El Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles. En su anexo IV se establecen los tejidos y órganos que se consideran materiales especificados de riesgo.
El Reglamento (CE) n.º 1974/2005 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2005, ha modificado los anexos X y XI del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a los laboratorios nacionales de referencia y el material especificado de riesgo. En lo que se refiere al material especificado de riesgo, se ha aumentado a 24 meses el límite de edad para extraer la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal, del ganado bovino. Sin perjuicio de la plena aplicabilidad del Reglamento (CE) 1974/2005 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2005, que no precisa de incorporación a nuestro ordenamiento, el principio de seguridad jurídica aconseja modificar el anexo IV del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, para adaptar su contenido a dicho Reglamento, al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera del citado Real Decreto, que autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de di-cho Real Decreto, así como para modificar dicho anexo IV para su adaptación a la normativa comunitaria. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
Se sustituye el contenido del anexo IV del Real Decre-to 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, por el siguiente:
«ANEXO IV Material especificado de riesgo
a) El cráneo, excluida la mandíbula e incluidos el encéfalo y los ojos, y la médula espinal de los bovinos de más de 12 meses, la columna vertebral, excluidas las vértebras caudales, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal de los bovinos de más de 24 meses, así como las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio, de los bovinos de todas las edades. b) El cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de 12 meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo y el íleon de los ovinos y caprinos de todas las edades.»
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de junio de 2006.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
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