La Comisión Europea, mediante Decisión C (2006) 444 final, de 22 de marzo de 2006, adoptada en el asunto Ayuda de Estado n.º E 22/2004-España, ha considerado que el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo), bajo la rúbrica «deducción por actividades de exportación», ofrece una ventaja con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado de la Comunidad Europea, al liberar a sus beneficiarios de cargas fiscales que normalmente soportarían en el curso de sus actividades empresariales y tiene, por tanto, la consideración de ayuda de Estado no compatible con el mercado común en la medida en que puede afectar a la competencia y los intercambios entre Estados miembros.
Como conclusión a estas reflexiones, la Comisión Europea dispone que se adopten las decisiones necesarias para hacer efectivas las medidas apropiadas que recomienda como mejor forma de adecuar la norma del Impuesto sobre Sociedades antes referida a las prescripciones del artículo 88, apartado 1, del Tratado de la Comunidad Europea, que deberán consistir, según el párrafo 66 de la decisión, en:
«a) Eliminar gradualmente la deducción de la cuota íntegra establecida por el artículo 37 del TRLIS titulado ''Deducción por actividades de exportación'' (...), en un plazo de eliminación gradual que finalice el 1 de enero de 2011, mediante una reducción lineal del 20 por ciento anual del tipo de la deducción de la cuota íntegra, empezando en el ejercicio 2007 y terminando en el ejercicio 2010; la deducción de la cuota íntegra se habrá extinguido el 1 de enero de 2011.
(...) b) Poner fin con efecto inmediato a todas las ayudas a la exportación, o que primen a los productos nacionales en detrimento de los importados, o las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y la explotación de una red de distribución o a otros gastos corrientes vinculados a las actividades relacionadas con la exportación en el sentido de los citados Reglamentos de la Comisión n.° 69/2001 y n.° 70/2001, relativos a la aplicación de las ayudas estatales a las ayudas ''de minimis'' y a las pequeñas y medianas empresas, respectivamente, con el fin de suprimir cualquier posible incompatibilidad con los compromisos de la UE con arreglo a las normas de la OMC;
(...)»
El cumplimiento de la recomendación efectuada por las autoridades comunitarias contenida en la letra a) del párrafo 66 anteriormente reproducida se produce a través de las prescripciones contenidas en la disposición derogatoria segunda y disposición final segunda del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que actualmente se está tramitando en el Congreso de los Diputados.
La debida satisfacción del segundo requerimiento plantea algunas dudas cuya aclaración requiere valorar el alcance de los incentivos fiscales previstos por la normativa tributaria española y la forma de proceder a su aplicación práctica para que dejen de producir los efectos que han conducido a su calificación como ayuda de Estado incompatible con el Derecho Comunitario. Es en este contexto en el que esta Dirección General ha considerado oportuno dictar esta Resolución. Su objeto consiste en determinar los supuestos en que se debe restringir la aplicación de la deducción por actividades de exportación para que deje de producir las distorsiones en el funcionamiento del mercado común detectados por la Comisión Europea.
De acuerdo con el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la deducción por actividades de exportación procede en los siguientes términos:
«1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra: a) El 25 por ciento del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por ciento del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por ciento de la participación se deducirá el 25 por ciento de la inversión total efectuada en éste y en los dos períodos impositivos precedentes.
A efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora. b) El 25 por ciento del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.
2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
3. La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el apartado.»
Este precepto debe ser objeto de interpretación bajo las previsiones de Derecho comunitario relevantes, de acuerdo con la doctrina recogida por la Comisión Europea en su Decisión, párrafo 62, según la cual:
«Las ayudas a la exportación (que están directamente vinculadas a las cantidades exportadas o las que priman a los productos y servicios nacionales en detrimento de los importados) y las ayudas a actividades relacionadas con la exportación (incluidas las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora y las ayudas destinadas a cubrir los costes de participación en ferias comerciales o los de estudios o servicios de consultoría, excluidos aquellos para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado) no son, en principio, compatibles con los compromisos de la UF para con la OMC de conformidad con los Reglamentos de la Comisión 69/2001 y 70/2001, relativos a la aplicación de las ayudas estatales a las ayudas de minimis y a las pequeñas y medianas empresas, respectivamente. La Comisión considera que los incentivos en cuestión no cumplen las condiciones señaladas y, por tanto, no pueden ser considerados compatibles con el mercado común.»
Dado el marco de actividades que encajarían dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, esta Dirección General considera que, en aplicación de la recomendación emitida y en el marco de la normativa comunitaria dictada en el ámbito del Derecho de competencia, no están amparadas en el ámbito de aplicación de este incentivo fiscal, a partir de la resolución comunitaria indicada, las inversiones que tengan por objeto el «establecimiento y la explotación de una red de distribución».
Otra cuestión fundamental para determinar el alcance de las limitaciones establecidas para la aplicación de la deducción por actividades exportadoras está relacionada con el momento temporal en que deban entenderse vigentes.
Para resolver esta cuestión resultan relevantes otros actos jurídicos anteriores, relacionados con la interpretación del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades bajo las prescripciones del Derecho comunitario. Así, es necesario recordar que la Comisión Europea inició investigaciones sobre este mismo precepto en 1996 y adoptó una decisión con fecha 31 de octubre de 2000 por la que declaró esta deducción incompatible con el Tratado de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero. Posteriormente, el Reino de España recurrió esta decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien mantuvo esta calificación en su sentencia de 15 de julio de 2004. El resultado de estas actuaciones no afectó a su aplicación, por el resto de sectores económicos, bajo las prescripciones con las que ha estado vigente. Al mismo tiempo, la recomendación ahora emitida recoge la posición de las autoridades comunitarias sobre la necesidad de poner fin, con carácter inmediato, a los elementos de este incentivo fiscal que han recibido la consideración de ayudas de Estado incompatibles con el Tratado de la Comunidad Europea. En consecuencia, esta Dirección General considera que la mejor forma de cumplir con el requerimiento planteado y atender las legítimas expectativas de la comunidad empresarial es dar eficacia a la interpretación del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades reflejada en esta Resolución a partir de la fecha en que se han hecho públicas estas nuevas consideraciones acerca del alcance de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado.
De esta manera, la deducción fiscal referida no será aplicable en relación con los actos o negocios jurídicos relativos al establecimiento y la explotación de una red de distribución cuya fecha de adopción o celebración sea posterior al día 21 de marzo de 2006.
Madrid, 15 de junio de 2006.-El Director General de Tributos, José Manuel de Bunes Ibarra.
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