El Reglamento (CE) n.º 314/2002, de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, dispuso en el apartado 2, letras f) y h), del artículo 1, que las cantidades de azúcar invertido y de jarabes que fuesen destinadas a su transformación en alcohol o en ron, respetando los criterios de pureza y contenido fijados en el mismo, no entrarían en el cálculo de la producción de azúcar a efectos del pago de las correspondientes cotizaciones a la producción. Dicho Reglamento se ha modificado recientemente por el también Reglamento (CE) n.º 38/2004 de la Comisión, de 9 de enero, mediante la adopción de una serie de medidas que afectan, entre otros, a tres aspectos básicos de aquella regulación: en primer lugar, la extensión de la medida exonerativa del cálculo de producción de azúcar a las cantidades de jarabes que se destinarán a la producción de levaduras vivas; en segundo lugar, al establecimiento de un sistema de control de las empresas de transformación de azúcar en alcohol o en ron o de producción de levaduras mediante su pertinente acreditación; y, en tercer lugar, y respecto de las empresas productoras de azúcar, a la obligación de formular declaraciones con carácter previo a las entregas del producto con destino a su transformación en alcohol, en ron, a la producción de levaduras, así como a la producción de jarabes para untar y para transformar en Rinse Appelstroop. En el ámbito interno, el Real Decreto 214/1987, de 16 de enero, establece una serie de medidas para la liquidación, recaudación y control de la cotización sobre la producción del azúcar e isoglucosa y la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, facultando, de manera conjunta, a los Ministerios de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación y al actual Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, entonces Ministerio de Industria y Energía, para el establecimiento de los libros, registros y demás obligaciones formales que deban cumplir las empresas azucareras y de isoglucosa; asimismo, se autorizaba a dichos Departamentos para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, pudieran dictar las procedentes disposiciones de desarrollo. En cumplimiento de aquel mandato, la Orden de 25 de septiembre de 1987 del Ministerio de Economía y Hacienda regula la gestión de las cotizaciones y de la exacción reguladora sobre el azúcar y la isoglucosa, con determinación, al efecto, de las competencias y facultades atribuidas en la materia a la Aduana Gestora y a las Oficinas de Control del azúcar. Entre las cotizaciones, cuya gestión se regula en dicha Orden, figura la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento, la cual ha quedado suprimida, al no contemplarse la misma en la nueva Organización Común de Mercados en el sector del azúcar establecida en el Reglamento (CE) n.º 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001. En el uso de la competencia atribuida y de conformidad con lo establecido en el artículo 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Ministro de Industria, Turismo y Comercio y Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación.-Las disposiciones de la presente Orden son de aplicación a las producciones de azúcar, exentas del pago de cotización a la producción, que se indican en las letras f) y h) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 314/2002.
Segundo. Acreditación y compromisos de las empresas transformadoras.
1. Acreditación. Las empresas que utilicen azúcar invertido y jarabes, para su transformación en alcohol o en ron, así como jarabes para la producción de levaduras vivas o para su transformación en jarabes para untar y «rinse appelstroop», deberán presentar una Solicitud de acreditación conforme al modelo que figura en el Anexo I de la presente Orden.
La anterior Solicitud se formulará ante los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del lugar donde radique el establecimiento de la empresa de transformación (en adelante Oficina de Control).
2. Compromisos.
La empresa transformadora o productora se comprometerá en particular a: a) llevar una contabilidad de existencias diaria separada para las cantidades de materias primas recibidas, almacenadas y consumidas, y de productos transformados,
b) presentar, a instancia de los Servicios Dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, toda información o elemento justificativo para la gestión y el control del origen y de la utilización de las materias primas, c) permitir a los Servicios citados anteriormente efectuar los controles administrativos y físicos adecuados.
Tercero. Concesión de la acreditación.-La acreditación por la Oficina de Control será concedida a las empresas que lo hayan solicitado y que cumplan con los requisitos establecidos en el anterior apartado Segundo. La acreditación será conforme al modelo que figura en el Anexo II.
A los efectos de la concesión de la acreditación, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del lugar donde radique el establecimiento de la empresa transformadora o productora realizará los controles necesarios para conocer el proceso de producción y determinar si la empresa cumple los criterios adecuados. Cuarto. Obligaciones formales.
1. Contabilidad de existencias. 1.1 Las Empresas transformadoras o productoras llevarán separadamente libros de contabilidad de Primeras Materias y de Fabricación. Dichos libros deberán estar foliados y serán habilitados por la Oficina de Control. En su caso, podrá autorizarse una contabilidad informática de dichos libros. 1.1.1 En el cargo del Libro de Primeras Materias se sentarán diariamente las cantidades de azúcar invertido y/o jarabe entradas en la fábrica. En el cargo se deberán cumplimentar las siguientes columnas: fecha, NIF del remitente, nombre o razón social, cantidad del producto recibido con separación en dos columnas del azúcar invertido o jarabe y de la cantidad de azúcar blanco equivalente, peso neto. Estos asientos se justificarán con el parte de recepción.
En la data del libro se sentarán diariamente las cantidades de azúcar invertido y/o jarabe que pasan al proceso de fabricación de alcohol, ron, levaduras vivas, jarabes para untar y «rinse applestroop». 1.1.2 En el Libro de Fabricación se anotarán diariamente por la empresa transformadora o productora las cantidades obtenidas de alcohol, ron, levaduras vivas, jarabes para untar y «rinse applestroop». En el caso de las levaduras vivas, la anotación de la producción, expresada como levadura al 30 % de materia seca, corresponderá a la del día anterior.
1.2 No obstante lo establecido en el apartado 1.1 anterior, para las Empresas que utilicen azúcar invertido y/o jarabes para su transformación en alcohol o en ron, la obligación contemplada en el mismo se regirá con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, al estar sometidas las actividades de dichas empresas a la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación. 2. Declaraciones Previas de Entrega.
2.1 Antes del veinticinco de cada mes o día laborable siguiente, las empresas fabricantes de azúcar que quieran acogerse a lo previsto en las letras f) y h) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 314/2002, de la Comisión, deberán presentar en su Oficina de Control, quien procederá a remitirla a la Oficina de Control del lugar donde se va a realizar la transformación, una declaración previa de la cantidad estimada de las entregas de azúcar invertido y/o de jarabes, que se van a efectuar durante el mes siguiente, según el modelo que figura en el Anexo III.
La Oficina de Control comprobará que los destinatarios están acreditados. En caso de existir uno o varios destinatarios sin acreditación, tal circunstancia se comunicará al declarante a efectos de la no aplicación del beneficio indicado a los envíos que realice a tales destinatarios. 2.2 Las empresas fabricantes de azúcar y/o jarabe que tengan asignada cuota remitirán, con 24 horas de antelación a cada envío y en todo caso antes de la salida del medio de transporte, tanto a su Oficina de Control, como a la Oficina de control del lugar donde se va a realizar la transformación o producción, un parte de entrega, por fax o cualquier otro medio telemático, en la que se indique la cantidad de azúcar invertido y/o jarabe a enviar y su destinatario. 2.3 Las empresas transformadoras o productoras acreditadas deberán comunicar, por fax o cualquier otro medio telemático, a su Oficina de Control, en el momento de recepción del envío, la cantidad de azúcar invertido y/o jarabe recibido y su suministrador. Además, en el caso de que los procesos de transformación o de producción no sean continuos, deberán comunicar, con 24 horas de antelación al inicio de la fabricación, las cantidades de azúcar invertido y/o jarabe que van a utilizarse.
3. Comunicaciones por parte de las Empresas.
3.1 Dentro de los cinco primeros días de cada mes, las citadas empresas transformadoras o productoras comunicarán a la Oficina de Control la producción obtenida en el mes anterior de alcohol o ron, expresado en alcohol puro y desglosado en alcohol carburante, en ron y otros alcoholes, de levaduras, expresado en levaduras comprimidas, de jarabes para untar y de «rinse appelstroop».
3.2 Las empresas fabricantes de azúcar comunicarán a su Oficina de Control, antes del 1 de julio de cada año, las cantidades de azúcar invertido y de jarabes, expresadas en peso neto y en equivalente de azúcar blanco, entregadas para su transformación durante la campaña de comercialización anterior. La comunicación se hará por cuadriplicado, conforme al modelo que figura en el Anexo IV.
Quinto.-Actuaciones de los Servicios de Aduanas.
1. Controles. 1. Las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales del lugar donde radique la empresa transformadora efectuarán a lo largo de cada campaña de comercialización controles físicos y administrativos in situ, sin previo aviso, en las empresas transformadoras. 1.1 Los controles físicos deberán representar al menos el 10 % de dichas cantidades recibidas. Tales controles tendrán como objeto comprobar, mediante tomas de muestras para su análisis con arreglo a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda 2320/2003, de 31 de julio, de análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, las materias primas que se utilizan en el proceso de transformación o producción o que se encuentran almacenadas en silos u otros depósitos. Cuando se trate de la producción de levaduras, deberá comprobarse asimismo la humedad del producto obtenido.
En caso de que observaran que se han cometido irregularidades, el porcentaje de controles mencionado anteriormente se aumentará en función de la gravedad de la irregularidad constatada. Los controles físicos estarán basados en criterios de análisis de riesgo, que tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) las observaciones efectuadas en años anteriores.
b) la evolución de la producción, en comparación con el año anterior. c) el rendimiento entre la materia prima utilizada y el producto obtenido de su transformación.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá dar, en su caso, instrucciones sobre criterios complementarios de análisis de riesgo. 1.2 Los controles administrativos se llevarán a cabo sobre los libros de contabilidad y demás justificantes documentales, teniendo en cuenta las declaraciones previas de entrega de azúcar invertido y/o de jarabes presentadas por las empresas suministradoras de estas materias y las cantidades efectivamente producidas por las empresas acreditadas. 2. Comunicaciones.
2.1 Las Oficinas de Control del lugar donde radiquen los establecimientos de las empresas fabricantes de azúcar enviarán, antes del 5 de julio de cada año, a la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, en su condición de oficina gestora centralizadora en la materia (en adelante Aduana Gestora), los ejemplares de la comunicación para la Aduana Gestora y para el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que figuran en el Anexo IV, en la que se harán constar las cantidades de azúcar invertido y jarabes, expresadas en peso neto y su equivalente en azúcar blanco, entregadas para transformación o producción durante la campaña de comercialización anterior.
2.2 Asimismo, las Oficinas de Control del lugar donde radiquen las Empresas transformadoras o productoras comunicarán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, antes del 5 de julio de cada año, para su traslado a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las producciones obtenidas durante la campaña de comercialización anterior de:
alcohol, expresadas en alcohol puro y desglosadas en alcohol carburante, en ron y en otros alcoholes,
levaduras vivas, expresadas en levaduras comprimidas, jarabes para untar y «rinse appelstroop».
2.3 Los resultados obtenidos de los controles efectuados y el seguimiento realizado serán comunicados por las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, antes del 5 de julio siguiente a cada campaña de comercialización, a la Subdirección General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, con el fin de su traslado a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2.4 La Aduana Gestora remitirá a la Subdirección General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, antes del 15 de julio de cada año, para su posterior traslado a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el ejemplar de la comunicación para enviar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que figura en el Anexo IV, en el que se indicarán las cantidades de azúcar de producción exenta, correspondientes a la campaña de comercialización anterior, que resulten de la aplicación de las letras f) y h) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 314/2002.
Sexto. Irregularidades y régimen tributario.
1. Las irregularidades o el no respeto de las condiciones de acreditación por parte de la empresa transformadora, de los que se haya tenido constancia o que se observen como consecuencia de los controles efectuados, a que se refiere el anterior apartado Quinto, darán lugar, con independencia de otras medidas sancionadoras que puedan adoptarse al caso, a la retirada por parte de la Oficina de Control del lugar donde radique su establecimiento de la acreditación previa otorgada al respecto. Dicha retirada afectará tanto a la campaña de comercialización en curso, como a la campaña de comercialización siguiente. Una vez transcurrido el período sin acreditación, la empresa de que se trate podrá presentar una nueva Solicitud para su acreditación.
2. La retirada de la acreditación por la Oficina de Control será notificada a la empresa transformadora o productora y comunicada tanto a las empresas fabricantes de azúcar que le hayan suministrado los productos, como a los restantes órganos administrativos afectados por la medida. Desde el momento de la notificación, cualquier envío de cantidades de azúcar y/o jarabe a la empresa transformadora o productora a la que se ha retirado la acreditación no se computará como producción exenta del pago de la cotización a la producción. 3. Caso de que no se hayan utilizado las cantidades de azúcar y/o jarabe recibidas en la transformación en alcohol, ron, jarabes para untar y «rinse appelstroop» o en la producción de levaduras, no se computarán dichas cantidades como producción exenta del pago de la cotización a la producción, comunicándose a la Aduana Gestora, para que ésta proceda a la liquidación de la cotización que corresponda. 4. Asimismo, caso de comprobarse que, por parte de las empresas azucareras, se han formulado declaraciones incorrectas de entregas de azúcar invertido y/o de jarabe o se hayan producido desviaciones de azúcar, con vistas a eludir el pago de la cotización de producción, dichas actuaciones se calificarán y se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones concordantes.
Séptimo. Derogación.-Queda derogado por la presente Orden el artículo 4.º de la Orden de 25 de septiembre de 1987 del Ministerio de Economía y Hacienda, relativo a la cotización para la compensación para los gastos de almacenamiento.
Octavo. Habilitación.-Queda facultado el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para dictar cuantas normas de desarrollo sean procedentes en mejor aplicación de lo establecido.
Noveno. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de abril de 2005.
FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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