Mediante el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, se ha llevado a cabo la nueva regulación de las condiciones de homologación y convalidación de estudios extranjeros de educación superior, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La indicada norma establecía en su disposición final cuarta una entrada en vigor diferida de seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Con posterioridad, mediante el Real Decreto 1830/2004, de 27 de agosto, se aprobó, respecto del anterior, un nuevo plazo de seis meses para la entrada en vigor de los artículos correspondientes a la homologación de títulos extranjeros de educación superior a grados académicos universitarios españoles y a los comités técnicos establecidos para adoptar informes motivados de las solicitudes de homologación presentadas por los interesados. Este nuevo aplazamiento traía causa, por una parte, del avanzado estado de tramitación en que en ese momento se encontraban las normas que, en virtud de lo dispuesto en el título XIII de la ley anteriormente citada, habrían de regular la nueva estructura de enseñanzas universitarias en España, y de otro, en la imposibilidad de garantizar el adecuado funcionamiento de los comités a que se ha hecho referencia, habida cuenta de las dificultades de orden material y dotacional de los órganos encargados de su constitución y tutela. Publicados en el «Boletín Oficial del Estado» del día 25 de enero de 2005 los Reales Decretos 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, y 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado, se hace aconsejable acompasar determinadas previsiones contenidas en ellos con el texto del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, para procurar un conjunto más armónico entre aquellas y estas, al tiempo que se establecen las normas que regirán en el periodo transitorio en el que el vigente sistema de enseñanzas será progresivamente sustituido por el nuevo. En este orden de cosas, y teniendo en cuenta la nueva regulación de los estudios oficiales de Posgrado, resulta más coherente con los principios que la inspiran la atribución a la universidad española de las competencias sobre homologación de aquellos títulos extranjeros que se correspondan con dicho nivel de enseñanzas, excepción hecha de los títulos de Máster a que hace referencia el artículo 8.3 del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado, que, por integrar el Catálogo de títulos universitarios oficiales, se regirán por lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero. En segundo lugar y por lo que a los comités técnicos se refiere, razones de oportunidad, operatividad y eficacia en la disponibilidad de medios hacen aconsejable su dependencia del Consejo de Coordinación Universitaria, a través de su Secretaría General. Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Coordinación Universitaria. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2005,
El Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, se modifica en los siguientes términos: Uno. Los párrafos a) y b) del artículo 1 quedan redactados de la siguiente manera:
«a) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los correspondientes títulos españoles del Catálogo de títulos universitarios oficiales vigentes o a aquellos que se establezcan en virtud de las previsiones contenidas en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado. b) Las condiciones y el procedimiento para la homologación de títulos de educación superior, obtenidos conforme a sistemas educativos extranjeros, a los grados académicos correspondientes a los estudios oficiales de Grado, Máster y Doctor que se regulan en el anteriormente citado Real Decreto 55/2005, de 21 de enero.»
Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 5.
Tres. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La homologación a un título español de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o a uno de los títulos de Grado que se establezcan de acuerdo con el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado.»
Cuatro. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Comités técnicos.
1. Las resoluciones sobre homologación se adoptarán previo informe motivado emitido por los correspondientes comités técnicos designados por la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria. 2. El Consejo de Coordinación Universitaria dictará los criterios generales de actuación de los comités técnicos, que podrán contar con la colaboración de expertos asesores para la evaluación de los expedientes.»
Cinco. Se suprime el artículo 11.
Seis. La sección 2.ª del capítulo II pasa a denominarse «HOMOLOGACIÓN A GRADO ACADÉMICO CORRESPONDIENTE A LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS OFICIALES DE GRADO». Siete. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Podrá solicitarse la homologación de títulos extranjeros de educación superior al grado académico correspondiente a los estudios oficiales de Grado que se regulan en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Para la homologación al grado académico español correspondiente a los estudios oficiales de Grado, el título extranjero debe permitir en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de posgrado.»
Nueve. La sección 3.ª del capítulo II pasa a denominarse «HOMOLOGACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EXPEDIDOS EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN EUROPEA».
Diez. Se introduce una sección 4.ª en el capítulo II, con la siguiente redacción:
«Sección 4.ª Homologación a títulos y grados académicos de posgrado
Artículo 22 bis. Ámbito de la homologación.
Esta sección regula la homologación de títulos extranjeros de educación superior a: a) El actual título y grado de Doctor, en tanto se produzca su sustitución por el previsto en el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado. b) Los nuevos títulos oficiales de Máster y Doctor que se establezcan de acuerdo con el citado Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, excepto los títulos de Máster a que hace referencia su artículo 8.3, cuya homologación se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II de este real decreto. c) El grado académico de Máster.
Artículo 22 ter. Competencia, requisitos y procedimiento.
1. Los rectores de las universidades españolas serán competentes para la homologación a títulos y grados españoles de posgrado a que se refiere el artículo anterior. 2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida al rector de la universidad de su elección, acompañada por los documentos que se determinen mediante los criterios aprobados por el Consejo de Coordinación Universitaria. 3. La resolución se adoptará motivadamente por el rector de la universidad, previo informe razonado del órgano competente en materia de estudios de posgrado, teniendo en cuenta los criterios expuestos en los artículos 9 y 19, en lo que sean aplicables, y las causas de exclusión recogidas en el artículo 5. La resolución podrá ser favorable o desfavorable a la homologación solicitada. 4. La concesión de la homologación se acreditará mediante la oportuna credencial expedida por el rector de la universidad, de acuerdo con el modelo que determine el Consejo de Coordinación Universitaria, y en ella se hará constar el título extranjero poseído por el interesado. Con carácter previo a su expedición, la universidad lo comunicará a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de su inscripción en la sección especial del Registro nacional de títulos a que se refiere el artículo 16.3. 5. No podrá solicitarse la homologación de manera simultánea en más de una universidad. El título extranjero que hubiera sido ya homologado no podrá ser sometido a nuevo trámite de homologación en otra universidad. No obstante, cuando la homologación sea denegada, el interesado podrá iniciar un nuevo expediente en una universidad española distinta. 6. La homologación al título de Posgrado no implicará, en ningún caso, la homologación o reconocimiento del título extranjero de Grado o nivel académico equivalente del que esté en posesión el interesado.»
Once. La disposición transitoria única pasa a ser la disposición transitoria primera, y se le añade un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«No obstante, los interesados en los procedimientos de homologación al título de Doctor sobre los que todavía no haya recaído resolución definitiva podrán desistir expresamente de sus solicitudes ante el Ministerio de Educación y Ciencia, para solicitar la homologación ante la universidad de su elección, conforme al artículo 22 ter.»
Doce. Se añade una disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Homologación a los grados académicos de Diplomado y Licenciado.
1. Hasta la fecha prevista en el segundo párrafo de la disposición final cuarta para la entrada en vigor del procedimiento de homologación a los grados académicos correspondientes a los estudios oficiales de Grado y Máster, se podrá solicitar la homologación de títulos extranjeros a los grados académicos de Diplomado y Licenciado. 2. Estas solicitudes se podrán presentar a partir del 1 de abril de 2005 y se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20.»
Trece. Se añade un segundo párrafo a la disposición final cuarta, con la siguiente redacción:
«El procedimiento de homologación a grado académico recogido en los artículos 1.b), 3.b), 18, 19, 20 y 22 bis.c) entrará en vigor en la fecha en que se haya completado el proceso de renovación del Catálogo de títulos universitarios oficiales, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.»
Todas las referencias al Ministro y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contenidas en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, se entenderán referidas al Ministro y al Ministerio de Educación y Ciencia.
En el plazo de un año desde que se haya completado el proceso de renovación del Catálogo de títulos universitarios oficiales, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación procederá a evaluar el funcionamiento de la homologación de títulos extranjeros llevada a cabo por las universidades, de acuerdo con los criterios que al efecto establezca el Consejo de Coordinación Universitaria.
Todas las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior presentadas desde el 1 de marzo de 2005 se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y es de aplicación en todo el territorio nacional.
Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia, MARÍA JESÚS SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid