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Documento BOE-A-2006-14315

Ley 8/2006, de 27 de junio, de Estructuras Comerciales de Cantabria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 2006, páginas 29531 a 29539 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2006-14315
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2006/06/27/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 8/2006, de 27 de junio, de Estructuras Comerciales de Cantabria.

PREÁMBULO

La Ley de Cantabria 2/2001, de 11 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, establece con carácter general la suspensión de los expedientes administrativos de concesión de nuevas licencias comerciales específicas para la apertura de Grandes Establecimientos Comerciales hasta que se produzca la aprobación y entrada en vigor de la Ley de Cantabria de Estructuras Comerciales, concediendo al Gobierno de Cantabria el plazo de un año desde su entrada en vigor para proceder a la presentación ante el Parlamento del correspondiente Proyecto de Ley (disposición transitoria octava). Esta suspensión -o moratoria, en el lenguaje habitualmente utilizado en el sector- es reiterada en sus mismos términos por la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio, que además se ocupa expresamente de extender su ámbito de aplicación a los Establecimientos de Descuento Duro (disposición transitoria primera). A mayor abundamiento, también recoge la suspensión ampliada de la tramitación de las solicitudes para la instalación de Grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro el Decreto 60/2004, de 17 de junio, de desarrollo de la Ley de Cantabria 1/2002, si bien en este último texto se omite con buen criterio cualquier referencia al plazo de un año -ampliamente excedido- concedido al Gobierno en la Ley 2/2001 para la presentación del Proyecto de Ley al Parlamento (disposición transitoria segunda).

En este contexto, y como de alguna manera se anticipaba en el Decreto 60/2004, la realidad social del momento presente y el interés general de Cantabria en el fomento del crecimiento y desarrollo económico y en la mejora de la calidad de vida, hacen necesario proceder, sin más dilación, al levantamiento de la suspensión de los citados expedientes de concesión de nuevas licencias comerciales específicas. Para ello resulta imprescindible la aprobación de esta Ley de Estructuras Comerciales en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de comercio interior que viene atribuida a la Comunidad Autónoma de Cantabria por el artículo 24.13 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformado por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, y con arreglo a las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado en los términos dispuestos por los artículos 38, 131 y 149.1.11.º y 13.º de la Constitución Española de 1978.

El propósito fundamental de esta Ley es el establecimiento de las directrices precisas para adecuar los equipamientos comerciales de Cantabria a las necesidades de consumo propias de los ciudadanos, de manera que pueda conseguirse un equilibrio armónico y eficiente entre dos derechos constitucionalmente protegidos: la libertad de empresa y la protección de los consumidores y usuarios.

Con esta finalidad es necesario acometer, como punto de partida, una cuidadosa y esmerada delimitación del concepto legal de establecimiento comercial capaz de integrar y explicar con rigor toda su abundante y variada tipología, en la que habrá de sustentarse la toma de diferentes decisiones en función de las particularidades casuísticas que impregnan la práctica comercial, asimismo condicionada por otros conceptos básicos -igualmente definidos en el texto articulado- como el de «superficie útil de exposición y venta al público», o el de «área de influencia» a efectos de implantación.

La ley se ocupa de definir detalladamente las operaciones comerciales sujetas a la obtención de licencia comercial específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de indicar los requisitos establecidos para acompañar a la solicitud -que tendrá carácter indefinido, sin perjuicio de la prudente fijación de determinadas técnicas de caducidad- y de determinar la identidad de las personas que, según los casos, pueden iniciar válidamente su tramitación administrativa. Ésta concluirá mediante resolución del Consejero competente en materia de comercio, que vinculará a los Ayuntamientos si su contenido fuere denegatorio.

Mención aparte merece la introducción, como trámite preceptivo de la licencia específica, no solamente de un informe municipal de idoneidad, sino también de un informe técnico de oportunidad del proyecto comercial, cuya autoría, firma y responsabilidad corresponderá a un grupo de expertos de reconocido prestigio en materia de comercio interior designados a este exclusivo efecto por la Dirección General competente en materia de comercio. El objetivo principal de este informe es la valoración técnica del impacto que los nuevos proyectos solicitados pudieran producir en las distintas áreas de influencia comercial, así como -consecuentemente- el análisis económico de las relaciones existentes entre la oferta comercial presente -en términos monetarios- en el área de influencia comercial afectada por el nuevo emplazamiento, de un lado, y el gasto en dicha zona en términos monetarios, de otro lado. Estas herramientas permitirán realizar políticas comerciales fundamentadas en criterios técnicos y objetivos que irán especialmente orientados al incremento del nivel y la calidad del empleo, a la reactivación de áreas afectadas por procesos recientes de reconversión industrial, a la revitalización de áreas comerciales consolidadas, a la reversión de las plusvalías generadas a favor de la mejora y modernización de las estructuras comerciales propias del área de influencia (especialmente el comercio en los centros urbanos), al debilitamiento de posiciones de dominio previas para favorecer la competencia en beneficio de los consumidores, a la promoción del Sistema Arbitral de Consumo mediante la formulación por los proponentes de ofertas públicas de sometimiento, y a la inclusión en los proyectos tanto de iniciativas sociales y culturales (v. gr.: conciliación de la vida laboral y familiar, cultura, ocio y esparcimiento) cuanto de compromisos medioambientales y de sostenibilidad. Asimismo, se valorará muy positivamente de cara a la concesión de la licencia comercial específica la ubicación del nuevo establecimiento comercial en los centros urbanos en los que exista una significativa trama comercial.

De igual manera, la Ley se ocupa de establecer mecanismos bidireccionales de coordinación entre el Gobierno de Cantabria y los diferentes Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma para el mutuo e inmediato conocimiento administrativo de las licencias concedidas y denegadas por los respectivos órganos competentes autonómicos y municipales.

Por último, la Ley contiene un exhaustivo catálogo de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales mediante las que se armoniza el texto legal con el resto de normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, se incluyen seis disposiciones adicionales, cinco de las cuales sirven para articular la relación entre la nueva norma y el texto de la Ley de Cantabria 1/2002, de 28 de febrero, del Comercio de Cantabria, adecuando los conceptos y disposiciones de ésta a las más modernas técnicas normativas, al tiempo que se tipifican como infracciones muy graves el ejercicio de actividades comerciales en Grandes Establecimientos Comerciales o en Establecimientos de Descuento Duro sin licencia comercial específica, o el incumplimiento de las dimensiones de superficie autorizadas en la resolución de concesión de la licencia. De esta manera, se evitan las posibles antinomias que pudieran manifestarse entre los dos textos positivos, al incidir ambos sobre una misma realidad económica. Del mismo modo, la disposición adicional incluida con el número seis, modifica el anexo de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, con la intención de clarificar su régimen jurídico, al tiempo que actualiza la tarifa de la tasa a satisfacer por la tramitación de la licencia comercial específica, adecuándola a los nuevos costes de tramitación. Por su parte, la disposición transitoria establece el régimen jurídico aplicable a la tramitación de las oportunas licencias comerciales específicas en tanto en cuanto no se determine reglamentariamente la documentación que debe acompañar a la solicitud de la licencia, cometido para el que expresamente se habilita al Consejo de Gobierno de Cantabria en la disposición final primera, así como para, en su caso, modificar el contenido del anexo de la Ley, facultad que se detalla en la disposición final segunda. La Ley, finalmente, concluye con una disposición derogatoria, en la que expresamente se relacionan las normas afectadas por la entrada en vigor de la Ley, y con dos disposiciones finales más, en las que se concreta la legislación supletoria y la fecha de su entrada en vigor.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer las directrices mediante las que adecuar los equipamientos comerciales de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las necesidades de consumo de sus habitantes, determinando el régimen de apertura de los Grandes Establecimientos Comerciales y de los Establecimientos de Descuento Duro, en un marco que conjugue las demandas de la libertad de empresa con la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de Cantabria.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se establece un procedimiento que permita regular la apertura de los Grandes Establecimientos Comerciales y de los Establecimientos de Descuento Duro, de acuerdo con los siguientes objetivos generales:

a) Garantizar y fomentar la libre y leal competencia entre los empresarios del sector, con arreglo a lo previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

b) Procurar un nivel adecuado de equipamiento comercial, así como una adecuada distribución territorial de la oferta comercial que se sustancie a través de los Grandes Establecimientos Comerciales y de los Establecimientos de Descuento Duro.

c) Satisfacer, en condiciones de suficiencia y estabilidad, las necesidades de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, protegiendo sus legítimos intereses.

d) Favorecer, en la apertura de los Grandes Establecimientos Comerciales, la creación de empleo de calidad, la dotación de equipamientos y la puesta en marcha de iniciativas de interés social, deportivo, lúdico y cultural.

Artículo 2. Establecimiento comercial.

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales.

2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos:

a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos y de sus clientes.

b) Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos.

c) La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes.

d) La realización de comunicaciones comerciales conjuntas.

Artículo 3. Gran Establecimiento Comercial.

Tendrán la consideración de Gran Establecimiento Comercial:

a) Los establecimientos comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, entendiendo por tales aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores que presenten alta rotación, que cuenten con una superficie útil de exposición y venta al público superior a dos mil quinientos metros cuadrados.

b) Los establecimientos comerciales especializados, cuando superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público, sin perjuicio de la excepción dispuesta en el siguiente párrafo. Tienen la consideración anterior los establecimientos destinados principalmente a la venta de una o varias gamas de bienes de consumo ajena al sector alimentario.

c) Los Grandes Establecimientos Comerciales mixtos, cuando superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Tienen la consideración anterior, aquellos establecimientos, organizados por secciones o departamentos, destinados principalmente a la venta de varias gamas de bienes de gran consumo o especializados.

d) Los establecimientos comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, entendiendo por tales aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores que presenten alta rotación, de tamaño superior a mil metros cuadrados e igual o inferior a dos mil quinientos metros cuadrados, integrados en cadenas sucursalistas que tengan una cifra anual de negocios que supere, en el ejercicio económico inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de la licencia comercial específica, la cifra de doscientos millones (200.000.000) de euros anuales.

Se entiende que constituyen una cadena sucursalista aquellos establecimientos comerciales que sean de titularidad de una misma persona o que estén integrados en un mismo grupo de empresas por constituir una unidad de decisión en los términos fijados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, funcionen o no bajo un mismo nombre comercial. De igual modo, la integración se presumirá en todo caso cuando el establecimiento comercial utilice el mismo nombre comercial que la cadena sucursalista.

e) Los establecimientos colectivos en los que estén integrados establecimientos individuales, aunque individualmente considerados no superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público, tendrán la consideración de gran establecimiento si superan en conjunto los cinco mil metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público.

No perderá la condición de Gran Establecimiento Comercial aquel establecimiento individual que, cumpliendo los requisitos previstos en el presente artículo para su calificación como Gran Establecimiento Comercial, forme parte, a su vez, de un Gran Establecimiento Comercial de carácter colectivo.

f) Los parques temáticos, en relación con sus actividades comerciales, cuando el conjunto de la superficie útil de exposición y venta al público supere los dos mil quinientos metros cuadrados o el quince por ciento de la superficie edificada total. Se entiende por actividad comercial del parque temático la de venta al por menor de productos directamente relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.

Artículo 4. Establecimientos de Descuento Duro.

1. Tendrán la consideración de Establecimientos de Descuento Duro aquellos establecimientos comerciales que sean de titularidad de una misma persona, que actúen bajo un mismo nombre comercial o que estén integrados en un mismo grupo de empresas por constituir una unidad de decisión en los términos fijados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, funcionen o no bajo un mismo nombre comercial, cuyo volumen de ventas, en el ejercicio económico inmediatamente anterior al de solicitud de la licencia comercial específica, sea superior a quinientos millones (500.000.000) de euros y que cumplan, al menos, dos de los siguientes parámetros:

a) Que su superficie útil de exposición y venta sea mayor de quinientos metros cuadrados.

b) Que las referencias con «marca blanca» propia o del distribuidor supongan más del setenta por ciento del conjunto de las comercializadas en el establecimiento.

c) Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.

2. No perderá la consideración de Establecimiento de Descuento Duro aquel establecimiento que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, forme parte, a su vez, de un Gran Establecimiento Comercial de carácter colectivo.

Artículo 5. Superficie útil de exposición y venta al público.

1. Por superficie útil de exposición y venta al público se entiende toda aquella superficie donde se desarrollan actividades de promoción de ventas y de intercambio comercial.

2. En particular, se entienden incluidos entre los espacios definidos en el apartado anterior los siguientes:

a) Los mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, así como los probadores, destinados a la presentación de los artículos.

b) En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, aunque a la misma no tenga acceso el público.

c) Las superficies destinadas a la preparación o reparación de mercancías visibles por el público, aunque no sean accesibles.

d) Los espacios de venta, ya sean exteriores e interiores.

e) Escaleras, pasillos y cualquier otro espacio destinado a la permanencia y tránsito de personas necesarios para el acceso a los artículos.

f) La línea de las cajas registradoras, así como la zona entre éstas y la salida, siempre que en la misma se desarrolle alguna técnica de promoción comercial, directa o indirecta.

3. Se excluyen expresamente de la superficie útil de exposición y venta al público aquellas superficies destinadas a:

a) Las dependencias o instalaciones no accesibles al público en general, en las que no se desarrolle actividad comercial directa.

b) Las zonas de estacionamiento, siempre que en las mismas no se desarrolle actividad comercial alguna.

c) Las zonas destinadas permanentemente a la restauración y al desarrollo de actividades lúdicas.

Artículo 6. Área de influencia.

Se entiende por área de influencia el territorio afectado por la implantación del establecimiento comercial, en cuanto a los efectos que puede producir en la estructura comercial y sobre la competencia, dado el mercado potencial al cual le alcanza la oferta de sus productos.

Artículo 7. Ámbitos espaciales de referencia.

Con la finalidad de alcanzar un funcionamiento eficiente de la distribución comercial y garantizar la defensa de la competencia, se establecen los siguientes ámbitos espaciales de referencia, conjugando para ello la tipología del establecimiento y el sector de actividad:

a) Para los Grandes Establecimientos Comerciales especializados y mixtos, para los Parques Temáticos, así como para los establecimientos colectivos, dado que su área de influencia comercial es autonómica, e incluso en ocasiones supraautonómica, la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Para los Grandes Establecimientos Comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, se establecen, en función de sus respectivas áreas de influencia comercial, cinco ámbitos espaciales de referencia, cuya composición se detalla en la relación que se adjunta como anexo de la presente Ley.

c) Para los establecimientos comerciales integrados en cadenas sucursalistas en los términos recogidos en el párrafo d) del artículo 3, así como para los Establecimientos de Descuento Duro, el ámbito espacial de referencia se corresponderá con su área de influencia comercial, que, teniendo como referencia inicial el municipio, será detallada en cada caso por el grupo de expertos a los que se encomendará la emisión de informe de cara a valorar la pertinencia o no de conceder la licencia comercial específica solicitada.

TÍTULO II
Licencia comercial específica
Artículo 8. Operaciones sujetas a licencia comercial específica.

1. Se deberá solicitar licencia comercial específica en los siguientes casos:

a) La apertura de Grandes Establecimientos Comerciales definidos en el artículo 3 de esta Ley.

b) El cambio del titular que explota la licencia comercial específica del Gran Establecimiento Comercial Individual o del Establecimiento de Descuento Duro. Cuando dicha operación se articule mediante la transmisión de acciones o participaciones sociales, la licencia comercial específica deberá solicitarse únicamente cuando la operación implique la fusión, escisión o disolución de la sociedad transmitente, y para todos los establecimientos que vinieran siendo explotados por aquélla. Quedan exentas de la obligación de solicitar licencia comercial específica las transmisiones hereditarias.

c) La ampliación o modificación estructural de las instalaciones de un establecimiento comercial cuya superficie útil de exposición y venta al público supere, después de la ejecución de las obras, las dimensiones establecidas en los artículos 3 ó 4, en función de su diferente tipología. A estos efectos, resulta indiferente el tamaño que el establecimiento comercial tuviera con anterioridad a la ejecución de las obras.

d) El cambio en la actividad o del sector del comercio de un Gran Establecimiento Comercial.

e) El traslado de un establecimiento comercial cuya superficie útil de exposición y venta al público supere, después del traslado, las dimensiones establecidas en los artículos 3 ó 4 en función de su diferente tipología. A estos efectos, resulta indiferente el tamaño que el establecimiento comercial tuviera con anterioridad a su traslado.

f) La reapertura de un Gran Establecimiento Comercial que hubiera permanecido cerrado por un período superior a un año.

g) La apertura, la reapertura del establecimiento que hubiera permanecido cerrado por un período superior a un año o la ampliación de un Establecimiento de Descuento Duro.

h) Los cambios en la titularidad de la licencia comercial específica o en la estructura accionarial de la sociedad gestora de un establecimiento comercial que impliquen el cumplimiento por éste, a partir de ese momento, de los requisitos detallados en el apartado d) del artículo 3 o los previstos para su calificación como Establecimiento de Descuento Duro.

i) La modificación de la estructura comercial de un establecimiento comercial que implique el cumplimiento por éste, a partir de ese momento, de los requisitos detallados en el artículo 4.

2. Los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta al por mayor y los mercados municipales, incluidos los establecimientos comerciales ubicados dentro de su recinto, no requerirán de la obtención de la licencia comercial específica.

Artículo 9. Solicitud de la licencia comercial específica.

1. En el caso de un gran establecimiento de carácter individual o de un Establecimiento de Descuento Duro, podrá solicitar la licencia comercial específica su promotor. A los efectos de esta Ley, se entenderá por promotor tanto la persona que impulsa la apertura de un establecimiento comercial, como aquella que, en su caso, vaya a desarrollar efectivamente la actividad comercial.

2. En el caso de un gran establecimiento colectivo, la licencia comercial específica deberá ser solicitada por su promotor, a no ser que en el mismo se integren establecimientos que individualmente tengan la consideración de Gran Establecimiento Comercial o de Establecimiento de Descuento Duro, en cuyo caso deberán presentar solicitud de licencia comercial específica tanto el promotor del gran establecimiento colectivo, como los sujetos que explotarán los establecimientos individualmente sujetos a licencia comercial específica con arreglo a la presente Ley.

Artículo 10. Procedimiento de concesión de la licencia comercial específica.

El procedimiento para la concesión de la licencia comercial específica se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de comercio, ajustada a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, junto con el abonaré del pago de la tasa por tramitación de licencia comercial específica, y acompañada de la documentación que se indique reglamentariamente.

Artículo 11. Informes preceptivos para la tramitación de la licencia comercial específica.

Examinada la documentación aportada por el solicitante, la Dirección General competente en materia de comercio del Gobierno de Cantabria solicitará los siguientes informes, a emitir en el plazo de dos meses:

a) Sobre la oportunidad del proyecto, con los fines previstos en el párrafo a) del artículo siguiente, del grupo de expertos independientes de reconocido prestigio en materia de comercio interior que se designe a tales efectos por el Director General competente en materia de comercio.

b) Sobre la idoneidad del proyecto, del Ayuntamiento en cuyo término se emplace el establecimiento comercial, que deberá adoptarse mediante resolución motivada del órgano municipal competente. En particular, el informe municipal deberá pronunciarse sobre la incidencia del proyecto desde el punto de vista urbanístico atendiendo a las determinaciones del planeamiento municipal, la saturación del sistema viario por el incremento de los desplazamientos, la accesibilidad de los aparcamientos y la adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas, así como del alumbrado público.

c) Del Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, o en su caso del órgano autonómico competente.

Artículo 12. Criterios para la concesión de la licencia comercial específica.

Los criterios para el otorgamiento de licencia comercial específica, entendiendo que el objetivo fundamental de la norma es garantizar la existencia de un nivel adecuado de equipamiento comercial por cada ámbito espacial de referencia, serán los siguientes:

a) En primer lugar, y con carácter preferente, la valoración que, en relación con el equilibrio comercial de cada ámbito espacial de referencia, realice el informe técnico de oportunidad emitido por el grupo de expertos independientes de reconocido prestigio en materia de comercio interior. Tal informe valorará la relación entre la oferta comercial existente en términos monetarios en el área de influencia comercial afectada por el nuevo emplazamiento y el gasto en términos monetarios de dicha zona. Este informe técnico de oportunidad proporcionará a la Dirección General competente en materia de comercio criterios técnicos y objetivos que le permitan adoptar una decisión fundamentada, ponderada y adecuada a las necesidades comerciales del ámbito espacial de referencia afectado.

b) En segundo lugar, la Dirección General competente en materia de comercio valorará especialmente la ubicación del establecimiento comercial y, en concreto, su relación con la trama urbana y la incidencia que pueda tener en la misma. En particular, se entenderá como muy positivo el hecho de que el nuevo establecimiento se instale en el centro urbano de la población, siempre y cuando éste cuente con una significativa trama comercial preexistente.

c) La Dirección General competente en materia de comercio, a los efectos de adoptar una decisión final acerca de la concesión de licencia comercial específica, también valorará los siguientes aspectos:

1.º Los efectos sobre el nivel y calidad del empleo. En particular, se valorará que el proyecto de establecimiento comercial contribuya a paliar un alto índice de desempleo en el área en que se pretende implantar, o que se comprometa a incorporar al mercado de trabajo colectivos de difícil inserción, tales como mujeres, jóvenes o parados de larga duración, así como que la contratación a través de la cual se emplee a los nuevos trabajadores sea de carácter indefinido.

2.º La potencialidad del proyecto para reactivar un área afectada por un reciente proceso de reconversión industrial.

3.º La contribución del proyecto de establecimiento comercial a la revitalización de las áreas comerciales ya consolidadas en el área de influencia, con medidas tales como las siguientes:

Apertura de vías de diálogo con los empresarios de los distintos formatos comerciales de la zona de cara a acordar actuaciones conjuntas que redunden en una mejora de la estructura comercial preexistente.

Diseño conjunto con los comerciantes locales de estrategias comerciales que coadyuven a la introducción progresiva y compensada de nuevos conceptos, fórmulas y esquemas comerciales.

4.º La singular orografía del área en la que se pretende ubicar el establecimiento comercial y las consiguientes dificultades de comunicación.

5.º La reversión de los incrementos de valor que se generen como consecuencia del proyecto de establecimiento comercial en favor de la mejora y modernización de las estructuras comerciales del área de influencia y, en especial, las destinadas a la revitalización del comercio en los centros urbanos, propiciándose, de esta forma, la integridad y vitalidad comercial de los centros urbanos.

6.º Que se detecte, en la oferta comercial sustanciada a través de los Grandes Establecimientos Comerciales y en los Establecimientos de Descuento Duro, y para sus respectivos ámbitos espaciales de referencia, una posición de dominio que pueda ser debilitada con la apertura de un nuevo gran establecimiento, favoreciendo el incremento de la competencia en el territorio y beneficiando, en última instancia, a los consumidores y usuarios de la zona.

7.º Que se detecte, entre las empresas ubicadas en el área de influencia comercial de los Grandes Establecimientos Comerciales y de los Establecimientos de Descuento Duro, un grado de dependencia respecto de los mismos que pudiera ocasionar futuros abusos y que se consiguiera minimizar en gran medida con la apertura de un nuevo Gran Establecimiento Comercial.

8.º La inclusión en el proyecto de compromisos firmes en favor de los derechos de los consumidores y usuarios, tales como la adhesión al sistema arbitral de consumo.

9.º  La inclusión en el proyecto de establecimiento de iniciativas sociales, tales como la articulación de medidas dirigidas a conciliar la vida laboral y familiar de sus trabajadores, especialmente la instalación de guarderías y centros de atención a personas dependientes, la programación de actividades que contribuyan a fomentar prácticas de comercio justo o compra solidaria o la implantación de equipamientos deportivos.

10.º La inclusión en el proyecto de iniciativas y compromisos relacionados con el respeto y la conservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible, tales como los siguientes:

La incorporación de sistemas de recogida selectiva de residuos.

La utilización de técnicas de reciclaje.

El uso de energías renovables.

La gestión eficiente de la energía.

La depuración de aguas.

La realización de campañas y cursos de sensibilización medioambiental.

11.º La inclusión en el proyecto de iniciativas relacionadas con la cultura o con el ocio y esparcimiento de la población de su ámbito espacial de referencia, tales como la dotación de salas de cine, de espacios de divulgación cultural, o la implantación de parques y restaurantes temáticos, especialmente en aquellas zonas en las que se detecte un déficit en tales aspectos.

12.º La existencia de un alto índice de población en el ámbito espacial de referencia que, bien por motivos turísticos o por contar con segundas residencias en su territorio, suponga, a los efectos de la presente regulación, una variable que haya de ser necesariamente tenida en cuenta para calcular el equilibrio comercial.

13.º Que el proyecto de establecimiento comercial facilite y propicie la integración, dentro de su superficie, de iniciativas de pequeño y mediano comercio, favoreciendo un crecimiento de la estructura comercial gradual y equilibrado, así como la revitalización del entorno comercial afectado. Se valorará especialmente la articulación de medidas como las siguientes:

Reserva de espacios y bonificación de los precios de su alquiler o venta con el fin de facilitar la incorporación preferente de los comerciantes locales en el nuevo establecimiento propuesto.

Incorporación de servicios comunes para los comerciantes en grandes establecimientos de carácter colectivo, de tal forma que se les facilite el acceso a herramientas de soporte y formación que propicien la mejora de la gestión de sus establecimientos y de los servicios a clientes.

Incorporación de artesanos locales en el recinto del establecimiento.

Formalización de acuerdos para la comercialización y distribución, en el recinto del establecimiento, de los productos de la zona.

14.º La contribución del proyecto al reequilibrio territorial.

Artículo 13. Competencia para la resolución.

1. El Consejero competente en materia de comercio, a propuesta de la Dirección General competente en materia de comercio del Gobierno de Cantabria, resolverá en el plazo de seis meses, a contar desde que se hubiera presentado la solicitud de licencia comercial específica en el correspondiente registro público.

2. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse adoptado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de licencia comercial específica por silencio administrativo.

Artículo 14. Eficacia de la licencia comercial específica.

1. La concesión de la licencia comercial específica no prejuzga la concesión de las licencias municipales que fueran necesarias.

2. No podrá concederse ninguna licencia municipal en tanto no haya sido concedida la licencia comercial específica. Las resoluciones denegatorias de la solicitud de licencia comercial específica tendrán carácter vinculante para los Ayuntamientos.

Artículo 15. Coordinación con la Administración local.

1. En el plazo de quince días a contar desde la resolución del Consejero competente, y a los efectos de la concesión de las oportunas licencias de actividad y obras, la Dirección General competente en materia de comercio del Gobierno de Cantabria comunicará al Ayuntamiento en cuyo término municipal se emplace el establecimiento autorizado el hecho de la concesión de la licencia comercial específica.

2. En el plazo de tres meses desde la notificación a los interesados del acuerdo de concesión o denegación de las licencias de actividad y obras, éstos deberán informar a la Dirección General competente en materia de comercio del Gobierno de Cantabria de la concesión o no de las referidas licencias municipales y, en su caso, de las condiciones a las que se subordinan y de los plazos de ejecución de los proyectos de obras e instalaciones.

Artículo 16. Vigencia de la licencia.

1. La licencia comercial específica tendrá carácter indefinido.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la licencia comercial otorgada se entenderá caducada en el caso de que el proyecto de instalación del establecimiento comercial autorizado no se realice, en su totalidad, en el plazo de ejecución previsto en su propio proyecto. Este plazo no podrá ser superior a dieciocho meses a contar desde la obtención del resto de autorizaciones y licencias preceptivas, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga por causas justificadas, alegadas y probadas ante la Consejería competente en materia de comercio para la concesión de la licencia.

3. La solicitud de prórroga deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de caducidad de la licencia, entendiéndose concedida de no recaer resolución expresa sobre la misma en el plazo de dos meses. En ningún caso podrá superar la prórroga la mitad del plazo inicialmente concedido.

4. La licencia comercial específica se entenderá caducada cuando, transcurridos tres años desde la fecha de notificación de su concesión, no hayan finalizado en su totalidad las actuaciones para las cuales fue concedida por causas imputables al interesado.

5. La declaración de caducidad de la licencia comercial específica corresponderá al órgano competente para su concesión.

Disposición adicional primera. Modificación del artículo 5 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

El artículo 5 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 5. Establecimiento comercial.

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales.

2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos:

a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos y de sus clientes.

b) Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos.

c) La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes.

d) La realización de comunicaciones comerciales conjuntas.»

Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

El artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6. Grandes Establecimientos Comerciales.

Tendrán la consideración de Gran Establecimiento Comercial:

a) Los establecimientos comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, entendiendo por tales aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores que presenten alta rotación, que cuenten con una superficie útil de exposición y venta al público superior a dos mil quinientos metros cuadrados.

b) Los establecimientos comerciales especializados, cuando superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público, sin perjuicio de la excepción dispuesta en el siguiente párrafo. Tienen la consideración anterior los establecimientos destinados principalmente a la venta de una o varias gamas de bienes de consumo ajena al sector alimentario.

c) Los Grandes Establecimientos Comerciales mixtos, cuando superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Tienen la consideración anterior, aquellos establecimientos, organizados por secciones o departamentos, destinados principalmente a la venta de varias gamas de bienes de gran consumo o especializados.

d) Los establecimientos comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, entendiendo por tales aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores que presenten alta rotación, de tamaño superior a mil metros cuadrados e igual o inferior a dos mil quinientos metros cuadrados, integrados en cadenas sucursalistas que tengan una cifra anual de negocios que supere, en el ejercicio económico inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de la licencia comercial específica, la cifra de doscientos millones (200.000.000) de euros anuales.

Se entiende que constituyen una cadena sucursalista aquellos establecimientos comerciales que sean de titularidad de una misma persona o que estén integrados en un mismo grupo de empresas por constituir una unidad de decisión en los términos fijados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, funcionen o no bajo un mismo nombre comercial. De igual modo, la integración se presumirá en todo caso cuando el establecimiento comercial utilice el mismo nombre comercial que la cadena sucursalista.

e) Los establecimientos colectivos en los que estén integrados establecimientos individuales, aunque individualmente considerados no superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público, tendrán la consideración de gran establecimiento si superan en conjunto los cinco mil metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público.

No perderá la condición de Gran Establecimiento Comercial aquel establecimiento individual que, cumpliendo los requisitos previstos en el presente artículo para su calificación como Gran Establecimiento Comercial, forme parte, a su vez, de un Gran Establecimiento Comercial de carácter colectivo.

f) Los parques temáticos, en relación con sus actividades comerciales, cuando el conjunto de la superficie útil de exposición y venta al público supere los dos mil quinientos metros cuadrados o el quince por ciento de la superficie edificada total. Se entiende por actividad comercial del parque temático la de venta al por menor de productos directamente relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.»

Disposición adicional tercera. Modificación del artículo 7 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

El artículo 7 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7. Superficie útil de exposición y venta al público.

1. Por superficie útil de exposición y venta al público se entiende toda aquella superficie donde se desarrollan actividades de promoción de ventas y de intercambio comercial.

2. En particular, se entienden incluidos entre los espacios definidos en el apartado anterior los siguientes:

a) Los mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, así como los probadores, destinados a la presentación de los artículos.

b) En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, aunque a la misma no tenga acceso el público.

c) Las superficies de preparación, almacenamiento, reparación o elaboración de mercancías visibles por el público aunque no sean accesibles.

d) Los espacios de venta, ya sean exteriores e interiores.

e) Escaleras, pasillos y cualquier otro espacio destinado a la permanencia y tránsito de personas necesarios para el acceso a la presentación de los artículos.

f) La línea de las cajas registradoras, así como la zona entre éstas y la salida, siempre que en la misma se desarrolle alguna técnica de promoción comercial, directa o indirecta.

3. Se excluyen expresamente de la superficie útil de exposición y venta al público aquellas superficies destinadas a:

a) Las dependencias o instalaciones no accesibles al público en general, en las que no se desarrolle actividad comercial directa.

b) Las zonas de estacionamiento, siempre que en las mismas no se desarrolle actividad comercial alguna.

c) Las zonas destinadas permanentemente a la restauración y al desarrollo de actividades lúdicas.»

Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 8 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

El artículo 8 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Establecimientos de Descuento Duro.

1. Tendrán la consideración de Establecimientos de Descuento Duro aquellos establecimientos comerciales que sean de titularidad de una misma persona, que actúen bajo un mismo nombre comercial o que estén integrados en un mismo grupo de empresas por constituir una unidad de decisión en los términos fijados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, funcionen o no bajo un mismo nombre comercial, cuyo volumen de ventas, en el ejercicio económico inmediatamente anterior al de solicitud de la licencia comercial específica, sea superior a quinientos millones (500.000.000) de euros y que cumplan, al menos, dos de los siguientes parámetros:

a) Que su superficie útil de exposición y venta sea mayor de quinientos metros cuadrados.

b) Que las referencias con «marca blanca» propia o del distribuidor supongan más del 70% del conjunto de las comercializadas en el establecimiento.

c) Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.

2. No perderá la consideración de Establecimiento de Descuento Duro aquel establecimiento que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, forme parte, a su vez, de un Gran Establecimiento Comercial de carácter colectivo.»

Disposición adicional quinta. Modificación del párrafo a) del artículo 74 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

El párrafo a) del artículo 74 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, pasa a tener la siguiente redacción:

«a) El ejercicio de actividades comerciales en Grandes Establecimientos Comerciales individuales o colectivos y en Establecimientos de Descuento Duro que no hayan obtenido licencia comercial específica, o el incumplimiento de las dimensiones de superficie autorizadas en la resolución de concesión de dicha licencia.»

Disposición adicional sexta. Modificación del anexo de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de tasas y precios públicos, en lo que se refiere a la tasa 1 por tramitación de la licencia comercial específica de la Consejería de Economía y Hacienda.

El anexo de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de tasas y precios públicos, en lo que se refiere a la tasa 1 por tramitación de la licencia comercial específica de la Consejería de Economía y Hacienda, pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Tasa por tramitación de la licencia comercial específica.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de tramitación de los expedientes de solicitud de la licencia comercial específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria para Grandes Establecimientos Comerciales y Establecimientos de Descuento Duro.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible. Cuando quien solicite la licencia comercial específica sea el promotor o promotores de un equipamiento comercial de carácter colectivo, deberán satisfacer la tasa sobre la totalidad de la superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento, con independencia de que puedan o no coincidir con las personas que explotarán los Grandes Establecimientos Comerciales o los Establecimientos de Descuento Duro que lo integran que, en cuanto estén sujetos a licencia comercial específica, también devengarán el pago de la correspondiente tasa.

Base imponible: Constituye la base imponible la superficie útil de exposición y ventas de los establecimientos en los términos definidos en el artículo 5 de la Ley de Estructuras comerciales de Cantabria.

Tarifa: Se establece una tarifa de 3,21 euros por metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta al público. El importe de la tarifa podrá actualizarse anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo: La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se faculta al Consejero que ostente las competencias en materia de comercio para aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias necesarias, así como los modelos de gestión, liquidación y recaudación de la tasa.»

Disposición transitoria única. Tramitación de la licencia comercial específica.

Reglamentariamente se determinará la documentación que debe acompañar a la solicitud de licencia comercial específica. En tanto en cuanto no se establezca dicha regulación, las solicitudes de licencia podrán tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 24, apartados 1, 2 y 3, del Decreto 60/2004, de 17 de junio, de desarrollo de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Disposición derogatoria única.

La presente Ley deroga las siguientes normas:

a) Artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

b) Artículos 23 a 27 del Decreto 60/2004, de 17 de junio, de desarrollo de la Ley del Comercio de Cantabria, si bien los apartados 1 a 3 del artículo 24 continúan vigentes en los términos expuestos en la disposición transitoria única.

c) Cualquier norma de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Autorización de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Cantabria y al Consejero competente en materia de comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Autorización para introducir modificaciones al anexo de la presente Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Cantabria para modificar mediante decreto el número y composición de los ámbitos espaciales de referencia que se detallan en el anexo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Legislación supletoria.

En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación, con carácter supletorio, la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, y la legislación estatal en materia de comercio.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

ANEXO

Área Central Santander

39008 Astillero (El).

39016 Camargo.

39019 Castañeda.

39026 Corvera de Toranzo.

39028 Entrambasaguas.

39037 Liérganes.

39039 Luena.

39040 Marina de Cudeyo.

39042 Medio Cudeyo.

39045 Miera.

39048 Penagos.

39052 Piélagos.

39056 Puente Viesgo.

39061 Ribamontán al Mar.

39062 Ribamontán al Monte.

39064 Riotuerto.

39071 San Pedro del Romeral.

39072 San Roque de Riomiera.

39073 Santa Cruz de Bezana.

39074 Santa María de Cayón.

39075 Santander.

39078 Santiurde de Toranzo.

39081 Saro.

39082 Selaya.

39097 Vega de Pas.

39098 Villacarriedo.

39099 Villaescusa.

39100 Villafufre.

Área Central Torrelavega

39001 Alfoz de Lloredo.

39003 Anievas.

39004 Arenas de Iguña.

39010 Bárcena de Pie de Concha.

39012 Cabezón de la Sal.

39014 Cabuérniga.

39018 Cartes.

39021 Cieza.

39024 Comillas.

39025 Corrales de Buelna (Los).

39033 Herrerías.

39034 Lamasón.

39041 Mazcuerras.

39044 Miengo.

39046 Molledo.

39053 Polaciones.

39054 Polanco.

39060 Reocín.

39063 Rionansa.

39066 Ruente.

39068 Ruiloba.

39069 San Felices de Buelna.

39076 Santillana del Mar.

39080 San Vicente de la Barquera.

39085 Suances.

39086 Tojos (Los).

39087 Torrelavega (Cabecera de subárea).

39089 Tudanca.

39090 Udías.

39091 Valdáliga.

39095 Val de San Vicente.

Área Oriental

39002 Ampuero.

39005 Argoños.

39006 Arnuero.

39007 Arredondo.

39009 Bárcena de Cicero.

39011 Bareyo.

39020 Castro-Urdiales.

39023 Colindres.

39029 Escalante.

39030 Guriezo.

39031 Hazas de Cesto.

39035 Laredo.

39036 Liendo.

39038 Limpias.

39043 Meruelo.

39047 Noja.

39057 Ramales de la Victoria.

39058 Rasines.

39067 Ruesga.

39079 Santoña.

39083 Soba.

39084 Solórzano.

39101 Villaverde de Trucíos.

39102 Voto.

Área Sur

39017 Campoo de Yuso.

39027 Campoo de Enmedio.

39032 Hermandad de Campoo de Suso.

39051 Pesquera.

39059 Reinosa (Cabecera de subárea).

39065 Rozas de Valdearroyo (Las).

39070 San Miguel de Aguayo.

39077 Santiurde de Reinosa.

39092 Valdeolea.

39093 Valdeprado del Río.

39094 Valderredible.

Área Occidental

39013 Cabezón de Liébana.

39015 Camaleño.

39022 Cillorigo de Liébana.

39049 Peñarrubia.

39050 Pesaguero.

39055 Potes (Cabecera de área).

39088 Tresviso.

39096 Vega de Liébana.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de junio de 2006.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el Boletín Oficial de Cantabria n.º 130, de 6 de julio de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/06/2006
  • Fecha de publicación: 05/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2006
  • Publicada en el BOCT núm. 130, de 6 de julio de 2006.
  • Fecha de derogación: 15/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 9, 10 y 11 y MODIFICA los arts. 5 a 8 y 74.a) de la Ley 1/2002, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2002-6232).
    • arts. 23 a 27, salvo los apartados 1 a 3 del 24 del Decreto 60/2004, de 17 de junio (BOCT del 30).
  • MODIFICA el anexo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5274).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.13 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Comercio
  • Establecimientos comerciales
  • Horario comercial
  • Licencia comercial

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