Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2004, de 2 de diciembre, de modificación de determinados artículos de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Vista la experiencia acumulada por la Administración de la Comunidad Autónoma en la tramitación de los expedientes actualmente abiertos de constitución de nuevas Cámaras de Comercio al amparo de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, resulta oportuno flexibilizar los criterios contenidos en el artículo 4 para la creación de estas corporaciones de Derecho Público. De este modo se pretende responder de modo satisfactorio a la necesidad de adaptar su estructura actual a la realidad del Archipiélago, profundizando en el papel que ostentan de representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación en las islas, sin desatender el objetivo prioritario de asegurar la viabilidad económica de las nuevas Cámaras, toda vez que están dotadas de competencias y funciones público-administrativas atribuidas por Ley y cuya salvaguarda es esencial para su correcto funcionamiento.
Por otro lado, la modificación de los requisitos para la constitución de nuevas Cámaras de Comercio influirá positivamente en la aplicación de la Ley por la Administración autonómica, facilitando el proceso de acreditación de la iniciativa y permitiendo resolver de modo más eficaz los expedientes que se tramiten.
En otro orden de cosas, ha de recordarse que el legislador autonómico, en uso de la habilitación legal contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley Básica 3/1993, elevó el tipo de la exacción girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas de un originario 2%, hasta alcanzar el 9% permitido por la norma básica estatal mencionada. Vistos los resultados prácticos de dicha medida, se pretende ahora reducir el incremento experimentado en la cuota tributaria, como consecuencia de la voluntad del legislador autonómico expresada en la redacción de los artículos 26.5 y 27 de la Ley 18/2003 al ejercitar la potestad normativa tributaria conferida por la norma básica.
Con la supresión pretendida, se minora el tipo hasta un 2%, el cual era de aplicación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Autonómica y en los términos establecidos en el artículo 12.1 a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo e, igualmente, se acomoda la regulación legal a la realidad social y económica actual de las Islas Canarias, con la finalidad última de que la modificación normativa pretendida sirva de instrumento de fomento y estímulo de la economía canaria en un momento temporal en el cual es preciso.
En idéntico sentido, se opta por la uniformidad normativa en relación con las restantes Comunidades Autónomas, toda vez que ninguna de ellas ha hecho uso de la habilitación normativa contenida en la legislación básica –artículo 12.1 a) de la Ley 18/1993, de 22 de marzo–, para elevar la exacción.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Ámbito territorial y creación de Cámaras.
1. En cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife podrá existir una sola Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. En todo caso, en cada provincia existirá al menos una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.
2. El Gobierno de Canarias, cuando las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales, turísticos y navieros lo justifiquen, autorizará la creación de nuevas Cámaras, a propuesta de la consejería competente en materia de Comercio y previo informe de las Cámaras cuyo ámbito se vea afectado por la nueva implantación, siempre y cuando la entidad resultante cuente con recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y se garantice una mejora de los servicios que se prestan. A tal fin, se habrán de cumplir los requisitos siguientes:
a) Que soliciten expresamente su creación al menos el 25% de los electores del ámbito territorial proyectado, y que éstos representen, como mínimo, más del 20% de las cuotas del recurso cameral permanente, también en ese ámbito.
b) Que los ingresos previstos por cualquiera de las fuentes contempladas en el artículo 26 de esta Ley, excepto de aquellos de procedencia directa o indirectamente pública, superen anualmente la cantidad de 100.000 euros, considerada mínima para el funcionamiento de una Cámara de Comercio de ámbito insular.
c) Que la nueva Cámara proyectada abarque el ámbito territorial de la isla.
d) Que exista un estudio de viabilidad realizado por los promotores de la Cámara que se pretenda crear, en el que se ponga de manifiesto de forma detallada las circunstancias económicas y los intereses comerciales, industriales, turísticos y navieros que justifican la creación, así como la viabilidad técnica y financiera, presente y futura, de la misma.
3. En el supuesto de que la creación de nuevas Cámaras afecte al ámbito territorial, denominación, recursos, estructura organizativa y competencias de las Cámaras existentes, el acuerdo del Gobierno de Canarias incluirá las previsiones necesarias para la adecuación de éstas al nuevo marco territorial, sin que ello, en ningún caso, lleve aparejada la celebración de elecciones en las Cámaras de ámbito provincial de la que se escinden.»
Queda suprimido el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.
1. Se modifica el artículo 27.1 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Recurso cameral permanente.
1. Estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior las personas físicas o jurídicas, así como las entidades señaladas en el artículo 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y con los porcentajes siguientes:
A) Una exacción del 2 por ciento girada sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas con cuota mínima, según se establece en el artículo 12.1 a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
B) Una exacción del 0’15 por ciento girada sobre los rendimientos comprendidos en la Sección 3.ª del Capítulo I del Título II de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, artículo 62.tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y Disposición Adicional Sexta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
C) Una exacción del 0’27 por ciento sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que pudiera destinarse a la Reserva para Inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 171.288,45 euros de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación, expresado en tanto por ciento:
Tramo |
Tipo aplicable |
---|---|
171.288,46 a 1.717.091,58 |
0,2450 |
1.717.091,59 a 8.585.457,91 |
0,2275 |
8.585.457,92 a 17.171.516,83 |
0,1925 |
17.171.516,84 a 34.343.033,67 |
0,1575 |
34.343.033,68 a 51.515.151,52 |
0,1050 |
51.515.151,53 a 68.686.668,35 |
0,0525 |
Más de 68.686.668,35 |
0,0035» |
2. Se suprime el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que queda sin contenido.
Queda suprimido el apartado 5 del artículo 29 de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final, las liquidaciones referidas al ejercicio 2004 que se hayan practicado por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias de la exacción prevista en el artículo 27.1 A) de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, en su redacción anterior, serán objeto de devolución en lo que exceda del importe que resultaría de la aplicación a las mismas del tipo del 2% sobre las cuotas tributarias del Impuesto de Actividades Económicas.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la aplicación de la modificación del artículo 27.1 A) de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, en la redacción dada por la presente Ley, a las liquidaciones de la exacción que se practiquen en los ejercicios 2005 y siguientes.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 2 de diciembre de 2004.-El Presidente, P. S. (Decreto n.º 372, de 30 de noviembre de 2004), la Vicepresidenta, María del Mar Julios Reyes.
(Publicada en el Boletín Oficial de Canarias número 246, de 21 de diciembre de 2004.)
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