El Reglamento (CE) n.º 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, en adelante Reglamento de base, que entró en vigor el 1 de julio de 2004, ha derogado el hasta entonces vigente Reglamento (CE) n.º 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas destinadas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas.
Del mismo modo, el Reglamento (CE) n.º 1891/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1383/2003 del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, ha venido a derogar el anterior Reglamento (CE) n.º 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas, siendo aplicable desde el 1 de julio de 2004.
La adopción de tales medidas armonizadas a nivel comunitario, hace preciso, a su vez, la adaptación de las disposiciones internas dictadas en la materia, en obligada acomodación de la regulación nacional a la citada normativa, en lo que se refiere al procedimiento simplificado establecido en el artículo 11 del Reglamento de base.
Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.
El artículo 15 del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre, por el que se modifican las Ordenanzas de Aduanas, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las normas complementarias precisas para el desarrollo de esta materia, entre la que se encuentra la que es objeto de regulación en esta orden.
En este sentido tras su aprobación por el Ministerio de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. La presente Orden es de aplicación a aquellas mercancías respecto de las que se tengan sospechas de vulnerar derechos de propiedad intelectual y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) cuando se declaren para su despacho a libre práctica, exportación o reexportación,
b) cuando se descubran con ocasión de un control sobre mercancías introducidas, o que salen del territorio aduanero de la Comunidad, o incluidas en un régimen de suspensión, o en curso de reexportación con notificación, o colocadas en zona franca o depósito franco.
2. La presente Orden no es de aplicación a:
a) las mercancías incluidas en el equipaje personal de los viajeros que se puedan considerar desprovistas de carácter comercial y se encuentren dentro de los límites fijados para la concesión de la franquicia aduanera.
b) las mercancías a las que se haya puesto una marca de fábrica o comercial con el consentimiento del titular de dicha marca, ni a las mercancías que lleven una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida o que estén protegidas por una patente o por un certificado complementario de protección, por derechos de autor o derechos afines o derechos sobre el dibujo o modelo u obtención vegetal y que hayan sido fabricadas con el consentimiento del titular del derecho, pero que, sin el consentimiento de éste, se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo1 apartado1 del Reglamento de base.
Tampoco se aplicará a las mercancías contempladas en el párrafo anterior y que se hayan fabricado o hayan sido protegidas por otro derecho de propiedad intelectual mencionado en el artículo 2 apartado 1 del Reglamento de base en condiciones distintas de las convenidas con el titular de los derechos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Reglamento de base corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales recibir y tramitar las solicitudes de intervención de las mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual, el mantenimiento y actualización de las bases de datos con la información facilitada por los titulares de los derechos o sus representantes y la notificación de las retenciones a los titulares de los derechos en los casos en que éstos no tengan presentada solicitud de intervención.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de base, las Aduanas suspenderán el levante o retendrán las mercancías sobre las que existan sospechas de que se vulneran los derechos de propiedad intelectual, con motivo de un reconocimiento de despacho o de cualquier otro control efectuado por las mismas.
En consecuencia, la Aduana consultará la existencia o no de la solicitud de intervención presentada a efectos de conceder los plazos referentes a la retención de mercancías, establecidos en los artículos 4 y 13 del Reglamento de base.
3. Extracción de muestras: En los casos en que los titulares de los derechos soliciten la entrega de muestras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 del Reglamento de base, éstas podrán ser retiradas por los titulares, sus representantes debidamente acreditados o por persona autorizada por cualquiera de los dos anteriores.
En este último caso, la persona autorizada al efecto deberá presentar en el momento de la retirada de las muestras, el documento que figura como anexo de la presente Orden Ministerial, como autorización y compromiso de responsabilidad para sufragar los daños que pudiera ocasionarse a las muestras entregadas.
Las muestras proporcionadas deberán ser devueltas cuando finalice el análisis técnico y antes de la posible concesión de levante de la mercancía o del final de la retención.
4. Procedimiento simplificado para la destrucción de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de la propiedad intelectual: El Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales o el Administrador de la Aduana autorizará el procedimiento simplificado para la destrucción de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de la propiedad intelectual siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que el titular del derecho o su representante debidamente acreditado solicite ante la Aduana dicho procedimiento y manifieste que las mercancías intervenidas vulneran un derecho de propiedad intelectual.
b) que el titular del derecho o su representante aporte a la Aduana un escrito mediante el cual se ponga de manifiesto que el importador o propietario de la mercancía ha prestado su conformidad para que las mercancías sean abandonadas para su destrucción.
La presunción de la aceptación del acuerdo por parte del declarante, tenedor o propietario de la mercancía, a la que se refiere el artículo 11, párrafo segundo del Reglamento de base, únicamente será aceptada por la Aduana, cuando el titular del derecho pueda probar, por cualquier medio admitido en derecho, que se ha notificado al declarante, tenedor o propietario de la mercancía una propuesta de acuerdo por escrito destinado a la renuncia a las mercancías para su destrucción y éste no se hubiese opuesto a dicha propuesta en el plazo de diez días laborables desde su recepción. Este plazo podrá ampliarse en otros diez días laborables cuando las circunstancias así lo requieran.
Una vez autorizado por el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales o el Administrador de la Aduana el procedimiento simplificado para la destrucción de mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de la propiedad intelectual, la destrucción de las mercancías se realizará de acuerdo con la normativa aduanera. Previamente a la destrucción de las mercancías, la Aduana procederá a la conservación de uno de los ejemplares de la muestra extraída, como elemento de prueba en los procedimientos judiciales que pudieran, en su caso, promoverse.
En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, apartado primero, párrafo tercero del Reglamento de base, los gastos de la destrucción serán por cuenta del titular del derecho.
Queda derogada la Instrucción 19/99-GA, de 5 de noviembre de 1999, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 3 de julio de 2006.–El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
D. ..............................................................................., con DNI número ................ (*) actuando en nombre y representación de ..........................................................., Autorizo a D. .................................................................................... con DNI número .................. (*) a retirar las muestras de la mercancía amparada en el documento aduanero ................. intervenida por la Aduana de ................................................................................................
Asimismo declaro que la responsabilidad que pudiera derivarse de los daños que pudieran producirse a estas muestras quedan asumidas en base a la declaración de responsabilidad aportada al expediente de intervención.
En .....................,. a .... de ........................ de ................
Firma del titular/representante Firma del autorizado
* Se acompaña fotocopia del D.N.I.
* Se acompaña fotocopia del D.N.I.
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