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Documento BOE-A-2005-5946

Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, hecho en Luxemburgo el 16 de octubre de 2001. Aplicación provisional

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 2005, páginas 12786 a 12789 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-5946
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/10/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA, CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo, Estados miembros de la Unión Europea,

Remitiéndose al Acto del Consejo de 16 de octubre de 2001 por el que se celebra el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, Teniendo en cuenta las conclusiones adoptadas en el Consejo Europeo celebrado en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, y la necesidad de aplicarlas sin demora con objeto de hacer realidad un espacio de libertad, seguridad y justicia, Teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por los expertos con ocasión de los informes de evaluación mutua realizados en virtud de la Acción Común del Consejo 97/827/JAI de 5 de diciembre de 1997, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada1,

Convencidas de la necesidad de adoptar medidas adicionales en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal con objeto de combatir la delincuencia, en particular la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales y la delincuencia financiera,

Han convenido las siguientes disposiciones, que se anexarán al Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 20002, en lo sucesivo denominado «Convenio de Asistencia Mutua de 2000», del cual pasarán a ser parte integrante: 1 DOL 344 de 15.12.1997, p. 7. 2 DOC 197 de 12.7.2000, p. 3.

Artículo 1
Solicitudes de información sobre cuentas bancarias

1. Cada Estado miembro adoptará, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para determinar, en respuesta a una solicitud enviada por otro Estado miembro, si una persona física o jurídica objeto de investigación penal es titular o tiene bajo su control una o más cuentas, de cualquier tipo, en una entidad bancaria situada en su territorio y, de ser así, facilitar todos los pormenores sobre las cuentas identificadas.

La información incluirá también, previa solicitud y siempre que pueda proporcionarse en un plazo razonable, las cuentas para las cuales la persona sometida a investigación tenga poderes de representación. 2. La obligación indicada en el presente artículo se aplicará únicamente en la medida en que la información obre en poder del banco en que esté abierta la cuenta. 3. La obligación expuesta en el presente artículo se aplicará únicamente si la investigación se refiere a

una infracción sancionable con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de al menos cuatro años, en el Estado requirente y de al menos dos años en el Estado requerido, o

una infracción mencionada en el artículo 2 del Convenio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) o en su Anexo, en la versión revisada, o en la medida en que no esté contemplada en el Convenio Europol, una infracción mencionada en el Convenio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, en su Protocolo de 1996 o en su Segundo Protocolo de 1997.

4. En la solicitud, la autoridad que la formule

indicará los motivos por los que considera que la información solicitada puede ser pertinente para la investigación de la infracción;

indicará en qué elementos basa su suposición de que la cuenta está abierta en bancos establecidos en el Estado miembro requerido y, en la medida en que se conozcan, los bancos de que pueda tratarse; incluirá toda información disponible que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.

5. Los Estados miembros podrán subordinar la ejecución de una solicitud al amparo del presente artículo a las mismas condiciones que las que aplican a las solicitudes de registro y embargo.

6. El Consejo, de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, podrá decidir la ampliación del ámbito mencionado en el apartado 3.

Artículo 2
Solicitudes de información sobre transacciones bancarias

1. A petición del Estado requirente, el Estado requerido deberá facilitar los detalles de las cuentas bancarias especificadas y de las operaciones bancarias que se hayan realizado durante un período determinado en una o varias de las cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los detalles de las cuentas emisoras o receptoras.

2. La obligación indicada en el presente artículo se aplicará únicamente en la medida en que la información obre en poder del banco en que esté abierta la cuenta. 3. El Estado miembro requirente indicará en su solicitud los motivos por los que considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación de la infracción. 4. Los Estados miembros podrán subordinar la ejecución de una solicitud al amparo del presente artículo a las mismas condiciones que las que aplican a las solicitudes de registro y embargo.

Artículo 3
Solicitudes de control de las transacciones bancarias

1. Cada Estado miembro se comprometerá a garantizar, a instancia de otro Estado miembro, que es capaz de controlar, durante un periodo determinado, las operaciones bancarias que se estén realizando a través de una o varias de las cuentas especificadas en la solicitud, así como a comunicar el resultado de dicho control al Estado miembro requirente.

2. El Estado miembro requirente indicará en su solicitud los motivos por los que considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación de la infracción. 3. La decisión sobre el control incumbirá, en cada caso concreto, a las autoridades competentes del Estado miembro requerido, con la debida observancia del Derecho nacional de dicho Estado miembro. 4. Las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido acordarán los pormenores prácticos del control.

Artículo 4
Confidencialidad

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos no revelen al cliente bancario interesado ni a otros terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado requirente en virtud de los artículos 1, 2 ó 3, o de que se está llevando a cabo una investigación.

Artículo 5
Obligación de información

Si durante la ejecución de una solicitud de asistencia judicial la autoridad competente del Estado miembro requerido considerara conveniente realizar investigaciones no previstas inicialmente, o que no hubiesen podido especificarse en el momento de la solicitud, informará de ello sin demora a la autoridad requirente, para que ésta pueda tomar nuevas medidas.

Artículo 6
Solicitudes complementarias de asistencia judicial

1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro requirente formule una solicitud de asistencia judicial complementaria de una solicitud anterior, no se le exigirá información ya facilitada en la solicitud anterior. Toda solicitud complementaria contendrá la información necesaria para la identificación de la solicitud inicial. 2. Si, de conformidad con las disposiciones vigentes, la autoridad competente que expidió la solicitud de asistencia participa en la ejecución de la solicitud en el Estado miembro requerido, podrá formular, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Convenio de Asistencia Mutua de 2000, una solicitud complementaria directamente a la autoridad competente del Estado miembro requerido mientras permanezca en éste.

Artículo 7
Secreto bancario

Ningún Estado miembro invocará el secreto bancario como motivo para rechazar una cooperación relativa a una solicitud de asistencia judicial de otro Estado miembro.

Artículo 8
Infracciones fiscales

1. No podrá denegarse la asistencia por el simple hecho de que la solicitud se refiera a infracciones que el Estado requerido considera una infracción fiscal. 2. Si un Estado miembro requirente subordina la ejecución de la solicitud de registro y embargo a la condición de que la infracción que origina la solicitud sea también sancionable según su Derecho, se cumplirá dicha condición, con respecto a las infracciones indicadas en el apartado 1, si la infracción corresponde a una infracción de misma naturaleza según su Derecho. No podrá denegarse la solicitud por el motivo de que la legislación del Estado miembro requerido no impone el mismo tipo de contribuciones o impuestos, o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de contribuciones o de impuestos de Aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro requirente. 3. Queda derogado el artículo 50 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 9
Delitos políticos

1. A efectos de la asistencia judicial entre los Estados miembros, el Estado miembro requerido no concederá a ningún delito la consideración de delito político, de delito relacionado con un delito político o de delito inspirado por móviles políticos.

2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 13, cualquier Estado miembro podrá declarar que aplicará el apartado 1 del presente artículo solamente en relación con:

a) los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977; y

b) los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3 del Convenio de 27 de septiembre de 1996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.

3. Las reservas formuladas con arreglo al artículo 13 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo no se aplicarán a la asistencia judicial entre los Estados miembros.

Artículo 10
Remisión de denegaciones al Consejo y participación de Eurojust

1. Si se rechaza una solicitud en virtud de

la letra b) del artículo 2 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial o de la letra b) del apartado 2 del artículo 22 del Tratado Benelux, o

del artículo 51 del Convenio de aplicación de Schengen o del artículo 5 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial, o del apartado 5 del artículo 1 o del apartado 4 del ar-tículo 2 del presente Protocolo,

y el Estado miembro solicitante mantiene su solicitud y no puede hallarse una solución, la decisión motivada de rechazo será remitida al Consejo para información por el Estado miembro requerido, para su oportuna evaluación del funcionamiento de la cooperación judicial entre los Estados miembros.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro requirente podrán informar a Eurojust, una vez creado éste, de cualquier problema encontrado en relación con la ejecución de una solicitud al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a efectos de una posible solución práctica de conformidad con las disposiciones establecidas en el instrumento de creación de Eurojust.

Artículo 11
Reservas

No podrán formularse reservas respecto del presente Protocolo, salvo las dispuestas en el apartado 2 del ar-tículo 9 del mismo.

Artículo 12

La aplicación del presente Protocolo a Gibraltar surtirá efecto cuando el Convenio de Asistencia Mutua de 2000 surta efectos en Gibraltar, conforme al artículo 26 de dicho Convenio.

Artículo 13
Entrada en vigor

1. El presente Protocolo estará supeditado a su adopción por parte de los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de sus procedimientos constitucionales para la adopción del presente Protocolo. 3. El presente Protocolo entrará en vigor, para los ocho Estados miembros interesados, a los noventa días de la fecha en que efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado, miembro de la Unión Europea, en el momento en que el Consejo haya adoptado el Acto por el que se celebra el presente Protocolo, que sea el octavo en cumplir el trámite. No obstante, si para esa fecha el Convenio de Asistencia Mutua de 2000 no hubiera entrado en vigor, el presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del mencionado Convenio. 4. Cualquier notificación efectuada por un Estado miembro después de la entrada en vigor del presente Protocolo en virtud del apartado 3 tendrá como efecto que, a los noventa días de dicha notificación, el presente Protocolo entre en vigor entre dicho Estado miembro y aquellos Estados miembros para los que ya estaba vigente. 5. Antes de la entrada en vigor del Protocolo con arreglo al apartado 3, cualquier Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el aparta-do 2 o en cualquier momento posterior, que aplicará este Protocolo en sus relaciones con los Estados miembros que hayan realizado la misma declaración. Dichas declaraciones surtirán efecto a los noventa días de su fecha de depósito. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5, la entrada en vigor o aplicación del presente Protocolo no surtirá efecto en las relaciones bilaterales entre los Estados miembros antes de la entrada en vigor o aplicación del Convenio de Asistencia Mutua de 2000 entre los Estados miembros de que se trate. 7. El presente Protocolo se aplicará a la asistencia judicial que se haya iniciado con posterioridad a la fecha en que entre en vigor, o sea de aplicación en virtud del apartado 5, entre los Estados miembros interesados.

Artículo14
Adhesión de Estados

1. El presente Protocolo queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea y que se adhiera al Convenio de Asistencia Mutua de 2000. 2. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado que se adhiera a él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico. 3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario. 4. El presente Protocolo entrará en vigor, respecto de cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Protocolo si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días. 5. En caso de que el presente Protocolo no haya entrado todavía en vigor en el momento en que los nuevos Estados miembros depositen sus instrumentos de adhesión, será de aplicación a los nuevos Estados miembros el apartado 5 del artículo 13. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la entrada en vigor o aplicación del presente Protocolo respecto del Estado adherente, no surtirá efecto antes de la entrada en vigor o aplicación del Convenio de Asistencia Mutua de 2000 respecto de dicho Estado.

Artículo 15
Posición de Islandia y de Noruega

El artículo 8 constituye una medida que modifica o se apoya en las disposiciones previstas en el Anexo A del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen1 (denominado en adelante «Acuerdo de Asociación»).

Artículo16
Entrada en vigor para Islandia y Noruega

1. Sin perjuicio del artículo 8 del Acuerdo de Asociación, la disposición a la que se refiere el artículo 15 entrará 1 DOL 176 de 10.7.1999, p. 36. en vigor en lo que respecta a Islandia y Noruega a los noventa días de la recepción, por el Consejo y la Comisión, de la información transmitida de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo de Asociación y relativa al cumplimiento de la totalidad de sus normas constitucionales, en sus relaciones mutuas con cualquier Estado miembro para el que el presente Convenio ya haya entrado en vigor con arreglo a los apartados 3 ó 4 del ar-tículo 13. 2. La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado miembro tras la fecha de entrada en vigor de la disposición a la que se refiere el artículo 15 respecto de Islandia y Noruega hará también aplicable dicha disposición a las relaciones mutuas entre ese Estado miembro e Islandia y Noruega. 3. La disposición a que se refiere el artículo 15 no vinculará en ningún caso a Islandia y Noruega antes de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Convenio de Asistencia Mutua de 2000 respecto de ambos Estados. 4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3, las disposiciones a que se refiere el artículo 15 entrarán finalmente en vigor respecto de Islandia y Noruega a más tardar en la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor en el decimoquinto Estado que sea miembro de la Unión Europea en el momento de la adopción por el Consejo del Acto por el que se celebra el presente Protocolo.

Artículo 17
Depositario

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones, adhesiones y declaraciones, así como cualquier otra notificación relativa al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Luxemburgo, el dieciséis de octubre del dos mil uno, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General remitirá una copia certificada del mismo a cada Estado miembro.

El presente Protocolo se aplica provisionalmente entre España y los Países Bajos desde el 5 de abril de 2005 y entre España y Finlandia desde el 22 de mayo de 2005.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de abril de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/10/2001
  • Fecha de publicación: 14/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/2005
  • Aplicación provisional desde el 5 de abril de 2005 para España y Países Bajos, y desde el 22 de mayo de 2005 para España y Finlandia.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de abril de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 8 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-12945).
  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 5 de octubre de 2005, en BOE núm. 258 de 18 de octubre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-17759).
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del Convenio de 29 de mayo de 2000 (Ref. BOE-A-2003-19002).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Banca
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Información
  • Unión Europea

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