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Documento BOE-A-2005-4113

Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2005, páginas 8757 a 8767 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-4113
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/03/11/277

TEXTO ORIGINAL

El control estricto de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio, tenencia y utilización de explosivos está estrechamente vinculado con el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

El Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, dictado al amparo tanto de la habilitación competencial atribuida el Estado en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución como de la habilitación al Gobierno para desarrollar los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana, unificó en buena medida el régimen jurídico disperso hasta la fecha en varios textos normativos. Asimismo, sirve como norma supletoria a otras disposiciones que, con distinta finalidad, contienen normas referentes en materia de explosivos, de entre las que se podría destacar el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

Dado el evidente riesgo que genera para la seguridad ciudadana la sustracción de los explosivos, así como su desviación para usos delictivos, es necesario perfeccionar los controles sobre las actividades relacionadas con la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio, tenencia y utilización de explosivos.

En este sentido, la Orden PRE/2426/2004, de 21 de julio, por la que se determina el contenido, formato y llevanza de los libros registro de movimientos y consumo de explosivos, posibilita realizar un control efectivo de las entradas y salidas de este tipo de productos en las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos y en las fábricas de éstos, mediante el libro registro de movimientos, y de las operaciones vinculadas a su consumo, en el caso del libro registro de consumo de explosivos.

No obstante, resulta también necesario delimitar de manera clara y precisa en el Reglamento de Explosivos los sujetos responsables de la llevanza tanto del libro registro de consumo como de las actas de uso de explosivos en explotaciones y obras donde se depositen y manejen explosivos, así como los sujetos responsables de la llevanza de los libros registro de movimientos de explosivos tanto en las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos y cartuchería como en las fábricas de explosivos y talleres de cartuchería y artificios pirotécnicos.

Siguiendo el mismo espíritu que guía la reforma, se incrementan las medidas de seguridad en los polvorines auxiliares de explosivos, así como durante su consumo final. Los polvorines que no reúnan los requisitos de seguridad que se prevén en esta reforma deberán adaptarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.

Por otra parte, resulta necesario transponer la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

El Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía de las comunidades autónomas que, en virtud de sus Estatutos, tengan competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y cuenten con unidades de desactivación de explosivos. Para el desarrollo de sus funciones quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.»

Dos. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«c) El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Armamento y Material, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional, en la autorización de las instalaciones de las fábricas y depósitos de explosivos y en el control de estas fábricas en los aspectos concernientes a la defensa nacional.»

Tres. El último párrafo del apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«Las materias y objetos explosivos definidos anteriormente se corresponden con las que figuran en la clase I de las ‘’Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas’’. Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos o munición aquellos que se relacionan en el anexo I. Los artículos respecto de los que se requiere una especificación, en cuanto a su consideración como pirotécnicos o como explosivos, se relacionan en el anexo II.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 92 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 185 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas.»

Seis. El apartado 2 del artículo 190 queda redactado de la siguiente forma:

«2. El polvorín estará construido en forma de caja fuerte, contará con un nivel de seguridad de grado VII, que se definirá mediante la correspondiente instrucción técnica complementaria, estará anclado al terreno mediante una cubierta de hormigón y dispondrá de doble cerradura de seguridad, una de cuyas llaves estará en poder del encargado de la explotación u obra y la otra, en poder del vigilante de seguridad de explosivos, si lo hubiera. Además, en aquellas explotaciones u obras cuya duración sea superior a seis meses y siempre que en ellas se encuentre almacenada una cantidad igual o superior a 150 kg de explosivo o, al menos, 1.000 detonadores, deberán contar con la presencia de vigilantes de seguridad de explosivos. Dichos vigilantes podrán ser sustituidos por medidas alternativas de seguridad recogidas en un plan de seguridad aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. Asimismo, el polvorín será homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.»

Siete. Se introducen en el artículo 195 dos apartados, el 3 y el 4, con la siguiente redacción:

«3. El personal que interviene en los procesos de manejo y consumo de explosivos será el que a continuación se enumera, y tendrá las funciones que para cada uno se señalan:

a) El director facultativo de la voladura o, en su defecto, el director facultativo de la explotación u obra es el encargado de designar tanto a la persona responsable de la llevanza del libro registro de consumo como a la persona responsable del equipo de trabajo o de la voladura a que se refiere este reglamento.

En el supuesto de que no se haya procedido a las anteriores designaciones, la responsabilidad la asumirá directamente el director facultativo de la voladura o, en su defecto, el de la explotación u obra.

b) El responsable del equipo de trabajo o de la voladura, además de las funciones que por su cargo tiene encomendadas, y de reunir los requisitos exigidos para su nombramiento, deberá custodiar y garantizar la correcta utilización del material explosivo. Asimismo, deberá firmar las actas de uso de explosivos y acreditar que los datos que obran en ellas son ciertos.

c) Otras personas que manejen o manipulen explosivos podrán intervenir en el proceso de su consumo, siempre que hayan sido debidamente nombrados. Serán responsables de la correcta utilización de los explosivos y, en su caso, de aquellas otras obligaciones que les encomiende la dirección facultativa.

4. Las habilitaciones específicas para la utilización de explosivos serán concedidas por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente e incluirán las condiciones técnicas y de seguridad que se dan en ellas. No obstante lo anterior, los responsables de la explotación u obra deberán comunicar la contratación de tales personas a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, la cual podrá oponerse por razones de seguridad pública debidamente acreditadas.

Igualmente, los responsables de la explotación u obra deberán comunicar con la suficiente antelación a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la contratación de trabajadores distintos de los anteriores que intervengan en el proceso de consumo de explosivos.»

Ocho. El artículo 203 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 203.

1. Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.

Si la persona autorizada para la venta de explosivos fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.

En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.

2. Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.»

Nueve. El artículo 204 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 204.

1. Los responsables efectivos de las instalaciones autorizadas para la venta de cartuchería designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.

Si la persona autorizada para la venta de cartuchería fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación. En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación.

2. Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.»

Diez. El artículo 205 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 205.

1. Los responsables efectivos de las fábricas y talleres de materias reglamentadas designarán a una persona encargada de la llevanza de los libros registro a que se refiere la Instrucción técnica complementaria número 20, que previamente a su utilización deberán presentar en la Intervención de Armas y Explosivos para ser foliados, sellados y diligenciados.

Si la persona autorizada para las actividades citadas anteriormente fuera una persona física, se entenderá que ésta es el responsable efectivo de la instalación. Si el autorizado fuera una persona jurídica, se entenderá por responsable efectivo de la instalación la persona encargada, de hecho o de derecho, de la dirección de la instalación.

En el supuesto de que no se haya procedido a la designación a que se refiere el párrafo anterior, la responsabilidad de la llevanza de los libros registro indicados la asumirá directamente el responsable efectivo de la fábrica o taller.

2. Mensualmente, los responsables de los libros registro deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente. En el caso de las fábricas, una copia de los libros registro se remitirá también a la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.»

Once. El apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La autorización para la utilización habitual de explosivos con ámbito nacional será otorgada por la Secretaría de Estado de Seguridad, previo informe favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Dirección General de la Guardia Civil. Esta autorización tendrá un plazo de validez de cinco años, salvo indicación en contrario, revocación o renuncia o cesación de la actividad durante el plazo de un año, y quedará recogida en un registro oficial constituido al efecto en la Dirección General de la Guardia Civil.»

Doce. Se introducen dos apartados en el artículo 211, el 3 y el 4, que tendrán la siguiente redacción:

«3. En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos deberá llevarse un libro registro específico, en el que se consignarán diariamente las entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del material, del efectivamente consumido y del sobrante, y de todo el personal que ha intervenido. Dicho libro registro, previamente a su utilización, deberá presentarse ante el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno para ser foliado, sellado y diligenciado.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada día que se consuman explosivos, los responsables de cada equipo de trabajo o voladura que se designen específicamente deberán completar y firmar un acta de uso de explosivos.

Mensualmente, los responsables del libro registro de consumo y de las actas de uso de explosivos remitirán estos documentos a la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad a la que esté adscrita la explotación u obra, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.

4. Con la finalidad de reforzar la protección de los explosivos en su fase final de consumo, los responsables de la explotación u obra deberán contar con un servicio de vigilantes de seguridad de explosivos, los cuales a la finalización del proceso de voladura podrán efectuar de forma aleatoria registros individuales al personal que haya participado en dicha operación, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un resumen de las actuaciones realizadas.»

Trece. Los apartados cuarto, quinto y sexto de la Instrucción técnica complementaria número 1 quedan redactados de la siguiente forma:

«Transporte por carretera

El ámbito de aplicación de esta ITC afectará a los explosivos y cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos.

Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias antes descritas por el territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Dirección General de la Guardia Civil y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

Con carácter general, la dotación de cada vehículo de motor que transporte las materias citadas estará integrada al menos por dos vigilantes de seguridad de explosivos, siempre que dichos vehículos cumplan las características que se determinen en una orden ministerial. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas de carga o descarga.

En aquellos casos en los que el vehículo no cumpla con las especificaciones que se determinen en la orden ministerial, o cuando la Dirección General de la Guardia Civil, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, además del personal de dotación antes impuesto, deberán ir acompañados por un vehículo de apoyo con al menos un vigilante de seguridad de explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga.

Cuando el transporte esté formado por un convoy, la dotación mínima será de un vigilante de seguridad de explosivos por vehículo de motor en el que se transporten las materias citadas, acompañado por dos vehículos de apoyo en los que viajará al menos un vigilante de seguridad de explosivos de una empresa de seguridad privada, que no podrá realizar tareas de conducción, carga o descarga.

Todos los vehículos de motor estarán enlazados con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional. En el caso de que el transporte de explosivos esté formado por más de un vehículo, incluidos, en su caso los de apoyo, todos estarán enlazados entre sí.

Las características que han de reunir los vehículos de transportes de explosivos se especificarán por orden ministerial.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

Transporte por ferrocarril

El ámbito de aplicación de esta ITC afectará a los explosivos y cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos.

Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias antes descritas por el territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Dirección General de la Guardia Civil y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

En ningún caso podrán circular dos vagones consecutivos cargados con alguna de las materias citadas.

Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por tres vigilantes de seguridad de explosivos, siempre que los vagones cumplan las características que se determinen en una orden ministerial. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas de carga o descarga.

Los vigilantes de seguridad deberán viajar distribuidos de la siguiente manera: uno, en el vagón tractor o en el más próximo; otro, en el vagón inmediatamente anterior del que transporte materias reglamentadas, y el otro, en el inmediatamente posterior.

En aquellos casos en que los vagones no cumplan con las especificaciones que se determinen en la orden ministerial, o cuando la Dirección General de la Guardia Civil, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad, se podrá aumentar el número de vigilantes de seguridad de explosivos.

Todos los vagones estarán enlazados entre sí, con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.

Las características que han de reunir los vagones destinados al transporte de explosivos se especificarán por orden ministerial.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.

Transporte fluvial

El ámbito de aplicación de esta ITC afectará a los explosivos y cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 cartuchos.

Con 48 horas de antelación, toda empresa que pretenda transportar las materias antes descritas por el territorio nacional, en actividades interiores, transferencias, importación, exportación o tránsito, presentará para su aprobación ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que sea la competente en función del ámbito territorial del transporte, un plan de seguridad (documento base y adenda de actualización) según el modelo aprobado por la Dirección General de la Guardia Civil y confeccionado por la empresa de seguridad que deba efectuarlo.

Con carácter general, la dotación para este tipo de transportes estará integrada al menos por dos vigilantes de seguridad de explosivos por embarcación, que se podrá aumentar cuando la Dirección General de la Guardia Civil, mediante resolución motivada, lo estime necesario por razones de seguridad. Uno de ellos será responsable y coordinador de toda la seguridad. En ningún caso podrán realizar tareas carga o descarga.

Todos las embarcaciones estarán enlazadas entre sí, con un centro de comunicaciones de una empresa de seguridad privada designada por la empresa de seguridad que efectúe el transporte, así como con los centros operativos de servicios de la Guardia Civil de las provincias de origen, destino, entrada en el territorio nacional y por las que transcurra el transporte, mediante uno o varios sistemas de comunicación que permitan la conexión, en todo momento, desde cualquier punto del territorio nacional.

Por las características del transporte, además de estas medidas de seguridad, la Guardia Civil podrá establecer una escolta propia con el número de efectivos que considere idóneo.

Todas las incidencias que se produzcan durante el transporte constarán en la guía de circulación.

Todas las Comandancias conocerán el paso de transportes de explosivos por su demarcación. Para ello la Comandancia de origen lo comunicará con 24 horas de antelación a las Comandancias de paso y de destino.»

Catorce. El apartado 1 de la Instrucción técnica complementaria número 18 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El polvorín o los polvorines que constituyan un depósito auxiliar de distribución deberán de ser de un modelo homologado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.»

Quince. Los apartados 1 y 2 de la Instrucción técnica complementaria número 20 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Guía de circulación.

La guía de circulación de materias reglamentadas se ajustará en cada caso al modelo que sea aprobado por orden del Ministro del Interior y publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

2. Libros registro.

Los libros registro se ajustarán a lo establecido por orden ministerial. En la citada orden se podrá prever que tanto la llevanza como la remisión de los datos contenidos en dichos libros registro se pueda realizar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, sin perjuicio de la necesaria obligación de cumplimentar y firmar las preceptivas actas de uso de explosivo.»

Dieciséis. Se insertan dos anexos, el I y el II, con la siguiente redacción:

«REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS
ANEXO I
Artículos considerados pirotécnicos en las recomendaciones pertinentes de las Naciones Unidas

N.° ONU

Nombre y descripción

Clase/división

Glosario (a título informativo)

Grupo G

0009

Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.2 G

Munición.
Término genérico referido principalmente a objetos de uso militar: bombas, granadas, cohetes, minas, proyectiles y similares.
Municiones incendiarias.
Munición que contiene una materia incendiaria. Con excepción de las composiciones que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

0010

Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0009.

0015

Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.2 G

Municiones fumígenas.
Munición que contiene una materia fumígena, y también, excepto cuando la materia en sí es explosiva, uno o varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

0016

Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0015.

0018

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.

1.2 G

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.
Municiones que contienen una sustancia lacrimógena. Contienen también uno o varios de los siguientes componentes: materias pirotécnicas, carga propulsora con iniciador y carga iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión.

0019

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, expulsión o propulsora.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0018.

0039

Bombas de iluminación para fotografía.

1.2 G

Bombas.
Objetos explosivos que se lanzan desde un avión. Pueden contener líquido inflamable con carga rompedora, composición iluminante y carga de dispersión. Este término incluye las bombas de iluminación para fotografía.

0049

Cartuchos fulgurantes.

1.1 G

Cartuchos fulgurantes.
Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, dispuestos para ser disparados.

0050

Cartuchos fulgurantes.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0049.

0054

Cartuchos de señales.

1.3 G

Cartuchos de señales.
Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.

0066

Mecha de combustión rápida.

1.4 G

Mecha de combustión rápida.
Objeto formados por un cordón recubierto de pólvora negra (u otra composición pirotécnica de combustión rápida) con un revestimiento flexible de protección, o de un alma de pólvora negra, rodeada de un recubrimiento textil flexible. Arden con llama externa y sirven para transmitir el encendido a una carga o a un cebo.

0092

Bengalas de superficie.

1.3 G

Bengalas.
Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar, identificar, señalizar o avisar.

0093

Bengalas aéreas.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0092.

0101

Mecha no detonante.

1.3 G

En inglés, dos palabras muy parecidas designan respectivamente la mecha (fuse) y la espoleta (fuze). Aunque ambas palabras tienen un origen común (el francés fusée) y se consideran a veces variantes ortográficas de un mismo término, es útil mantener la convención de utilizar fuse para referirse a un dispositivo de encendido (mecha) y fuze para designar dispositivos con componentes mecánicos, eléctricos, químicos o hidrostáticos usados para iniciar la cadena por detonación o deflagración de la munición.
Mecha instantánea, no detonante.
Objetos consistentes en hilos de algodón impregnados de polvorín. Arden con llama exterior y se utilizan en las cadenas de incendio de los artificios pirotécnicos.

0103

Mecha de ignición tubular con envoltura metálica.

1.4 G

Mecha de ignición tubular con envoltura metálica.
Objeto formado por un tubo de metal con alma de explosivo deflagrante.

0171

Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.2 G

Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.
Munición diseñada para producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona. Este término incluye los cartuchos, granadas, proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización.

0191

Artificios manuales de pirotecnia para señales.

1.4 G

Objetos diseñados para producir señales.

0192

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.1 G

Véase el n.° ONU 0191.

0194

Señales de socorro para barcos.

1.1 G

Véase el n.° ONU 0191.

0195

Señales de socorro para barcos.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0191.

0196

Señales fumígenas.

1.1 G

Véase el n.° ONU 0191.

0197

Señales fumígenas.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0191.

0212

Trazadores para municiones.

1.3 G

Trazadores para municiones.
Objetos cerrados, con materias pirotécnicas, concebidos para seguir la trayectoria de un proyectil.

0254

Munición iluminante con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0171.

0297

Municiones iluminantes con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0254.

0299

Bombas de iluminación para fotografía.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0039.

0300

Municiones incendiarias con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0009.

0301

Municiones lacrimógenas, con carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0018.

0303

Municiones fumígenas, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga propulsora.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0015.

0306

Trazadores para municiones.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0212.

0312

Cartuchos de señales.

1.4 G

Cartuchos de señales.
Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.

0313

Señales fumígenas.

1.2 G

Véase el n.° ONU 0195.

0318

Granadas de ejercicios, de mano o de fusil.

1.3 G

Granadas de mano o de fusil.
Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Con sistema de iniciación. Pueden contener una carga de señalización. Este término incluye las granadas de ejercicios, de mano o de fusil.

0319

Cebos tubulares.

1.3 G

Cebos tubulares.
Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante –como, por ejemplo, la pólvora negra– utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc.

0320

Cebos tubulares.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0319.

0333

Artificios de pirotecnia.

1.1 G

Artificios de pirotecnia.
Objetos pirotécnicos destinados a usos recreativos.

0334

Artificios de pirotecnia.

1.2 G

Véase el n.° ONU 0333.

0335

Artificios de pirotecnia.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0333.

0336

Artificios de pirotecnia.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0333.

0362

Municiones de ejercicios.

1.4 G

Municiones de ejercicios.
Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora.

0363

Municiones de pruebas.

1.4 G

Municiones de pruebas.
Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la potencia de nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas.

0372

Granadas de ejercicios, de mano o de fusil.

1.2 G

Véase el n.° ONU 0318.

0373

Artificios manuales de pirotecnia para señales.

1.4 S

Véase el n.° ONU 0191.

0403

Bengalas aéreas.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0092.

0418

Bengalas de superficie.

1.2 G

Véase el n.° ONU 0092.

0419

Bengalas de superficie.

1.1 G

Véase el n.° ONU 0092.

0420

Bengalas aéreas.

1.1 G

Véase el n.° ONU 0092.

0421

Bengalas aéreas.

1.2 G

Véase el n.° ONU 0092.

0424

Proyectiles inertes con trazador.

1.3 G

Proyectiles.
Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora.

0425

Proyectiles inertes con trazador.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0424.

0428

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.1 G

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.
Objetos que contienen sustancias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos, como producción de calor o gas, efectos escénicos, etc.
Este término no incluye los siguientes objetos, que figuran en otras rúbricas: todo tipo de munición, cartuchos de señales, artificios de pirotecnia, cizallas cortacables con carga explosiva, cargas explosivas de separación, bengalas aéreas, bengalas de superficie, remaches explosivos, artificios manuales de pirotecnia para señales, señales de socorro, petardos de señales para ferrocarriles y señales fumígenas.

0429

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.2 G

Véase el n.° ONU 0428.

0430

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0428.

0431

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0428.

0434

Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión.

1.2 G

Proyectiles.
Obús, bala de cañón o de otra pieza de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o carga rompedora. Este término incluye: proyectiles inertes con trazador, proyectiles con carga de dispersión o de expulsión, proyectiles con carga rompedora.

0435

Proyectiles con carga de dispersión o carga de expulsión.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0434.

0452

Granadas de ejercicio, de mano o de fusil.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0372.

0487

Señales fumígenas.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0194.

0488

Municiones de ejercicios.

1.3 G

Municiones de ejercicios.
Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero con carga de dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. Este término no incluye las granadas de ejercicio, que figuran en otras rúbricas.

0492

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0194.

0493

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0194.

0503

Generadores de gas para bolsas inflables o módulos de bolsas inflables o pretensores de cinturones de seguridad.

1.4 G

 

Grupo S

0110

Granadas de ejercicio, de mano o de fusil.

1.4 S

Véase el n.° ONU 0318.

0193

Petardos de señales para ferrocarriles.

1.4 S

Véase el n.° ONU 0194.

0337

Artificios de pirotecnia.

1.4 S

Véase el n.° ONU 0334.

0345

Proyectiles inertes con trazador.

1.4 S

Proyectiles.
Obús, bala de cañón o de otras piezas de artillería, de fusil o de cualquier otra arma de pequeño calibre. Pueden ser inertes, con o sin trazador, o contener carga de dispersión o de expulsión o una carga rompedora.

0376

Cebos tubulares.

1.4 S

Véase el n.° ONU 0319.

0404

Bengalas aéreas.

1.4 S

Véase el n.° ONU 0092.

0405

Cartuchos de señales.

1.4 S

Cartuchos de señales.
Objetos concebidos para el lanzamiento de señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda de pistolas de señales, etc.

0432

Objetos pirotécnicos para usos técnicos.

1.4 S

 

ANEXO II
Artículos respecto de los que se requiere una especificación en cuanto a si se trata de artículos pirotécnicos o de explosivos

N.° ONU

Nombre y descripción

Clase/división

Glosario (a título informativo)

Grupo G

0121

Encendedores.

1.1 G

Inflamadores.
Objetos que contienen una o varias materias explosivas y se utilizan para iniciar una deflagración en una cadena pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o mecánicamente.

0314

Encendedores.

1.2 G

Véase el n.° ONU 0121.

0315

Encendedores.

1.3 G

Véase el n.° ONU 0121.

0316

Espoletas de ignición.

1.3 G

 

0317

Espoletas de ignición.

1.4 G

 

0325

Encendedores.

1.4 G

Véase el n.° ONU 0121.

0353

Objetos explosivos N.E.P.

1.4 G

 

0454

Encendedores.

1.4 S

Véase el n.° ONU 0121.

Grupo S

0131

Encendedores, para mechas de minas.

1.4 S

Encendedores, para mechas de minas.
Objetos, de diseño diverso, utilizados para encender, por fricción, choque o electricidad, las mechas de minas.

0349

Objetos explosivos N.E.P.

1.4 S

 

0368

Espoletas de ignición.

1.4 S»

 

Disposición adicional única. Adaptación del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, al Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Las referencias realizadas a lo largo del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, al Ministerio de Industria y Energía se entenderán efectuadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los requisitos de seguridad de los polvorines.

Los polvorines a que se refiere el artículo 190.2 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, deberán adaptarse y reunir los requisitos de seguridad establecidos en este en un plazo de un año a partir del día siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial de Estado».

Disposición transitoria segunda. Vigencia de las autorizaciones para la utilización de explosivos con ámbito nacional.

Las autorizaciones previstas en el artículo 208.1 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, conservarán su vigencia durante el plazo de tiempo por el que fueron concedidas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Reforma del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

El apartado 3 del artículo 33 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 236/1994, de 9 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:

«3. La dotación y las funciones de los vigilantes de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos se determinarán con arreglo a lo que disponga el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.»

Disposición final segunda. Comunicación.

Los responsables de las instalaciones dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto para comunicar a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la relación de las personas a que alude el apartado 4 del artículo 195 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/03/2005
  • Fecha de publicación: 12/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/2005
  • Fecha de derogación: 05/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2313).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Determinados preceptos y las instrucciones 1, 18 y 20 y AÑADE los anexos I y II al Reglamento aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-5934).
    • art. 33.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-608).
  • TRANSPONE la Directiva 2004/57/CE, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80909).
Materias
  • Almacenes
  • Comercialización
  • Explosivos
  • Industrias
  • Mercancías peligrosas
  • Pirotecnia
  • Polvorines
  • Registros administrativos
  • Seguridad ciudadana
  • Transportes

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