir la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos determinados legalmente.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 22/2003, de 4 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La imposición de la multa puede comportar el decomiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuando en el momento del levantamiento del acta de inspección o la denuncia. La imposición de la multa también comporta, en todos los casos, el decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos con que se ha realizado, que pueden ser devueltos a la persona propietaria una vez abonada la sanción, salvo que se trate de artes de caza o captura prohibidas.»

6. Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En el caso de comisión, por primera vez, de infracciones de carácter leve, se pueden llevar a cabo actuaciones de educación ambiental, de prestación de servicios de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales, o de advertencia, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionador, a excepción de las infracciones cometidas en materia de fauna autóctona, en las que siempre tiene que iniciarse el correspondiente expediente sancionador. De acuerdo con lo que se establece por reglamento, el Gobierno puede extender dichas actuaciones de educación ambiental o de prestación de actividades de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales a cualquiera infractor, sea cual sea la infracción cometida y, si procede, la sanción impuesta, como medida específica complementaria de reeducación y de concienciación en el respeto por la naturaleza y los animales.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley corresponde:

a) En el caso de las infracciones relativas a la fauna salvaje autóctona:

Primero. Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones leves o graves.

Segundo. Al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones muy graves.

b) En el caso del resto de infracciones:

Primero. A los alcaldes de los municipios de 5.000 habitantes o más, si se trata de infracciones leves cometidas en el término municipal.

Segundo. Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones leves cometidas en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como si se trata de infracciones graves.

Tercero. Al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones muy graves.»

8. Se añade un artículo, el 38, a la Ley 22/2003, con el siguiente texto:

«Artículo 38. Multas coercitivas.

1. Si la persona obligada a ello no cumple las obligaciones establecidas por la presente ley, la autoridad competente la puede requerir para que lo haga en un plazo suficiente, con la advertencia de que, en el caso contrario, se le impondrá una multa coercitiva con señalamiento de cuantía, si procede, y hasta un máximo de 500 euros, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

2. En caso de incumplimiento, la autoridad competente puede llevar a cabo requerimientos sucesivos hasta un máximo de tres. En cada requerimiento la multa coercitiva puede ser incrementada en un 20 % respecto de la multa acordada en el requerimiento anterior.

3. Los plazos concedidos deben ser suficientes para poder llevar a cabo la medida de que se trate y para evitar los daños que se puedan producir si no se adopta la medida en el tiempo correspondiente.»

Artículo 7. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 22/2003.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«Sexta. Práctica de la pesca deportiva con pez vivo.

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 22.4 de la Ley 3/1988, se puede autorizar la práctica de la modalidad de pesca deportiva con pez vivo, restringida a las especies que se establezcan por reglamento.»

Artículo 8. Adición de una disposición adicional a la Ley 22/2003.

Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 22/2003, con el siguiente texto:

«Novena. Modificación del baremo de valoración y de las categorías por especie.

Se faculta al Gobierno para que modifique por decreto el baremo de valoración establecido por el artículo 34.1, así como, en función de la evolución de las poblaciones, la categoría por especie que recoge el anexo.»

Artículo 9. Modificación del anexo de la Ley 22/2003.

Se modifica el anexo de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO
Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona

CATEGORÍA

A) Vertebrados
Mamíferos

Insectívoros:

C Desmán de los Pirineos. Talpidae (Galemys pyrenaicus).

D Erizo moruno. Erinaceidae (Aethechinus algirus).

D Erizo común. Erinaceidae (Erinaceus europaeus).

D Musaraña de Cabrera. Soricidae (Neomys anomalus).

D Musaraña acuática euroasiática. Soricidae (Neomys fodiens).

D Musaraña de Millet. Soricidae (Sorex coronatus).

Microquirópteros:

C Murciélago grande de herradura (Rhinolophus ferrumequinum).

C Murciélago pequeño de herradura (Rhinolophus hipposideros).

C Murciélago mediterráneo de herradura (Rhinolophus euryale).

C Murciélago mediano de herradura (Rhinolophus mehelyi).

C Murciélago de Bechtein (Myotis bechteinii).

C Murciélago ratonero grande (Myotis myotis).

C Murciélago ratonero pequeño (Myotis blythii).

C Murciélago de Natterer (Myotis nattereri).

C Murciélago de Geoffroy (Myotis emarginata).

C Murciélago patudo (Myotis capaccinii).

C Murciélago ribereño (Myotis daubentonii).

C Murciélago bigotudo (Myotis mystacinus).

D Murciélago común (Pipistrellus pipistrellus).

D Murciélago común enano (Pipistrellus pipistrellus pygmaeus).

C Murciélago de Nathusius (Pipistrellus nathusii).

D Murciélago de borde claro (Pipistrellus kuhlii).

D Murciélago montañero (Hypsugo savii).

D Murciélago hortelano (Eptesicus serotinus).

C Murciélago de bosque (Barbastella barbastellus).

D Murciélago orejudo septentrional (Plecotus auritus).

D Murciélago orejudo meridional (Plecotus austriacus).

C Murciélago de cueva (Miniopterus schreibersii).

C Murciélago rabudo (Tadarida teniotis).

C Nóctulo pequeño (Nyctalus leisleri).

C Nóctulo gigante (Nyctalus lasiopterus).

C Nóctulo común (Nyctalus noctula).

Roedores:

D Ardilla. Esciuridae (Sciurus vulgaris).

D Topillo pirenaico. Microtidae (Microtus pyrenaicus).

D Topillo nival. Microtidae (Microtus nivalis).

D Lirón gris. Gliridae (Glis glis).

D Rata de agua (Arvicola sapidus).

Carnívoros:

A Oso pardo. Ursidae (Ursus arctos).

A Nutria común europea. Mustelidae (Lutra lutra).

A Visón europeo. Mustelidae (Mustela lutreola).

B Turón. Mustelidae (Mustela putorius).

B Armiño. Mustelidae (Mustela erminea).

D Comadreja (Mustela nivalis).

B Marta. Mustelidae (Martes martes).

B Gato montés. Felidae (Felis silvestris).

A Lince boreal. Felidae (Lynx lynx).

A Lince ibérico. Felidae (Lynx pardina).

Fócidos:

A Foca monje o foca fraile. Phocidae (Monachus monachus).

A Cetáceos (todas las especies presentes en Cataluña).

Aves

Anseriformes:

B Tarro canelo. Anatidae (Tadorna ferruginea).

C Tarro blanco. Anatidae (Tadorna tadorna).

A Cerceta pardilla. Anatidae (Marmaronetta angustirostris).

C Porrón bastardo. Anatidae (Aythya marila).

B Porrón pardo. Anatidae (Aythya nyroca).

C Eider. Anatidae (Somateria mollissima).

C Havelda. Anatidae (Clangula hyemalis).

C Negrón común. Anatidae (Melanitta nigra).

C Negrón especulado. Anatidae (Melanitta fusca).

C Porrón osculado. Anatidae (Bucephala clangula).

C Serreta chica. Anatidae (Mergus albellus).

C Serreta mediana. Anatidae (Mergus serrator).

C Serreta grande. Anatidae (Mergus merganser).

A Malvasía (común). Anatidae (Oxyura leucocephala).

Galliformes:

B Perdiz blanca. Tetraonidae (Lagopus muta).

A Urogallo. Tetraonidae (Tetrao urogallus).

Gaviformes:

C Colimbo chico. Gaviidae (Gavia stellata).

C Colimbo ártico. Gaviidae (Gavia arctica).

C Colimbo grande. Gaviidae (Gavia immer).

Podicipediformes:

C Zampullín chico o común. Podicipedidae (Tachybaptus ruficollis).

C Somormujo lavanco. Podicipedidae (Podiceps cristatus).

C Zampullín cuellirrojo. Podicipedidae (Podiceps auritus).

C Zampullín cuellinegro. Podicipedidae (Podiceps nigricollis).

Procelariformes:

B Pardela cenicienta. Procellariidae (Calonectris diomedea).

C Pardela sombría. Procellariidae (Puffinus griseus).

A Pardela balear. Procellariidae (Puffinus mauretanicus).

B Pardela mediterránea. Procellariidae (Puffinus yelkouan).

B Paíño común o europeo. Hydrobatidae (Hydrobates pelagicus).

Pelicaniformes:

C Cormorán moñudo. Phalacrocoracidae (Phalacrocorax aristotelis).

C Alcatraz. Sulidae (Morus bassanus).

Ciconiformes:

A Avetoro común. Ardeidae (Botaurus stellaris).

C Avetorillo común. Ardeidae (Ixobrychus minutus).

C Martinete. Ardeidae (Nycticorax nycticorax).

C Garcilla cangrejera. Ardeidae (Ardeola ralloides).

D Garcilla bueyera. Ardeidae (Bubulcus ibis).

D Garceta común. Ardeidae (Egretta garzetta).

B Garceta grande. Ardeidae (Egretta alba).

C Garza real. Ardeidae (Ardea cinerea).

B Garza imperial. Ardeidae (Ardea purpurea).

B Cigüeña negra. Ciconiidae (Ciconia nigra).

B Cigüeña común. Ciconiidae (Ciconia ciconia).

B Morito. Threskiornithidae (Plegadis falcinellus).

B Espátula. Threskiornithidae (Platalea leucorodia).

B Flamenco. Phoenicopteridae (Phoenicopterus roseus).

Accipitriformes (rapaces diurnas):

B Águila pescadora. Pandionidae (Pandion haliaetus).

C Halcón abejero. Accipitridae (Pernis apivorus).

B Elanio azul. Accipitridae (Elanus caeruleus).

C Milano negro. Accipitridae (Milvus migrans).

B Milano real. Accipitridae (Milvus milvus).

A Quebrantahuesos. Accipitridae (Gypaetus barbatus).

B Alimoche (común). Accipitridae (Neophron percnopterus).

B Buitre común. Accipitridae (Gyps fulvus).

A Buitre negro. Accipitridae (Aegypius monachus).

C Águila culebrera. Accipitridae (Circaetus gallicus).

B Aguilucho lagunero. Accipitridae (Circus aeruginosus).

B Aguilucho pálido. Accipitridae (Circus cyaneus).

B Aguilucho cenizo. Accipitridae (Circus pygargus).

C Azor. Accipitridae (Accipiter gentilis).

C Gavilán. Accipitridae (Accipiter nisus).

C Ratonero común. Accipitridae (Buteo buteo).

C Ratonero calzado. Accipitridae (Buteo lagopus).

B Águila real. Accipitridae (Aquila chrysaetos).

B Águila calzada. Accipitridae (Hieraaetus pennatus).

A Águila perdicera. Accipitridae (Hieraaetus fasciatus).

Falconiformes (rapaces diurnas):

B Cernícalo primilla. Falconidae (Falco naumanni).

C Cernícalo (vulgar). Falconidae (Falco tinnunculus).

B Cernícalo patirrojo. Falconidae (Falco vespertinus).

C Esmerejón. Falconidae (Falco columbarius).

C Alcotán. Falconidae (Falco subbuteo).

B Halcón de Eleonor. Falconidae (Falco eleonorae).

B Halcón común. Falconidae (Falco peregrinus).

Gruiformes:

C Rascón. Rallidae (Rallus aquaticus).

C Polluela pintoja. Rallidae (Porzana porzana).

C Polluela bastarda. Rallidae (Porzana parva).

B Polluela chica. Rallidae (Porzana pusilla).

B Guión de codornices. Rallidae (Crex crex).

D Calamón común. Rallidae (Porphyrio porphyrio).

B Focha cornuda. Rallidae (Fulica cristata).

B Grulla común. Gruidae (Grus grus).

B Sisón. Otitidae (Tetrax tetrax).

Caradriformes:

B Ostrero. Haematopodidae (Haematopus ostralegus).

C Cigüeñuela. Recurvirostridae (Himantopus himantopus).

C Avoceta. Recurvirostridae (Recurvirostra avosetta).

C Alcaraván. Burhinidae (Burhinus oedicnemus).

B Canastera. Glareolidae (Glareola pratincola).

C Chorlitejo chico. Charadriidae (Charadrius dubius).

C Chorlitejo grande. Charadriidae (Charadrius hiaticula).

C Chorlitejo patinegro. Charadriidae (Charadrius alexandrinus).

B Chorlitejo carambolo. Charadriidae (Eudromias morinellus).

C Chorlito dorado grande. Charadriidae (Pluvialis apricaria).

C Chorlito gris. Charadriidae (Pluvialis squatarola).

C Correlimos gordo. Scolopacidae (Calidris canutus).

C Correlimos tridáctilo. Scolopacidae (Calidris alba).

C Correlimos menudo. Scolopacidae (Calidris minuta).

C Correlimos de Temminck. Scolopacidae (Calidris temminckii).

C Correlimos zarapitín. Scolopacidae (Calidris ferruginea).

C Correlimos común. Scolopacidae (Calidris alpina).

C Combatiente. Scolopacidae (Philomachus pugnax).

C Agachadiza chica. Scolopacidae (Lymnocryptes minima).

C Agachadiza real. Scolopacidae (Gallinago media).

C Aguja colinegra. Scolopacidae (Limosa limosa).

C Aguja colipinta. Scolopacidae (Limosa lapponica).

C Zarapito trinador. Scolopacidae (Numenius phaeopus).

C Zarapito real. Scolopacidae (Numenius arquata).

C Archibebe oscuro. Scolopacidae (Tringa erythropus).

C Archibebe común. Scolopacidae (Tringa totanus).

C Archibebe fino. Scolopacidae (Tringa stagnatilis).

C Archibebe claro. Scolopacidae (Tringa nebularia).

C Andarríos grande. Scolopacidae (Tringa ochropus).

C Andarríos bastardo. Scolopacidae (Tringa glareola).

C Andarríos chico. Scolopacidae (Actitis hypoleucos).

C Vuelvepiedras. Charadriidae (Arenaria interpres).

C Falaropo picofino. Phalaropodidae (Phalaropus lobatus).

C Falaropo picogrueso. Phalaropodidae (Phalaropus fulicarius).

C Págalo pomarino. Stercorariidae (Stercorarius pomarinus).

C Págalo parásito. Stercorariidae (Stercorarius parasiticus).

C Págalo rabero. Stercorariidae (Stercorarius longicaudus).

C Págalo grande. Stercorariidae (Stercorarius skua).

C Gaviota cabecinegra. Laridae (Larus melanocephalus).

C Gaviota enana. Laridae (Larus minutus).

B Gaviota picofina. Laridae (Larus genei).

B Gaviota de Audouin. Laridae (Larus audouinii).

C Gaviota cana. Laridae (Larus canus).

C Gavión. Laridae (Larus marinus).

C Gaviota tridáctila. Laridae (Rissa tridactyla).

B Pagaza piconegra. Laridae (Sterna nilotica).

C Pagaza piquirroja. Laridae (Sterna caspia).

C Charrán bengalés. Laridae (Sterna bengalensis).

C Charrán patinegro. Laridae (Sterna sandvicensis).

C Charrán común. Laridae (Sterna hirundo).

B Charrancito. Laridae (Sterna albifrons).

C Fumarel cariblanco. Sternidae (Chlidonias hybrida).

C Fumarel aliblanco. Sternidae (Chlidonias leucopterus).

C Fumarel común. Sternidae (Chlidonias nigra).

C Arao común. Alcidae (Uria aalge).

C Frailecillo. Alcidae (Fratercula artica).

C Alca (común). Alcidae (Alca torda).

Pterocliformes:

A Ortega. Pteroclidae (Pterocles orientalis).

A Ganga. Pteroclidae (Pterocles alchata).

Cuculiformes:

C Críalo. Cuculidae (Clamator grandarius).

D Cuco. Cuculidae (Cuculus canorus).

Estrigiformes (rapaces nocturnas):

C Lechuza común. Tytonidae (Tyto alba).

C Autillo. Strigidae (Otus scops).

B Búho real. Strigidae (Bubo bubo).

C Mochuelo (común). Strigidae (Athene noctua).

C Cárabo (común). Strigidae (Strix aluco).

C Búho chico. Strigidae (Asio otus).

C Lechuza campestre. Strigidae (Asio flammeus).

B Lechuza de Tengmalm. Strigidae (Aegolius funereus).

Caprimulgiformes:

C Chotacabras gris. Caprimulgidae (Caprimulgus europaeus).

C Chotacabras pardo. Caprimulgidae (Caprimulgus ruficollis).

Apodiformes:

D Vencejo real. Apodidae (Apus melba).

D Vencejo común. Apodidae (Apus apus).

D Vencejo pálido. Apodidae (Apus pallidus).

Coraciformes:

C Martín pescador. Alcedinidae (Alcedo atthis).

D Abejaruco. Meropidae (Merops apiaster).

C Carraca. Coraciidae (Coracias garrulus).

D Abubilla. Upupidae (Upupa epops).

Piciformes:

C Torcecuello. Picidae (Jynx torquilla).

D Pito real. Picidae (Picus viridis).

C Pito negro. Picidae (Dryocopus martius).

D Pico picapinos. Picidae (Dendrocopos maior).

B Pico mediano. Picidae (Dendrocopos medius).

B Pico menor. Picidae (Dendrocopos minor).

Paseriformes:

A Alondra de Dupont. Alaudidae (Chersophilus duponti).

C Calandria. Alaudidae (Melanocorypha calandra).

C Terrera común. Alaudidae (Calandrella brachydactyla).

C Terrera marismeña. Alaudidae (Calandrella rufescens).

D Cogujada común. Alaudidae (Galerida cristata).

D Cogujada montesina. Alaudidae (Galerida theklae).

D Totovía. Alaudidae (Lullula arborea).

C Avión zapador. Hirundinidae (Riparia riparia).

D Avión roquero. Hirundinidae (Ptyonoprogne rupestris).

D Golondrina común. Hirundinidae (Hirundo rustica).

D Golondrina dáurica. Hirundinidae (Hirundo daurica).

D Avión común. Hirundinidae (Delichon urbicum).

D Bisbita campestre. Motacillidae (Anthus campestris).

D Bisbita arbóreo. Motacillidae (Anthus trivialis).

D Bisbita común. Motacillidae (Anthus pratensis).

D Bisbita gorgirrojo. Motacillidae (Anthus cervinus).

D Bisbita ribereño. Motacillidae (Anthus spinoletta).

D Lavandera boyera. Motacillidae (Motacilla flava).

D Lavandera cascadeña. Motacillidae (Motacilla cinerea).

D Lavandera blanca. Motacillidae (Motacilla alba).

C Mirlo acuático. Cinclidae (Cinclus cinclus).

D Chochín. Troglodytidae (Troglodytes troglodytes).

D Acentor común. Prunellidae (Prunella modularis).

D Acentor alpino. Prunellidae (Prunella collaris).

C Alzacola (Cercotrichas galactotes).

D Petirrojo (Erithacus rubecula).

D Ruiseñor común (Luscinia megarhynchos).

D Pechiazul (Luscinia svecica).

D Colirrojo tizón (Phoenicurus ochruros).

C Colirrojo real (Phoenicurus phoenicurus).

D Tarabilla norteña (Saxicola rubetra).

D Tarabilla común (Saxicola torquatus).

D Collalba gris (Oenanthe oenanthe).

D Collalba rubia (Oenanthe hispanica).

C Collalba negra (Oenanthe leucura).

D Roquero rojo (Monticola saxatilis).

D Roquero solitario (Monticola solitarius).

D Mirlo capiblanco (Turdus torquatus).

D Ruiseñor bastardo (Cettia cetti).

D Buitrón (Cisticola juncidis).

D Buscarla pintoja (Locustella naevia).

C Buscarla unicolor (Locustella luscinioides).

C Carricerín real (Acrocephalus melanopogon).

B Carricerín cejudo (Acrocephalus paludicola).

D Carricerín común (Acrocephalus schoenobaenus).

D Carricero común (Acrocephalus scirpaceus).

D Carricero tordal (Acrocephalus arundinaceus).

D Zarcero pálido (Hippolais opaca).

D Zarcero común (Hippolais polyglotta).

D Curruca capirotada (Sylvia atricapilla).

D Curruca mosquitera (Sylvia borin).

D Curruca mirlona (Sylvia hortensis).

D Curruca zarcera (Sylvia communis).

C Curruca tornillera (Sylvia conspicillata).

D Curruca rabilarga (Sylvia undata).

D Curruca carrasqueña (Sylvia cantillans).

D Curruca cabecinegra (Sylvia melanocephala).

D Mosquitero papialbo (Phylloscopus bonelli).

D Mosquitero silbador (Phylloscopus sibilatrix).

D Mosquitero común (Phylloscopus collybita).

D Mosquitero ibérico (Phylloscopus ibericus).

D Mosquitero musical (Phylloscopus trochilus).

D Reyezuelo sencillo (Regulus regulus).

D Reyezuelo listado (Regulus ignicapilla).

D Papamoscas gris (Muscicapa striata).

D Papamoscas collarino (Ficedula albicollis).

D Papamoscas cerrojillo (Ficedula hypoleuca).

B Bigotudo (Panurus biarmicus).

D Mito. Aeghitalidae (Aegithalos caudatus).

D Carbonero palustre. Paridae (Parus palustris).

D Herrerillo capuchino. Paridae (Parus cristatus).

D Carbonero garrapinos. Paridae (Parus ater).

D Herrerillo común. Paridae (Parus caeruleus).

D Carbonero común. Paridae (Parus maior).

D Trepador azul. Sittidae (Sitta europaea).

C Treparriscos. Tichodromadidae (Tichodroma muraria).

D Agateador norteño. Certhiidae (Certhia familiaris).

D Agateador común. Certhiidae (Certhia brachydactyla).

C Pájaro moscón. Paridae (Remiz pendulinus).

D Oropéndola. Oriolidae (Oriolus oriolus).

D Alcaudón dorsirrojo. Laniidae (Lanius collurio).

C Alcaudón meridional. Laniidae (Lanius meridionalis).

D Alcaudón común. Laniidae (Lanius senator).

A Alcaudón chico. Laniidae (Lanius minor).

C Chova piquigualda. Corvidae (Pyrrhocorax graculus).

C Chova piquirroja. Corvidae (Pyrrhocorax pyrrhocorax).

D Corneja. Corvidae (Corvus monedula).

D Gorrión chillón. Ploceidae (Petronia petronia).

C Gorrión alpino. Ploceidae (Montifringilla nivalis).

D Pinzón vulgar. Fringillidae (Fringilla coelebs).

D Pinzón real. Fringillidae (Fringilla montifringilla).

D Verdecillo (Serinus serinus).

D Verderón serrano. Fringillidae (Serinus citrinella).

D Verderón común (Carduelis chloris).

D Jilguero (Carduelis carduelis).

D Lúgano (Carduelis spinus).

D Pardillo común (Carduelis cannabina).

D Piquituerto. Fringillidae (Loxia curvirostra).

D Camachuelo común. Fringillidae (Pyrrhula pyrrhula).

C Picogordo. Fringillidae (Coccothraustes coccothraustes).

D Escribano real. Emberizidae (Plectrophenax nivalis).

D Escribano cerillo. Emberizidae (Emberiza citrinella).

D Escribano soteño. Emberizidae (Emberiza cirlus).

D Escribano montesino. Emberizidae (Emberiza cia).

D Escribano hortelano. Emberizidae (Emberiza hortulana).

B Escribano palustre. Emberizidae (Emberiza schoeniclus).

Reptiles

Quelonios (tortugas):

Tortugas de tierra:

B Tortuga mediterránea. Testudinidae (Testudo hermanni).

Tortugas de aguas continentales:

B Galápago europeo. Emydidae (Emys orbicularis).

C Galápago leproso. Emydidae (Mauremys leprosa).

Tortugas marinas:

B Tortuga boba. Cheloniidae (Caretta caretta).

B Tortuga verde. Cheloniidae (Chelonia mydas).

B Tortuga laúd. Dermochelidae (Dermochelys coriacea).

Saurios:

D Salamanquesa rosada. Gekkonidae (Hemydactylus turcicus).

D Salamanquesa común. Gekkonidae (Tarentola mauritanica).

D Lución. Anguidae (Anguis fragilis).

D Culebrilla ciega. Amphisbaenidae (Blanus cinereus).

Lagartijas y lagartos:

C Lagartija colirroja. Lacertidae (Acanthodactylus erythrurus).

C Lagarto ágil. Lacertidae (Lacerta agilis).

C Lagarto ocelado. Lacertidae (Lacerta lepida).

D Lagarto verde. Lacertidae (Lacerta bilineata).

C Lagartija de turbera. Lacertidae (Lacerta vivipara).

D Lagartija ibérica. Lacertidae (Podarcis hispanica).

D Lagartija roquera. Lacertidae (Podarcis muralis).

D Lagartija colilarga. Lacertidae (Psammodromus algirus).

D Lagartija cenicienta. Lacertidae (Psammodromus hispanicus).

C Lagartija pirenaica. Lacertidae (Iberolacerta bonnali).

B Lagartija pallaresa. Lacertidae (Iberolacerta aurelioi).

B Lagartija aranesa. Lacertidae (Iberolacerta aranica).

D Eslizón ibérico. Scincidae (Chalcides bedriagai).

D Eslizón tridáctilo. Scincidae (Chalcides striatus).

Culebras o serpientes:

D Culebra de herradura. Colubridae (Coluber hippocrepis).

D Culebra verdiamarilla. Colubridae (Coluber viridifavus).

D Culebra lisa europea. Colubridae (Coronella austriaca).

D Culebra lisa meridional. Colubridae (Coronella girondica).

D Culebra de Esculapio. Colubridae (Elaphe longissima).

D Culebra de escalera. Colubridae (Elaphe scalaris).

D Culebra bastarda o culebra de Montpellier. Colubridae (Malpolon monspessulanus).

D Culebra viperina (Natrix maura).

D Culebra de collar. Colubridae (Natrix natrix).

D Víbora hocicuda (Vipera latastei).

Anfibios

Urodelos:

C Tritón pirenaico. Salamandridae (Calotriton asper).

B Tritón del Montseny. Salamandridae (Calotriton arnoldi).

C Gallipato. Salamandridae (Pleurodeles waltl).

D Salamandra. Salamandridae (Salamandra salamandra).

D Tritón palmeado. Salamandridae (Triturus helveticus).

D Tritón jaspeado. Salamandridae (Triturus marmoratus).

Anuros:

D Sapo partero común. Discoglossidae (Alytes obstetricans).

D Sapillo pintojo. Discoglossidae (Discoglossus pictus).

D Sapo de espuelas. Pelobatidae (Pelobates cultripes).

D Sapillo moteado. Pelobatidae (Pelodytes punctatus).

D Sapo común. Bufonidae (Bufo bufo).

D Sapo corredor. Bufonidae (Bufo calamita).

D Ranita meridional. Hylidae (Hyla meridionalis).

D Rana bermeja. Ranidae (Rana temporaria).

Peces osteictios

Clupeiformes:

B Sábalo (Alosa alosa).

B Alosa (Alosa fallax).

Condrostis:

Petromizoniformes:

D Lamprea de mar (Petromyzon marinus).

Acipenseriformes:

B Esturión. Acipenseridae (Acipenser sturio).

Teleósteos:

Cipriniformes:

C Fartet. Ciprinodontidae (Aphanius iberus).

C Samarugo. Ciprinodontidae (Valencia hispanica).

D Bermejuela (Rutilus arcasii).

D Colmilleja (Cobitis paludica).

D Lobo de río (Noemacheilus barbatulus).

Gasterosteiformes:

D Espinoso. Gasterosteidae (Gasterosteus aculeatus).

Escorpeniformes:

D Coto o cavilat. Cottidae (Cottus gobio).

Perciformes:

D Fraile o blenio de río. Blenniidae (Blennius fluviatilis).

B) Invertebrados
Moluscos

Bivalvos:

Unionoides:

A Náyade auriculada (Margaritifera auricularia).

D Náyade anodonta (Anodonta cygnea).

B Náyade alargada rosellonesa (Unio aleroni).

D Náyade alargada del Ebro (Unio elongatulus).

D Náyade redonda (Psilunio littoralis).

Gasterópodos:

D (Vertigo moulinsiana).

Artrópodos:

Crustáceos:

D Tortugueta (Triops cancriformis).

C Cangrejo de río de patas blancas (Austropotamobius pallipes).

Insectos coleópteros:

C Rosalia (Rosalia alpina).

D Ciervo volante (Lucanus cervus).

D Escarabajo eremita (Osmoderma eremita).

Insectos lepidópteros:

D Apolo (Parnassius apollo).

D Parnaso (Parnassius mnemosyne).

D [Euphydryas (Eurodryas) aurinia].

D (Maculinea teleius).

D (Maculinea nausithous).

D (Proserpinus proserpina).

D (Eriogaster catax).

D Mariposa isabelina (Graellsia isabelae).

Insectos odonatos:

D (Coenagrion mercuriale).

D (Oxygastra curtisii).

Insectos ortópteros:

D Saga (Saga pedo).»

CAPÍTULO II
Modificación de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales
Artículo 10. Adición de un apartado al artículo 16.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 16 de la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«4. La declaración como zona especial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural.»

Artículo 11. Adición de un capítulo.

Se añade un capítulo, el IV bis, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV BIS
Zonas especiales de conservación y zonas deprotección especial para las aves

Artículo 34 bis. Zonas especiales de conservación.

1. Son zonas especiales de conservación (ZEC) los espacios donde se encuentra hábitats naturales de interés comunitario y hábitats de especies de interés comunitario en los cuales debe garantizarse el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las poblaciones de las especies para las cuales se ha designado el lugar.

2. Las zonas especiales de conservación (ZEC) son declaradas por el Gobierno, con la selección previa como lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora salvajes.

3. La elaboración y tramitación de la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente. En la tramitación hay que solicitar un informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y de los otros departamentos y organismos afectados por la propuesta y hay que dar audiencia a las corporaciones locales interesadas y a los propietarios afectados. Instruido el expediente, debe ser elevado al Gobierno para que apruebe la propuesta.

Artículo 34 ter. Zonas de protección especial para las aves.

1. Son zonas de protección especial para los pájaros (ZEPA) los espacios donde se encuentran especies de las incluidas en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves salvajes, y especies migratorias no incluidas en dicho anexo pero que llegan regularmente. En estos espacios deben aplicarse medidas de conservación especiales para asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves en su área de distribución. 2. El Gobierno, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 34 bis.3, debe declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves indicadas en el apartado 1. En el caso de las especies migratorias deben tenerse en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, muda e invernada y sus zonas de descanso, y hay que otorgar una importancia especial a las zonas húmedas, muy especialmente a las declaradas de importancia internacional.»

Artículo 12. Adición de una disposición adicional.

Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto:

«Cuarta.

1. Con relación a los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente y del Área Protegida de las Islas Medes, se establece lo siguiente:

a) La denominación, las funciones, las atribuciones, la composición y el funcionamiento de los órganos rectores deben establecerse por decreto a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.

b) El nombramiento de los miembros designados para formar parte de los órganos rectores se hace por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente.

2. La definición de la estructura, la composición y las funciones de los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente y del Área Protegida de las Islas Medes se tiene que establecer por decreto a propuesta del consejero o consejera de dicho departamento.»

CAPÍTULO III
Modificación de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de Acceso Motorizado al Medio Natural
Artículo 13. Modificación de la disposición adicional tercera.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 9/1995, que queda redactada del siguiente modo:

«Tercera.

Se crea en cada comarca una comisión consultiva de acceso motorizado al medio natural formada por representantes de los departamentos implicados, del consejo comarcal, de los ayuntamientos, de los propietarios afectados, por medio de las organizaciones profesionales agrarias, forestales y sectoriales, así como de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados, con el fin de informar de las limitaciones y prohibiciones a las que se refiere el artículo 8.2, del catálogo de circuitos y el calendario de pruebas a los que se refiere el artículo 23 y del inventario comarcal de caminos al que se refiere el artículo 11.»

Artículo 14. Modificación del artículo 6.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/1995, de 27 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales, se autoriza la circulación por las pistas y los caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros, así como por los viales pavimentados y por los caminos expresamente autorizados. Estas autorizaciones deben estar debidamente justificadas e incorporadas al correspondiente inventario comarcal de caminos y pistas forestales.»

Artículo 15. Adición de una disposición adicional.

Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto:

«Cuarta.

Las personas con discapacidad que tengan la movilidad reducida pueden disponer de autorizaciones específicas para facilitarles el acceso al medio natural. Estas autorizaciones pueden comportar la exención de determinadas limitaciones de las establecidas por los artículos 6 y 7, para estas personas y para los acompañantes necesarios. Las personas incluidas en los programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo de Cataluña, acreditadas por la dirección del Consejo Catalán del Deporte, disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural que no es objeto de protección especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.»

Artículo 16. Adición de una disposición adicional.

Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto:

«Quinta.

El Gobierno debe dotar de recursos suficientes la correspondiente partida presupuestaria para atender las obligaciones que se derivan de la disposición transitoria segunda.»

Artículo 17. Adición de una disposición adicional.

Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto:

«Sexta.

Se establece el plazo de un año para que los consejos comarcales incorporen a los inventarios comarcales de caminos y pistas forestales las autorizaciones o las limitaciones establecidas por el artículo 6.2.»

CAPITULO IV
Medidas sobre el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 18. Órgano ambiental.

A los efectos de lo que establece el artículo 5.2 del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en el ámbito territorial de Cataluña el órgano ambiental es la ponencia ambiental establecida por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, excepto para los supuestos establecidos por el Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, en los cuales el órgano ambiental es la ponencia ambiental establecida por este decreto.

Artículo 19. Decisión sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

1. La decisión sobre si un proyecto de los previstos en el anexo 2 del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, debe ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental debe tomarse en el plazo de un mes, a contar de la presentación de la documentación completa. En la documentación deben acreditarse las características, el emplazamiento y el impacto potencial del proyecto y tiene que incluir una propuesta motivada sobre si debe someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. La decisión que determina que un proyecto de los descritos en el apartado 1 debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental tiene que especificar cuál tiene que ser el alcance y el grado de especificación del estudio de impacto ambiental.

Artículo 20. Declaración de impacto ambiental.

En los proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que están sujetos a autorización o licencia ambiental con informe de la ponencia ambiental, la declaración de este impacto se incluye en la propuesta de resolución de autorización o informe correspondientes. En el resto de proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la declaración debe formularse en el plazo de cuatro meses, a contar de la presentación de la documentación completa.

CAPÍTULO V
Modificación de la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental
Artículo 21. Modificación del artículo 2 de la Ley 4/2004.

Se modifica la letra b) del artículo 2 de la Ley 4/2004, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2007, salvo en el caso de las actividades del anexo 2.2, para las que el proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2008.»

Disposición adicional primera. Apoyo a los entes locales.

1. El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda debe establecer, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, líneas de ayudas a los entes locales para ayudarles a llevar a cabo las funciones que les corresponden en virtud de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales.

2. El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda debe dar apoyo técnico y asesoramiento a los entes locales para que lleven a cabo las funciones que les corresponden en virtud de la Ley 22/2003. Los términos y las condiciones de este apoyo deben regularse mediante convenios de colaboración.

Disposición adicional segunda. Recogida de animales exóticos.

1. El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda debe establecer convenios con los entes locales para establecer los términos en que estos tienen que proceder a la recogida y entrega a centros especializados de los animales exóticos abandonados o perdidos.

2. Los entes locales pueden concertar la ejecución de la prestación de los servicios de recogida y entrega a que se refiere el apartado 1 con las entidades o empresas que dispongan de los medios técnicos y personales adecuados.

Disposición adicional tercera. Prórroga en la aplicación del artículo 11.1 de la Ley 22/2003 en determinados casos.

El Gobierno puede prorrogar el plazo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protección de los animales, hasta un máximo de un año, a los municipios o a las entidades supramunicipales que tienen delegadas las competencias en la materia, si constata una grave dificultad para la aplicación del artículo 11.1 de dicha ley, siempre que el ayuntamiento o la entidad supramunicipal afectado presente un plan que comprometa el alcance en este periodo de tiempo de los objetivos previstos en el mencionado artículo.

Disposición adicional cuarta. Dotación económica de programas de reeducación y concienciación.

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protección de los animales, en la redacción establecida por el artículo 6.6 de la presente ley, el Gobierno debe aprobar y dotar económicamente antes del 1 de enero de 2007 programas concretos de reeducación y de concienciación de respeto por la naturaleza y los animales, que incluyan necesariamente la instrucción sobre los derechos y obligaciones de los propietarios o los poseedores de animales y del régimen de protección de los animales.

Disposición transitoria.

Mientras no se establezcan por decreto las características de los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial y del Área Protegida de las Islas Medes a que hace referencia la disposición adicional cuarta de la Ley 12/1985, del 13 de junio, de espacios naturales, dictada por la presente ley, continúan aplicándose las disposiciones que actualmente los regulan.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas que contradicen lo dispuesto por la presente ley, y, expresamente, los siguientes artículos:

a) El artículo 18 y el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales.

b) El artículo 9 de la Ley 7/1988, de 30 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici.

c) Los artículos 2 y 3 de la Ley 22/1990, de 28 de diciembre, de modificación parcial de los límites de la zona periférica de protección del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici.

d) Los artículos 6 y 7 de la Ley 21/1983, de 28 de octubre, de declaración de parajes naturales de interés nacional y de reservas integrales zoológicas y botánicas de las marismas del Empordà.

e) Los artículos 13 y 14 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo, de protección de Cap de Creus.

f) El artículo 6.1 de la Ley 2/1982, de 3 de marzo, de protección de la zona volcánica de la Garrotxa.

g) El artículo 6 de la Ley 19/1990, de 10 de diciembre, de conservación de la flora y la fauna del fondo marino de las islas Medes.

h) Los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 3/1986, de 10 de marzo, que declara paraje natural de interés nacional los terrenos de la vertiente sur del macizo de la Albera.

i) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 25/2003, de 4 de julio, que declara paraje natural de interés nacional la finca Pinya de Rosa, en el término municipal de Blanes (Selva).

Disposición final primera. Autorización de refundición de legislación sobre protección de los animales.

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año, a contar de la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales; la parte vigente de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y las modificaciones contenidas en la presente ley, con el encargo de que la refundición comprenda la regularización, la aclaración y la armonización de estas disposiciones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de julio de 2006.—El Presidente, Pasqual Maragall i Mira.—El Consejero de Medio Ambiente y Vivienda, Francesc Baltasar i Albesa.

(Publicada en el Diario Oficial de Cataluña número 4690, de 3 de agosto de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/07/2006
  • Fecha de publicación: 22/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2006
  • Publicada en el DOGC núm. 4690, de 3 de agosto de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1 a 9 y la disposición final 1 y SE MODIFICA el art. 18, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • CORRECCIÓN de errores, con modificación del art. 12, en BOE num. 264 de 2 de noviembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-17314).
  • SE DEROGA Capítulo I y las disposiciones adicionales, por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril (Ref. DOGC-f-2008-90016).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los apartados 2, 3 y 4 del art. 3 de la Ley 25/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-15903).
    • los arts. 13 y 14 de la Ley 4/1998, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1998-12319).
    • los arts. 2 y 3 de la Ley 22/1990, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-2941).
    • el art. 6 de la Ley 19/1990, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-412).
    • el art. 9 y, en la redacción dada por la Ley 22/1990, de 28 de diciembre, el art. 10, de la Ley 7/1988, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1988-10914).
    • los arts. 18 y 22.2 y MODIFICA el art. 21.6 de la Ley 3/1988, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1988-8112).
    • los apartados 2 y 3 del art. 3 de la Ley 3/1986, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1986-11645).
    • los arts. 6 y 7 de la Ley 21/1983, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1984-1551).
    • el art. 6.1 de la Ley 2/1982, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1982-8010).
  • MODIFICA:
    • el art. 2.b) de la Ley 4/2004, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2004-16618).
    • Determinados preceptos y AÑADE una disposición adicional 9 a la Ley 22/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-15900).
    • el art. 6, la disposición adicional 3 y AÑADE las disposiciones adicionales 4, 5 y 6 a la Ley 9/1995, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1995-20287).
    • el art. 16 y AÑADE un capítulo IV bis y la disposición adicional 4 a la Ley 12/1985, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1985-14282).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
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