El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, estableció una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y se dictó en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia. Ésta la constituyen la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio, «relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos» y sus posteriores modificaciones y adaptaciones al progreso técnico. El citado Real Decreto ha experimentado numerosas modificaciones en su anexo I, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de aumentar los niveles de protección de la salud humana y del medio ambiente. El anexo I parte 1 de dicho Real Decreto incluye los distintos puntos que se refieren a determinadas sustancias o preparados peligrosos, indicándose las limitaciones que las afectan. La Orden PRE/473/2004, de 25 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (éter de pentabromodifenilo, éter de octabromodifenilo), introdujo el punto n.º 44 (éter de pentabromodifenilo) en el anexo I parte 1 de dicho Real Decreto con una serie de limitaciones que entraron en vigor el 15 de agosto de 2004. Con posterioridad, la Comisión de la UE ha estudiado el caso de la utilización del éter de pentabromodifenilo en los sistemas de evacuación de aeronaves en caso de emergencias. Ha considerado que la contribución que representa el pentabromodifenilo para los riesgos globales para la salud y el medio ambiente es relativamente baja en el caso de este uso. Además se ha tenido en cuenta la carencia actual de productos alternativos y las consecuencias socio-económicas que se producirían en el momento actual si se mantuviese la limitación contemplada en la Directiva 2003/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que se transpuso por la Orden PRE/473/2004, de 25 de febrero. Esta situación ha llevado a la Comisión a establecer una excepción limitada en el tiempo para ese uso concreto del pentabromodifenilo por medio de la Directiva 2004/98/CE de la Comisión. Se considera que en el plazo concedido se podrán ensayar otras alternativas para este uso. La presente Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la citada Directiva 2004/98/CE de la Comisión. En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:
Primero. Modificación de la Orden PRE/473/2004, de 25 de febrero. Se añade un segundo párrafo al apartado segundo (prórroga de comercialización) de la Orden PRE/473/2004, de 25 de febrero, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, que quedará redactado en los siguientes términos: «No obstante, no se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2006 las limitaciones de los apartados 1 y 2 del punto n.º 44 (éter de pentabromodifenilo) del anexo de esta Orden, a los sistemas de evacuación de emergencia de aeronaves.»
Segundo. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 10 de marzo de 2005.
Fernández de la Vega Sanz
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