La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el artículo 17.2 establece que «Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante real decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia». En el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, viene establecido el procedimiento de reparto de los fondos que ingresan los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades del sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda percibir en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, así como la cuantía de las cuotas destinadas a los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. El artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia en el período 2003-2010, incluye desde el 1 de enero de 2003, como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente el valor actual neto del desajuste de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, así como la anualidad que resulta para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2002, considerando estos costes a efectos de su liquidación y cobro, como ingresos de las actividades reguladas. De acuerdo con el citado artículo se aprobó el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. A partir del año 2003, para cada año se ha aplicado la metodología establecida. No obstante, el Real Decreto 1556/2005, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2006, dada la especial circunstancia de la existencia de saldos negativos resultantes de las liquidaciones realizadas durante el año 2005, dispone que el Gobierno efectúe una nueva revisión de la tarifa el 1 de julio de 2006, incluyendo el reintegro con cargo a la recaudación de la tarifa eléctrica en los próximos ejercicios de los saldos negativos resultantes de las liquidaciones realizadas citadas, con inclusión de los costes financieros que se devenguen. Posteriormente, el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se aprueban determinadas medidas en el sector energético, introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en la Ley 54/1997, por el que se faculta al Gobierno para que en aplicación de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia fije los límites máximos anuales al incremento de tarifas, así como los costes a considerar. Además, en la disposición transitoria segunda del citado real decreto-ley se establece que la revisión de la tarifa media o de referencia que efectúe el no será de aplicación a los precios, primas, incentivos y tarifas establecidas en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, hasta que se produzca la revisión del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial. La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, permite mantener la estructura de tarifas de suministro que venía aplicándose con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada ley, que prevé que «En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica». Por su parte, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, establece que el Gobierno, al aprobar la tarifa eléctrica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley del Sector Eléctrico, fijará los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva, a aplicar en cada período tarifario de las diferentes tarifas de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001 citado. Por todo ello, en este real decreto se establece el incremento promedio de la tarifa media o de referencia para la venta de energía eléctrica que a partir del 1 de julio de 2006, se fija en un 1,38 por ciento sobre la que entró en vigor el 1 de enero de 2006, así como su aplicación a la estructura de tarifas vigentes, como resultado de incrementar los costes en la cuantía correspondiente a la anualidad que resulta para recuperar linealmente el valor actual neto durante un período de 14 años y medio del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generadas entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. Paralelamente a partir de dicha fecha, se establece que se incluirá como coste en la tarifa, la cuantía correspondiente a la anualidad que resulta para recuperar linealmente el valor actual neto durante un período de 14 años y medio del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generadas entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, que a 31 de diciembre de 2005 asciende a 3.810.520 miles de euros. Asimismo se revisan las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Los precios de los términos de potencia y de los términos de energía activa y reactiva, a aplicar en los peajes regulados en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica se mantienen. Vistos el informe de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 2006,
1. La tarifa media o de referencia a partir del 1 de julio de 2006 se incrementa un 1,38 por ciento sobre la tarifa media o de referencia que entró en vigor el 1 de enero de 2006, fijando su valor en 7,7644 céntimos de euro/kWh.
2. Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica se aumentan en promedio global conjunto de todas ellas el 2,07 por ciento sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 2006 y se mantienen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas. 3. La cantidad que en el segundo semestre de 2006 resulta necesaria para recuperar linealmente el valor actual neto del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generadas entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, se establece como un porcentaje específico a aplicar sobre las tarifas de suministro y sobre las tarifas de acceso. La cantidad recaudada será distribuida entre las empresas en los importes realmente aportados por cada una de ellas establecidos en el apartado I.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
La distribución de la evolución del promedio de las tarifas para la venta de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de este real decreto entre las distintas tarifas es la que se establece en el anexo del presente real decreto, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía.
1. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores de energía eléctrica por los suministros a tarifa, se establecen a partir de 1 de julio de 2006 en los porcentajes siguientes:
Porcentajes a partir del 1 de julio de 2006 |
|
% sobre tarifa |
|
Costes permanentes: |
|
Compensación extrapeninsulares |
2,129 |
Operador del Sistema |
0,182 |
Operador del Mercado |
0,053 |
Tasa de la Comisión Nacional de Energía |
0,069 |
Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento: |
|
Moratoria nuclear |
0,330 |
Fondo para la financiación de actividades del Plan General de Residuos Radiactivos |
0,210 |
Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones |
0,078 |
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 |
1,378 |
2. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores cualificados y comercializadores por los contratos de acceso a tarifa, se establecen a partir de 1 de julio de 2006 en los porcentajes siguientes:
Porcentajes a partir del 1 de julio de 2006 |
||
% sobre peajes |
||
Costes permanentes: |
||
Compensación extrapeninsulares |
6,111 |
|
Operador del Sistema |
0,523 |
|
Operador del Mercado |
0,153 |
|
Tasa de la Comisión Nacional de Energía |
0,201 |
|
Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento: |
||
Moratoria nuclear |
0,330 |
|
Fondo para la financiación de actividades del Plan General de Residuos Radiactivos |
0,601 |
|
Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones |
0,223 |
|
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 |
3,975 |
El 0,33 por ciento de la cuota de la moratoria nuclear debe aplicarse igualmente sobre las cantidades resultantes de la asignación de la energía adquirida por los comercializadores o consumidores cualificados en el mercado diario e intradiario de la electricidad o a las energías suministradas a través de contratos bilaterales físicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. 3. Exenciones sobre las cuotas a aplicar a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa y a la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L. para sus suministros a tarifa en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla.
a) Con carácter general las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa quedan exentas de hacer entrega de las cuotas expresadas como porcentaje de la factura en concepto de moratoria nuclear, según se establece en el apartado anterior.
b) Las empresas clasificadas en el Grupo 1, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedan exentas de hacer entrega de las cuotas previstas en el apartado 1 del presente artículo. c) Para las empresas clasificadas en el Grupo 2, de acuerdo con la disposición adicional primera de este real decreto, la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe de la Comisión Nacional de Energía podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el apartado 1 de este artículo. d) Las restantes empresas distribuidoras que adquieran energía a tarifas ingresarán la totalidad de las cuotas a excepción de la establecida con carácter general en el apartado 3.a) de este artículo. e) La empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L. por sus suministros a tarifas en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla quedan exentas de ingresar la cuota correspondiente a su propia compensación por extrapeninsularidad.
4. El incremento de los ingresos derivados de la modificación de la tarifa aprobada en este real decreto que se produzcan para cubrir los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento serán tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de las retribuciones destinadas a cubrir dichos costes en la tarifa del año 2007.
A partir del 1 de julio de 2006, se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulta para recuperar linealmente el valor actual neto durante un período de 14 años y medio del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, que a 31 de diciembre de 2005 asciende a 3.810.520 miles de euros. El importe a 31 de diciembre de cada año se calculará mediante la actualización del saldo pendiente correspondiente a 31 de diciembre del año precedente de acuerdo con el tipo de interés y deduciendo los pagos correspondientes al año en curso. El tipo de interés a considerar será el Euribor a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre anterior al año de la tarifa a determinar.
Estos costes tendrán la consideración de costes específicos definidos como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997. A los efectos de su liquidación y cobro, el Gobierno cuando apruebe la tarifa fijará la cuantía del recargo específico a aplicar sobre las tarifas de suministro y sobre las tarifas de acceso. La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito a estos efectos, en el Banco de España, en el Instituto de Crédito Oficial o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito, y la comunicará mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo estos costes tendrán el carácter de derechos de naturaleza análoga a los que se refiere el artículo 2.1.b), apartado 2.º, del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización. Las sociedades titulares del derecho de cobro a que se refiere este apartado podrán cederlo a terceros. En este caso, deberán comunicarlo con carácter previo a la Secretaria General de Energía y a la Comisión Nacional de Energía.
A partir del 1 de julio de 2007, los equipos de medida a instalar para nuevos suministros de energía eléctrica hasta una potencia contratada de 15 kW y los que se sustituyan para los antiguos suministros deberán permitir la discriminación horaria de las medidas así como la telegestión en los términos y condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer un Plan de sustitución de contadores de medida antiguos por contadores que permitan la discriminación horaria de las medidas así como la telegestión en los términos establecidos en el párrafo anterior, en todos los suministros de energía eléctrica hasta una potencia contratada de 15 kW.
A los efectos previstos en el procedimiento establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, los eventuales ingresos que se produzcan como consecuencia de facturaciones de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, serán considerados ingresos liquidables correspondientes al 2006.
El 1 de enero de 2007 desparecerán las tarifas específicas de tracción y riegos de alta tensión y las tarifas específicas de alumbrado público y riegos de baja tensión
1. Se derogan los apartados 1 y 2 del artículo 1, el apartado 1, primer párrafo del artículo 2, el artículo 3 y los apartados 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1556/2005, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2006,
2. Se deroga el artículo 8 del Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento 3. Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2006.
Dado en Madrid, el 30 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA
Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.
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