El artículo 2.f) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, tras haber sido modificado por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, sobre tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, atribuye a este ente público la función de «Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior y de protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas y de los transportes, y una vez redactados los planes, participar en su aprobación».
El Real Decreto 158/1995, de 3 de febrero, sobre protección física de los materiales nucleares establece que el ejercicio de las actividades de manipulación, procesado, almacenamiento, transporte por el territorio, importación y exportación de los materiales nucleares requiere una autorización específica que, a solicitud del interesado, será otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas, previos informes del Consejo de Seguridad Nuclear y del Ministerio del Interior, de acuerdo con sus normativas específicas. Asimismo el Real Decreto establece los niveles mínimos de protección de las distintas categorías del material nuclear en función de la cantidad de material físil contenido en el mismo. En marzo de 2000, el Consejo de Seguridad Nuclear emitió la guía de seguridad GS 8.1 «Protección física de los materiales nucleares en instalaciones nucleares y radiactivas» en la que da recomendaciones sobre el desarrollo y puesta en práctica de los planes de protección física de los materiales nucleares para alcanzar los niveles mínimos de protección que se describen en el Real Decreto. La GS 8.1 fijaba los criterios básicos que deberían tenerse en cuenta en la elaboración de los planes de protección física. Los atentados de septiembre de 2001 en Nueva York y Washington, y más tarde los de Madrid en marzo de 2004 y Londres en julio de 2005, ponen de manifiesto la existencia de una serie de amenazas que no habían sido consideradas y que potencialmente podrían afectar y establecer como objetivos las instalaciones y materiales tanto nucleares como radiactivos. Los diferentes órganos reguladores en materia de seguridad física de instalaciones y materiales nucleares requirieron a los titulares de los mismos la revisión de sus respectivos sistemas de seguridad física o bien el refuerzo de sus sistemas de protección en grado sumo. El Consejo de Seguridad Nuclear actuó de forma similar y requirió a los titulares de las centrales nucleares, en particular, y de otras instalaciones nucleares en general, la adaptación de sus sistemas interiores de seguridad física tomando en consideración los nuevos tipos de amenaza y los criterios establecidos por la Comisión Nuclear Reguladora de los Estados Unidos para los sistemas de seguridad física de instalaciones y materiales nucleares a raíz de los atentados, así como otros adicionales establecidos por el propio Consejo de Seguridad Nuclear. En paralelo, el Consejo de Seguridad Nuclear y la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior y los titulares de las instalaciones nucleares iniciaron un programa de colaboración para revisar en profundidad tanto las amenazas base de diseño manejadas hasta entonces como los niveles de protección a aplicar a centrales nucleares, instalaciones nucleares, no sólo para prevenir la retirada no autorizada de material nuclear, sino también para prevenir las consecuencias derivadas de un sabotaje radiológico contra estas instalaciones y materiales. En junio de 2002, los titulares de las centrales nucleares presentaron al Consejo de Seguridad Nuclear, el Modelo Integrado de Seguridad Física basado en tres pilares: la seguridad interior cuyo responsable es el titular de la instalación, la seguridad exterior bajo la responsabilidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y un plan de información bajo la responsabilidad de los servicios de información del Estado. El 19 de junio de 2002, el Consejo de Seguridad Nuclear aprobó el Modelo Integrado de Seguridad Física y remitió a los titulares de las centrales una Instrucción para que adaptasen sus planes de protección física al Modelo Integrado. En la misma fecha puso en marcha un programa de mejora de la seguridad física del resto de las instalaciones y materiales nucleares basado el Modelo Integrado, adaptado de acuerdo con un principio de proporcionalidad entre las medidas de seguridad física y el riesgo asociado a cada instalación o actividad. El diseño, desarrollo e implantación de las medidas de seguridad interior son por tanto responsabilidad del titular de la instalación o actividad y corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear establecer los criterios técnicos a los que han de responder dichas medidas para ajustarse al Modelo Integrado de Seguridad Física. Dada la naturaleza especifica de esta materia y la estrecha relación que tiene con las funciones y responsabilidades de otros organismos de la Administración, el Consejo de Seguridad Nuclear ha elaborado los criterios técnicos aplicables a la seguridad física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares en colaboración con la Secretaría de Estado para la Seguridad y la Dirección General de Política Energética y Minas, y ha tenido en cuenta las aportaciones de especialistas en la materia pertenecientes a las organizaciones de los titulares de las instalaciones y actividades nucleares. Por otra parte, y tal y como recogen los principios establecidos en la Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares ratificada por España el seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, para garantizar la efectividad de los planes de seguridad física, las características de las medidas de seguridad de cada instalación, así como los criterios a los que se ajustan, deben mantenerse reservados, para evitar que el conocimiento de su naturaleza y alcance por terceros, faciliten el diseño de amenazas que superen el grado de protección que proporciona. En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según la redacción otorgada por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, previa consulta a los sectores afectados, de acuerdo con otras autoridades implicadas y tras los informes técnicos oportunos, este Consejo, en su reunión del día 14 de junio de 2006, ha dispuesto lo siguiente:
Primero Ámbito de aplicación.-La presente instrucción será de aplicación a todas las instalaciones, actividades y materiales incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 158/1995 sobre protección física de los materiales nucleares.
Segundo. Responsabilidad del titular.-El diseño, desarrollo, implantación, operación, mantenimiento y actualización de las medidas de protección física interior de las instalaciones y los materiales nucleares son responsabilidad del titular de la autorización a la que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 158/1995. Tercero. Criterios de Seguridad.-Las medidas de protección física interior de las instalaciones, actividades y materiales a las que se refiere el artículo primero de esta Instrucción, han de ajustarse a los criterios de seguridad aprobados por el Consejo de Seguridad Nuclear en virtud de esta Instrucción. Para tener en cuenta el principio de proporcionalidad entre el alcance y la naturaleza de las medidas de protección física aplicables en cada instalación y el riesgo asociado a ella, la puesta en práctica de los criterios se hará de acuerdo con la Matriz de Aplicabilidad incluida en los propios criterios. Cuarto. Confidencialidad.-Para garantizar la efectividad de las medidas de protección física interior de las instalaciones, actividades y materiales a las que se refiere el artículo primero de esta Instrucción, el acceso a la información que se genere sobre las mismas y sobre los criterios a los que responden, debe restringirse a las personas autorizadas por razón de su función. Quinto. Publicación.-El Consejo de Seguridad Nuclear hará llegar de forma segura a los titulares de las instalaciones, actividades y materiales objeto de esta Instrucción, los criterios a los que deberán atenerse sus respectivos planes de protección física. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, tras realizar las comprobaciones que considere oportunas en colaboración con el Ministerio de Interior, hará llegar de forma segura los criterios a los que hace referencia el artículo tercero de esta instrucción a los solicitantes de nuevas autorizaciones de protección física de los materiales nucleares. Sexto. Revisión y actualización.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear revisará la presente Instrucción así como los criterios que se citan en el artículo 3, cuando sea aconsejable considerando: el nivel de amenaza existente, la experiencia obtenida en la aplicación práctica de esta Instrucción así como los avances tecnológicos registrados en las técnicas, sistemas y procedimientos utilizados en la protección física de las instalaciones y los materiales nucleares.
2. Ante la ocurrencia de hechos excepcionales que incrementen de forma súbita el nivel de amenaza percibido contra las instalaciones o materiales nucleares, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir a los titulares de las Instalaciones y Materiales Nucleares citados en el artículo primero, la aplicación de medidas de protección física adicionales sin que el consecuente proceso de revisión de los criterios citados en el artículo 3 retrase la aplicación urgente de dichas medidas.
Séptimo. Plazo de adaptación.-Los titulares de las instalaciones, actividades y materiales objeto de esta Instrucción, adaptarán sus sistemas y planes de protección física a los criterios establecidos en ella, teniendo presente en la adaptación la Matriz de Aplicabilidad referida en los propios criterios, en el plazo máximo de doce meses contados a partir del día siguiente de su recepción segura.
Octavo. Exenciones.-Los titulares de las actividades reguladas por esta Instrucción podrán solicitar la exención temporal de su cumplimiento justificando adecuadamente las razones de su solicitud, incorporando un análisis de seguridad y estableciendo la forma alternativa en que se respetarán los criterios establecidos. Noveno. Infracciones y sanciones.-El incumplimiento de esta Instrucción de seguridad supone una infracción de un requerimiento reglamentario y le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 91 a 95, ambos inclusive, de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Madrid, 14 de junio de 2006.-La Presidenta, María Teresa Estevan Bolea.
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