Por cuanto el día 24 de octubre de 2003, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Acuerdo entre los Estados parte en el Convenio para el establecimiento de una Agencia Espacial Europea y la Agencia Espacial Europea para la protección y el intercambio de información clasificada, hecho en París el 19 de agosto de 2002,
Vistos y examinados el Preámbulo y los trece artículos que integran dicho Acuerdo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Los Estados Partes en el Convenio para el establecimiento de una Agencia Espacial Europea (ESA) y la Agencia Espacial Europea, en lo sucesivo denominados «las Partes»; Considerando el Convenio para el establecimiento de una Agencia Espacial Europea (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), que entró en vigor el 30 de octubre de 1980 y, en particular, el artículo III y el artículo XI.5.m de dicho Convenio;
Considerando el capítulo V de las Reglas sobre Información, Datos y Propiedad Intelectual ESA/C/CLV/Reglas 5 (Definitivas) adoptadas por el Consejo el 19 de diciembre de 2001; Reconociendo que las actividades encaminadas a lograr la cooperación entre los Estados miembros en investigación y tecnología espaciales y sus aplicaciones espaciales podrían requerir el intercambio entre las Partes de información clasificada y material relacionado con ésta; Conscientes de la necesidad de garantizar un nivel apropiado de protección de la información clasificada dentro de la Agencia y sus Estados miembros y, por lo tanto, de la exigencia de crear un instrumento jurídico apropiado, como se establece en la Resolución del Consejo (ESA) sobre la creación de un Grupo de Trabajo para la Seguridad de la Información, adoptada por el Consejo en virtud de ESA/C/CLI/Res.8 (definitiva);
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Acuerdo, por información clasificada se entenderá cualquier información, documento o material, sea cual fuere su forma, cuya revelación no autorizada pudiera perjudicar los intereses de una o de varias de las Partes y que haya sido designado como tal por la clasificación de seguridad.
Las Partes deberán:
1. Proteger y salvaguardar con arreglo a los principios de seguridad y niveles mínimos convenidos: a) la información clasificada, marcada como tal, que haya sido producida por la Agencia o presentada a la Agencia por un Estado miembro;
b) la información clasificada, marcada como tal, de cualquier Estado miembro, presentada a otro Estado miembro en apoyo de un programa, proyecto o contrato de la Agencia;
2. Mantener la clasificación de seguridad de la información definida en el anterior apartado 1 y salvaguardarla con arreglo a dichas normas;
3. Utilizar la información clasificada definida en el anterior apartado 1 únicamente para los fines señalados en el Convenio y en las decisiones y resoluciones relacionadas con dicho Convenio; 4. No revelar la información definida en el anterior apartado 1 a Estados que no sean miembros de la Agencia ni a organismos que estén bajo su jurisdicción ni a ninguna otra organización internacional sin el consentimiento previo por escrito de su productor.
Las Partes aplicarán las normas de seguridad de la Agencia para garantizar un grado común de protección para la información clasificada.
1. Los Estados Partes garantizarán que todas las personas de su nacionalidad respectiva que, en el cumplimiento de sus obligaciones oficiales necesiten acceso, o que debido a sus obligaciones o funciones puedan conceder acceso a información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo reciban la debida habilitación de seguridad antes de que se les conceda acceso a dicha información y material. 2. Las Partes garantizarán que el acceso a la información clasificada en virtud del presente Acuerdo se autorice únicamente a aquellas personas que necesiten conocerla para el cumplimiento de sus obligaciones o misiones. 3. Se elaborarán procedimientos de habilitación de seguridad con el fin de determinar si a una persona, teniendo en cuenta su lealtad y confiabilidad, puede concedérsele acceso a información clasificada. 4. Previa solicitud, cada uno de los Estados Partes cooperará con los otros Estados Partes en la aplicación de sus respectivos procedimientos de habilitación de seguridad.
El Director General de la Agencia garantizará la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo en la sede central, en las delegaciones y en las demás instalaciones de la Agencia.
1. Las Partes investigarán todos los casos en que se reconozca o se sospeche que se ha puesto en peligro o se ha perdido información clasificada facilitada o producida en virtud del presente Acuerdo.
2. Cada una de las Partes informará rápida y exhaustivamente a las otras, si se considera necesario, de todos los detalles relacionados con el caso y de los resultados definitivos de la investigación, así como de cualesquiera medidas correctivas que se hayan adoptado para prevenir la repetición de tales revelaciones.
En caso de que un representante de un Estado miembro o el Director General de la Agencia o un miembro de la plantilla o un experto de la Agencia estuviera implicado en un procedimiento judicial en relación con la revelación no autorizada de información clasificada, el Estado miembro, el Consejo y el Director General, respectivamente, de conformidad con los artículos XIV.2, XXI.1 y 2, y XXIV del Anexo 1 del Convenio, estarán obligados a retirarles la inmunidad.
El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar otros acuerdo relativos al intercambio de información clasificada producida por ellos y que no afecte al ámbito del presente Acuerdo.
1. Cada una de las Partes podrá recomendar enmiendas al presente Acuerdo. 2. Cualquier enmienda al presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la fecha en que el Gobierno de Francia haya recibido la notificación de aceptación de todas las Partes. El Gobierno de Francia notificará a todas las Partes la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda.
1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma de las Partes en el Convenio y estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de Francia. 2. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la fecha en que dos Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Entrará en vigor para cada uno de los restantes signatarios a los treinta días del depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.
1. La adhesión al presente Acuerdo de un nuevo Estado Parte en el Convenio se llevará a cabo con arreglo al artículo XXII del Convenio. El Acuerdo entrará en vigor para cada uno de los Estados que se adhiera a los treinta días de la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión. 2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Francia.
1. Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito remitida al depositario, que deberá informar a todas las demás Partes de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año desde de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación. 2. Los Estados Partes que denuncien el presente Acuerdo seguirán obligados a proteger y salvaguardar la información clasificada a la que hayan tenido acceso en virtud del presente Acuerdo. Lo mismo será de aplicación a los Estados Partes en el presente Acuerdo que denuncien el Convenio con arreglo a su artículo XXIV o, en caso de disolución de la Agencia Espacial Europea, con arreglo al artículo XXV del Convenio.
El Gobierno de Francia notificará a la Agencia y a todos los Estados signatarios y adherentes el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o denuncia.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo. Hecho el 19 de agosto de 2002, en un único ejemplar en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, que se depositará en poder del Gobierno de Francia y del cual dicho Gobierno remitirá copias certificadas a cada uno de los signatarios.
Firma |
Fecha depósito Instrumento Ratificación |
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Alemania. |
11-12-2002 |
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Austria. |
08-10-2003 |
19-10-2004 R |
Bélgica. |
28-11-2002 |
11-02-2004 R |
Dinamarca. |
18-12-2003 |
|
España. |
24-10-2003 |
02-12-2004 R |
Finlandia. |
06-06-2003 |
02-07-2004 R |
Francia. |
27-05-2003 |
08-07-2004 R |
Italia. |
11-12-2002 |
02-05-2003 R |
Noruega. |
08-10-2003 |
05-11-2003 R |
Países Bajos. |
19-09-2003 |
|
Portugal. |
11-12-2002 |
|
Reino Unido. |
11-12-2002 |
16-12-2003 R |
Suecia. |
14-05-2003 |
21-05-2003 R |
Suiza. |
01-06-2004 |
14-06-2004 R |
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 20 de junio de 2003 y para España el 1 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en su artículo 10.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 16 de febrero de 2005.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Fábregas.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid