En el recurso de casación n.° 2331/1999, promovido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, la Sala Tercera (Sección Segunda) ha dictado sentencia, en fecha 24 de mayo de 2004, que contiene el siguiente fallo:
Primero.-Estimar el recurso de casación, n.° 2331/1999, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional, n.° 06/0000661/1996, promovido por la misma entidad contra las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de noviembre de 1995 y de 29 de diciembre de 1995, sentencia que se casa y anula.
Segundo.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, n.° 06/0000661/1996, seguido a instancia de la misma Cámara, acordando:
1.° Anular el apartado segundo de la Orden Ministerial de 29 de Diciembre de 1995, «por la que se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto Ley 4/1995, y se corrige el módulo «Personal no asalariado» de la Actividad «Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares», y similares que figuran en la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1995, pero solamente en la parte relativa al módulo de «Personal no asalariado», correspondiente a la actividad de Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares», Epígrafe I.A.E. 423.9.
2.° Anular del Anexo II, del apartado cuarto, de la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1995, por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los ar-tículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, número 1, apartado 1.°, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, los módulos correspondientes a la Actividad de «Engrase y lavado de vehículos», epígrafe I.A.E. 751.5 y a la Actividad de Servicios de Mudanzas, epígrafe I.A.E. 757. 3.° Anular la mención de «activos fijos inmateriales» que consta en el apartado 1, del Anexo III de la misma Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1995.
Desestimar las demás pretensiones conforme a los mismos fundamentos de la sentencia de instancia, y en su caso de esta nuestra sentencia.
Tercero.-No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas. Cuarto.-Publicar en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las normas anuladas por esta Sentencia, a que se refiere el dispositivo segundo de su Fallo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Presidente: Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez; Magistrados: Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó; Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas; Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó; Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada.
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