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Documento BOE-A-2005-8523

Orden PRE/1459/2005, de 18 de mayo, por la que se aprueba la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas, amparados por el Seguro Agrario Combinado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 24 de mayo de 2005, páginas 17500 a 17502 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-8523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/05/18/pre1459

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre; en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de las normas de peritación de siniestros de los Seguros Agrarios Combinados; y visto el proyecto de Norma General de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas amparados por el Seguro Agrario Combinado, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades Aseguradoras y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministerio de Economía y Hacienda y de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, dispongo:

Primero.

Se aprueba la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas, amparadas por el Seguro Agrario Combinado, que se inserta a continuación, como anejo de la presente Orden.

Segundo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Tercero.

Corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios la elaboración y propuesta de las Normas Específicas de Peritación aplicables a cada una de las producciones objeto de aseguramiento en el Plan de Seguros Agrarios Combinados. Estas Normas se aprobarán por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarto.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de mayo de 2005.

FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ANEJO
Norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones ganaderas, amparados por el Seguro Agrario Combinado

1. Marco legal.–Se dicta la presente Norma General de Peritación en cumplimiento de lo previsto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su contenido se ajusta a las prescripciones de la citada Ley y del Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

Asimismo, en la aplicación de la presente Norma, se estará a lo dispuesto en las correspondientes condiciones de los seguros ganaderos incluidas en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

2. Objeto.–Esta Norma establece las líneas generales de actuación para la valoración de siniestros sobre las producciones ganaderas amparadas por el seguro agrario combinado.

3. Ámbito de aplicación.–La presente Norma se aplicará a las producciones y riesgos ganaderos incluidos en los planes de seguros agrarios combinados.

4. Definiciones.–A efectos de la Norma, se entiende por:

4.1 «Peritación» conjunto de observaciones, evaluaciones y demás actuaciones de inspección conducentes a la determinación de la propuesta de indemnización, si procede. Comprende, con carácter general, la inspección y la tasación.

4.1.1 «Inspección» conjunto de observaciones y comprobaciones, estables o evolutivas, tanto de carácter documental, como zootécnicos y sanitarios, y de las evaluaciones necesarias para la determinación de los daños ocasionados en las producciones o animales, de acuerdo con las condiciones definidas por el contrato de seguro.

4.1.2 «Tasación» valoración y cuantificación económica de los datos recogidos en la inspección y elaboración de una propuesta de indemnización de acuerdo a las condiciones del contrato de seguro.

4.2 Documento de peritación: documento que recoge los resultados de las comprobaciones periciales realizadas y, en su caso, los datos necesarios para la valoración de los daños. Formarán parte del mismo todo soporte (fotográfico, vídeo u otros) que permita una mejor información y documentación del siniestro.

4.2.1 Documento de inspección: documento que recoge datos relativos a los aspectos zootécnicos y sanitarios de la explotación y, en su caso, del siniestro, previos a la valoración de daños. En aquellos supuestos en los que, como consecuencia de la inspección, pudiera efectuarse la evaluación del daño, el documento de inspección adoptará el carácter de acta de tasación.

4.2.2 Acta de tasación: El documento que, ligado a una declaración de siniestro, recoge las comprobaciones y actos periciales realizados y establece su correspondiente valoración económica. El acta de tasación tendrá consideración de condicional cuando, para determinar el resultado de la peritación, se precise más información documental o de campo con posterioridad a la realización de la visita de tasación.

4.3 Deducciones y compensaciones: importe que, con arreglo a lo dispuesto en las condiciones especiales para estos conceptos, deberá descontarse o añadirse en la determinación de la indemnización final.

4.4 Depreciación: Pérdida de valor no amparada, sufrida por el bien asegurado como consecuencia de taras, minusvalías o el acaecimiento de riesgos no garantizados.

4.5 Representante: Persona física que, a los efectos del seguro, actúa en nombre y por cuenta del asegurado, y ejerce su representación. Las alusiones al asegurado se entiende que pueden hacerse igualmente a su representante. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante la Agrupación) podrá requerir al representante un documento que acredite su condición como tal.

5. Procedimiento a seguir para la peritación de daños.–En las correspondientes normas específicas y sectoriales de peritación se establecerán los criterios para la valoración de los daños y su cuantificación, teniéndose en cuenta la legislación sectorial vigente que afecte a las actividades ganaderas.

De igual modo, en las normas específicas y sectoriales de peritación se podrán establecer sistemas, métodos e instrumentos que, con arreglo a los avances tecnológicos y científicos, permitan una valoración más ajustada y objetiva de los daños.

Los peritos que intervengan realizarán la tasación con criterios técnicos objetivos, mediante la aplicación de los sistemas establecidos en los correspondientes condicionados y, en su caso, en las normas de peritación.

En todo el proceso pericial, se estará a lo dispuesto en las condiciones generales y especiales del Seguro en cuestión, y, en su caso, en la Norma Específica o Sectorial de Peritación.

5.1 El proceso de peritación.–El perito podrá acceder a las instalaciones, los documentos oficiales, los animales siniestrados y, en su caso, a cuantos documentos e informes considere útiles y necesarios para llevar a cabo la inspección de los bienes asegurados, fijar con exactitud la cuantía de las pérdidas y acreditar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo definidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme se determina en las condiciones generales y especiales del contrato de seguro.

Tanto de la inspección como de la tasación, se levantará el correspondiente documento. Si el asegurado rehusara firmar dicho documento, el perito cuidará de que los datos consignados le sean comunicados fehacientemente en el menor tiempo posible.

En cualquier caso, si durante el proceso de la misma el perito y el asegurado llegasen a un acuerdo, podrá darse por finalizada la misma.

Los peritos actuarán con estricto cumplimiento de las medidas de bioseguridad aplicables en la actividad ganadera. Todo el material necesario para este fin será por cuenta de los peritos.

5.1.1 Inspección.–En el documento de inspección se consignarán aquellas comprobaciones que se hayan realizado, entre otras sobre los siguientes extremos:

Verificación del siniestro y su causa, así como fecha de acaecimiento.

Identificación de los animales siniestrados y comprobación de su aseguramiento.

Comprobación de documentos de seguros y documentos oficiales relacionados con el bien asegurado.

Cumplimiento de la obligación de asegurar todos los animales de igual clase.

Grado de cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo. Estado de las instalaciones y manejo de los animales.

Estado zootécnico, higiénico y sanitario, así como las circunstancias que pudieron propiciar el siniestro o agravar el riesgo de presentación del mismo.

Fecha de realización de la inspección.

En aquellos supuestos en los que proceda efectuarse la valoración de los daños, se consignarán aquellas comprobaciones ya realizadas y, entre otras, sobre los siguientes extremos:

Anamnesis.

Signos clínicos (síntomas, lesiones, etc.) observados. Cuando fuere posible, se indicará el diagnóstico probable o presuntivo.

Determinación del plazo de evolución del proceso patológico, cuando sea posible y proceda.

Verificación de que se han prestado los cuidados necesarios para el mantenimiento del bien siniestrado o sus restos en las mejores condiciones para su peritación.

Los datos y hechos consignados en el documento de inspección servirán de base para la tasación salvo los que hubieran sufrido posteriormente alteraciones.

5.1.2 Tasación.–La tasación se llevará a cabo en los plazos fijados en las condiciones especiales del seguro, salvo acuerdo entre las partes.

Si presentado el perito dentro del plazo fijado, el bien siniestrado no se encontrara en la explotación, se levantará acta denegatoria de la indemnización. No obstante, transcurrido dicho plazo sin haberse producido la peritación, el asegurado podrá eliminar o destruir el bien siniestrado no sufriendo penalización por ello, siempre que quede constancia fehaciente de dicha destrucción, salvo los casos debidamente justificados.

La valoración se realizará mediante examen clínico, anatomopatológico, de laboratorio o cualquier otro que resulte adecuado sobre el bien siniestrado. De existir inspección, las observaciones efectuadas servirán de base para la tasación, que se completará con la cuantificación de los daños, el valor real de animal, valor de recuperación, depreciación, deducciones, compensaciones y cualquier otro concepto con trascendencia económica.

En el caso de que el perito designado por la Agrupación o el asegurado considerasen conveniente la realización de análisis complementarios sobre muestras, se procederá a su recogida y análisis por parte de un perito cualificado que, salvo acuerdo expreso, se regirá por lo dispuesto en el Anexo de la presente Orden.

Las pruebas analíticas de muestras biológicas se realizarán en centros oficiales o en los privados autorizados por la autoridad competente, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados nacional o internacionalmente por la comunidad científica.

También podrán realizarse análisis o pruebas, en el mismo lugar de la tasación y peritaje, cuando las técnicas y conocimientos científicos los permitan y la naturaleza del bien asegurado así lo aconseje, si bien en tal supuesto habrán de practicarse por personal debidamente titulado y acreditado.

El material necesario para la recogida de muestras será a cargo del perito que promueva la toma de muestras.

En el acta de tasación constará la conformidad o disconformidad del asegurado con su contenido, reflejándose siempre en este último caso, el detalle o los motivos de disconformidad con la peritación realizada.

5.2 Desacuerdo en la peritación: designación de peritos.–En caso de no lograrse acuerdo, cada parte nombrará un perito que la represente, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos, pudiendo el asegurado actuar como perito propio.

Si una de las partes no hubiera hecho la designación estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en dicho plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

Actuación de peritos contradictores:

Sobre aquellas cuestiones en las que no hubiera habido previamente acuerdo, los peritos contradictores designados documentarán conjuntamente las labores y diligencias periciales que realicen. En caso de que uno de los peritos no acuda a la inspección en lugar, fecha y hora acordadas, salvo causa debidamente justificada, se entenderá que renuncia a intervenir en la tasación contradictoria, aceptando el dictamen que emita el perito de la otra parte.

Una vez designados peritos contradictores y aceptados los cargos, las conclusiones alcanzadas por éstos obligarán a las partes por ellos representadas. Cada parte se obliga a comunicar de forma inmediata el resultado de la contradictoria a la parte que represente.

Los peritos contradictores extenderán un acta conjunta en la que, con sujeción a lo dispuesto en el condicionado de la póliza y normativa de peritación, reflejarán su acuerdo o desacuerdo, haciendo constar al menos:

1. Motivo de la disconformidad que ha dado lugar al inicio de la peritación contradictoria.

2. Cuantas incidencias surjan durante su actuación.

3. El resultado de los exámenes realizados.

4. Las circunstancias relativas a las causas del siniestro y cualesquiera otras que influyan en la determinación de la indemnización, de acuerdo con la naturaleza del seguro que se trate.

5. Naturaleza indemnizable o no del siniestro y, cuando proceda, la valoración de los daños.

6. La propuesta, si procede, del importe de la indemnización.

Los peritos podrán incorporar como anexo al acta de tasación, cuantos informes y documentos estimen convenientes para fundamentar su tasación. El acta deberá contener la relación de los mismos.

Designación de perito tercero:

De no haber acuerdo entre los peritos contradictores, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos aquellas cuestiones sobre las que no hubiera habido previamente acuerdo, de conformidad con los artículos 28 del R.D. 2329/1979 de 14 de Septiembre y 38 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

Corresponderá al perito tercero coordinar las labores y el proceso conjunto de los peritos. El dictamen de peritos aprobado por unanimidad o mayoría se emitirá en el plazo señalado de común acuerdo por las partes, o, en su defecto en el de treinta días desde la aceptación de su nombramiento por el tercer perito, el cuál velará por la notificación a las partes de dicho dictamen de manera inmediata y de forma indubitada.

En el caso de peritación contradictoria, cada parte deberá satisfacer los honorarios y gastos de su perito y análisis que promueva. Los del perito tercero y demás gastos que ocasione serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y de la Agrupación. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada o existencia de probada mala fe, será ella la única responsable de dichos gastos.

5.3 Protocolos de Peritación:

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en caso de siniestros que afecten a intereses amparados por seguros colectivos, el tomador del seguro y la Agrupación podrán suscribir un protocolo para la evaluación de los mismos. El contenido del protocolo obligará al asegurador, al tomador y a los asegurados por él representados.

El Protocolo deberá formalizarse por escrito y contar con el informe favorable de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que darán traslado del mismo al Consorcio de Compensación de Seguros.

ANEXO
Toma de muestras y análisis

1. Toma de muestras.

1.1 Podrán tomarse muestras de los animales, enteros o de partes de ellos, y de todo aquello que, interviniendo directa o indirectamente en la actividad ganadera, fuera necesario, por la naturaleza de los hechos, para la consecución correcta del acto pericial.

1.2 La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado.

Cuando cualquiera de las partes se negasen a intervenir, se reflejará expresamente en el acta, mencionando los extremos que lo motivan.

1.3 Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados y etiquetados de manera que con estas formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada ejemplar, se garantice la identidad de las muestras con su contenido, durante el tiempo de la conservación de las mismas. Y en cuanto al depósito de los ejemplares:

Dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de quien lo promoviese, remitiéndose uno al centro que haya de realizar el análisis inicial, reservándose el otro para un posible análisis dirimente.

El otro ejemplar quedará en poder de la otra parte, bajo depósito en unión de una copia del acta.

Cada parte tendrá el deber de custodia de cada ejemplar.

Las cantidades o muestras serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que se pretendan realizar y, en todo caso, se ajustarán a las normas específicas o sectoriales que se establezcan y, en su defecto, a las instrucciones dictadas por la normativa oficial de toma de muestras.

2. Análisis.

2.1 En el supuesto de que alguna de las partes no aceptase los resultados del análisis inicial, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar la realización del análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:

Designando, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación, perito de parte para su realización en el centro que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, la parte que lo promueva comunicará a la otra la fecha y hora.

Justificando a la otra parte, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de muestra correspondiente ha sido presentado en un centro oficial o privado autorizado, para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho centro utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.

2.2 La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante, supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.

2.3 Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, se designará por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios otro centro oficial o privado autorizado que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestra, realizará con carácter urgente su análisis, que será dirimente y definitivo.

2.4 En el supuesto de muestras de difícil conservación en su estado inicial, de productos perecederos en general, cuando las situaciones de sanidad animal, urgencia indemnizatoria o importancia económica del bien asegurado así lo aconsejen, la prueba pericial analítica podrá practicarse convocando a un mismo acto y en el mismo centro oficial o privado autorizado a tres peritos, uno nombrado por el asegurado, otro por la Agrupación y un tercero por acuerdo de ambas partes, para que practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de continuidad. En caso de desacuerdo en el nombramiento del perito tercero, se podrá solicitar su designación a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

3. Pago de los Análisis.

3.1 En aquellos siniestros o hechos, fijados por las Condiciones Especiales del Seguro, en los que sea preceptiva y obligatoria la realización de análisis, la Agrupación se hará cargo del coste del análisis inicial. Los análisis contradictorio y dirimente correrán a cargo de la parte que los promueva.

3.2 En el resto de siniestros o hechos, salvo acuerdo por ambas partes, se hará cargo de su coste la parte que los promueva. Si el resultado se concluyera a favor de éste, será responsable del coste la parte contraria desautorizada.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/05/2005
  • Fecha de publicación: 24/05/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN aprobando norma sectorial de peritación de daños con registro individual obligatorio: Orden PRE/1425/2014, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2014-8260).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23945).
Materias
  • Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Ganadería
  • Inspección veterinaria
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguros agrarios combinados

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