En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
1
El artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere al contenido material de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma al especificar que el presupuesto será «único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas». El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha concretado el ámbito material sobre el que puede incidir la Ley anual de Presupuestos, limitando la posibilidad de afectar a materias distintas a las que constituyen el núcleo esencial del instituto presupuestario, la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, siempre que no tengan relación directa con las estimaciones o dotaciones económicas. Asimismo, el artículo 134.7 de la Constitución prohíbe expresamente la creación de tributos o la modificación de los existentes, salvo autorización en una norma tributaria sustantiva, a través de la Ley de Presupuestos.
Esta Ley establece diversas reformas en los ámbitos tributario y administrativo que se consideran necesarias para la mejor ejecución del presupuesto para 2005. Estas medidas, por su alcance, exceden del ámbito material reservado a la Ley de Presupuestos, tal como ha quedado señalado, y deben ser objeto de regulación independiente.
2
El nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, de aplicación desde el 1 de enero de 2002, supuso una notable ampliación de las competencias normativas de las comunidades autónomas en relación con los tributos cedidos. Así, el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en su vigente redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluyó, por lo que respecta a determinados impuestos –sobre la renta de las personas físicas, sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego–, amplias competencias para regular y modular aspectos concretos de los elementos esenciales de dichos tributos. La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, estableció, para cada impuesto, el alcance de dichas competencias normativas. Por su parte, la Ley 25/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, mantiene la referencia que hacían sus predecesoras sobre la atribución a la comunidad aragonesa de «la facultad de dictar para sí misma normas legislativas», en los casos y en las condiciones de la citada Ley de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, en cuyo artículo 19 se establece cuál es la normativa aplicable a los tributos cedidos, incluyendo las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en la propia Ley.
En el marco normativo descrito en el párrafo anterior, en esta Ley se incluye un conjunto de medidas legislativas que implican el ejercicio de la potestad legislativa atribuida a la Comunidad Autónoma en ciertos tributos propios (tasas y canon de saneamiento) y en los tributos cedidos relativos a los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sucesiones y donaciones, y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el ejercicio de la competencia normativa alcanza a las deducciones por circunstancias personales y familiares, lo cual ha propiciado una continuidad en la política de beneficios fiscales dirigidos al fomento de la natalidad y la protección de la familia numerosa, mediante el establecimiento de una deducción de la cuota íntegra autonómica de dicho impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos y del grado de discapacidad del segundo.
En otro orden, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, incorporado por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, incluye expresamente –y, especialmente, por lo que respecta a los impuestos de sucesiones y donaciones, de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y tributos sobre el juego–, entre las facultades normativas autonómicas, «la regulación de la gestión y liquidación», fórmula que también se recoge, casi en su literalidad, en los artículos 40.2, 41.2 y 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. La Comunidad Autónoma de Aragón puede, con estas premisas, regular los aspectos formales y procedimentales inherentes a la gestión y liquidación de los citados tributos cedidos que, si bien se ha considerado su naturaleza normativa instrumental, se incluyen en una norma con rango de Ley para cumplir con las prescripciones del artículo 31.3 de la Constitución, según el cual «sólo podrán establecerse prestaciones personales y patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley».
De esta manera, la presente Ley establece determinadas obligaciones formales de los notarios y de los registradores de la propiedad y mercantiles, con la finalidad de mejorar y completar el sistema de información con transcendencia tributaria, permitiendo una gestión más eficaz y un control más riguroso.
Igualmente, en esta Ley se establecen normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos, regulando el momento para el ejercicio de la opción por la aplicación del beneficio.
Por lo que respecta a los tributos propios, esta Ley procede a la creación de cuatro nuevas tasas por la prestación de servicios o actividades hasta ahora no gravadas: Tasa 28, por servicios administrativos en materia del medio ambiente; la Tasa 29, por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad; la Tasa 30, por prestación de servicios y realización de actividades para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente, y la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.
Igualmente, la Ley procede a modificar alguno de los elementos esenciales de tasas ya existentes que, por afectar al hecho imponible o a la estructura tarifaria (más allá de la simple actualización de la tarifa que se contiene en la Ley de Presupuestos), se considera conveniente regular por norma con rango de Ley, por aplicación estricta del principio de reserva de Ley que rige para el establecimiento de las tasas.
En concreto, la Tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente, grava los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de autorizaciones, inscripciones y certificaciones en materia de medio ambiente; la Tasa 29, por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad, grava los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de autorizaciones para la realización de actividades que afectan a la conservación de la biodiversidad; la Tasa 30, por autorizaciones e inscripciones para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente, grava los servicios y actuaciones administrativas relacionados con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o actividades similares derivadas de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente; y la Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, grava la inscripción y mantenimiento en los correspondientes registros administrativos, la certificación de productos y la venta y expedición de etiquetas y marchamos.
Las modificaciones de las tasas preexistentes son de distinto alcance.
En la Tasa 01, por dirección e inspección de obra, se modifica la tarifa 02, pasando a constituir la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, según las certificaciones expedidas por los servicios.
En la Tasa 03, por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas, se amplían los supuestos en los que se practicará liquidación por la Administración y se introducen las tarifas 03 (por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes), 04 (por trámites administrativos que requieren informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales), 06 (por inscripciones y modificaciones en registros oficiales) y 11 (por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de obras públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión).
En la Tasa 05, por servicios en materia de transportes, se minora la cuota de la tarifa 07, por emisión de tarjeta tacógrafo digital, para ajustarla al coste del servicio.
En la Tasa 13, por servicios sanitarios, se procede a modificar su denominación, que pasa a ser «por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios», al objeto de precisar la auténtica naturaleza del hecho imponible gravado. Igualmente, se modifica la tarifa 14 (autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección).
En la Tasa 14, por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, se procede a la modificación de las tarifas 04, 05, 14, 17, 28, 30, 40, 48, 49 y 53, y a la adición de la tarifa 44 bis, «por derechos en materia de hidrocarburos».
En la Tasa 16, por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca, se añade una exención del pago de la tasa y se atribuye la gestión de la tasa al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afecta la recaudación derivada de la misma.
En la Tasa 17, por servicios facultativos en materia de montes y aprovechamientos forestales, se procede a la modificación de su denominación, hecho imponible, sujetos pasivos y devengo y gestión; se modifica la tarifa 17; se suprimen las tarifas 18 y 19 del artículo 74 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, y se añade un apartado 3.º y las tarifas 18, 19, 20 y 21 del artículo 74 del citado texto refundido; se regulan las exenciones al pago de esta tasa, y se atribuye su gestión al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afecta la recaudación derivada de la misma.
En la Tasa 19, por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego, se adiciona la tarifa 02 del artículo 83 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
En la Tasa 20, por servicios farmacéuticos, se procede a la modificación de su denominación, que pasa a ser «por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos», al objeto de acomodar su denominación a la verdadera naturaleza del hecho imponible gravado. Igualmente, se procede a la modificación de las tarifas 01, 04 y 08 de esta tasa.
En la Tasa 21, por servicios sociales, se procede a la modificación de su denominación, que pasa a ser «por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales», al objeto de precisar la auténtica naturaleza del hecho imponible gravado.
En la Tasa 25, por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón, se procede a la modificación del hecho imponible y las tarifas.
En la Tasa 26, por servicios de gestión de los cotos, se atribuye la gestión de la tasa al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afecta la recaudación derivada de la misma.
La Ley también contiene medidas relativas al canon de saneamiento, que tiene la naturaleza de tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón, si bien dichas medidas han de incorporarse a través de la modificación de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua, donde se encuentra regulado. Las modificaciones que se producen en la regulación de este canon se centran en el establecimiento de una exención en la aplicación del canon para determinadas entidades, en la definición del concepto de uso doméstico a los efectos de la Ley, en la fijación de criterios para el caso de aplicación por consumo y en el establecimiento de la fecha del 1 de julio de 2005 para la implantación general de canon de saneamiento en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, estableciendo disposiciones específicas para el municipio de Zaragoza.
3
Las medidas administrativas se dirigen a la actualización y modificación del régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, del Fondo de Cohesión Comarcal, de los espacios naturales protegidos, de los órganos del Instituto Aragonés de la Juventud, del Instituto Aragonés de la Mujer y del Consejo Aragonés de la Tercera Edad, de las prestaciones económicas de carácter social y de la protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Las medidas en materia de personal tratan de ampliar la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón estableciendo diversas medidas relativas a la adquisición de la condición de funcionario a través de los procesos de funcionarización o promoción cruzada, las condiciones de acceso del personal estatutario a puestos de trabajo reservados a personal funcionario y personal laboral y de integración en cuerpos y escalas de funcionarios o categorías profesionales de personal laboral y la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera en las entidades de Derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como medidas dirigidas al establecimiento de criterios para la elaboración, aprobación y modificación de relaciones de puestos de trabajo.
Las medidas relativas a política territorial van referidas a completar la regulación que tiene el Fondo de Cohesión Comarcal en el artículo 40 de la Ley de Medidas de Comarcalización, añadiendo nuevos apartados referidos a la competencia de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial para adoptar acuerdos para la financiación de actuaciones comarcales con cargo a dicho Fondo y con la finalidad de corregir desequilibrios y desajustes territoriales.
Las medidas relativas a los espacios naturales protegidos se centran en la modificación de una serie de disposiciones legales sobre la materia, con el objeto de realizar una reforma que permita una gestión más eficaz, que potencie su desarrollo sostenible y el de su zona de influencia socioeconómica, así como una mejor organización del Departamento de Medio Ambiente. También se efectúa una modificación del régimen sancionador establecido en las leyes reguladoras de los diferentes espacios naturales para adaptarlos a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.
Las medidas relativas a los órganos del Instituto Aragonés de la Juventud y del Instituto Aragonés de la Mujer hacen referencia a la modificación del Consejo Rector de los mismos, estableciendo su composición de acuerdo con la representatividad que corresponde en cada caso.
En cuanto a la modificación del Consejo Aragonés de la Tercera Edad, se posibilita el que forme parte del mismo una serie de entidades colectivas representativas de diversos sectores e intereses. En cuanto a las prestaciones económicas de carácter social, a través de la Ley se procede a habilitar al Gobierno de Aragón para que, mediante Decreto, pueda establecer nuevas prestaciones económicas de carácter social para aquellas personas que no puedan cubrir sus necesidades básicas.
Respecto de la protección animal, se procede a la modificación de la Ley de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, determinando los órganos administrativos competentes para la iniciación y resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores por infracciones a lo establecido en dicha Ley.
Por último, la Ley contiene dos disposiciones adicionales referidas a la emisión de informes a planes hidrológicos y a la adquisición de la condición de funcionario docente por el personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que presta servicios en la Red de Centros Públicos de Aragón. Asimismo, contiene expresas derogaciones de normas vigentes, una habilitación normativa al Consejero competente en materia de hacienda en relación con los tributos cedidos, facultándole para que, mediante Orden, regule las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos, y una autorización al Gobierno de Aragón para refundir las disposiciones legales dictadas en esta materia por la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los siguientes términos:
a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la suma de la parte general y de la parte especial de la base imponible de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no exceda de 32.500 euros.
c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
2. El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste presente un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas en los mismos términos que los establecidos en el apartado anterior. El grado de minusvalía que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.
Los notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que determine el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.
Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón remitirán trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma, en la forma y condiciones que determine el Departamento competente en materia de hacienda.
1. Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario. 2. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.
Se modifica la tarifa 02 del artículo 4 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras.
Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, según las certificaciones expedidas por los servicios.
El tipo de gravamen es el 4,00 %.»
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.»
2. Se introducen, en el artículo 12 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, las siguientes tarifas:
«Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 5,35 euros.
Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 14 euros.
Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales: 17,74 euros.
Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de obras públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 por ciento al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.»
Se modifica el importe de la tarifa 07 del artículo 20 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, con la siguiente redacción:
«Tarifa 07. Emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 30 euros».
1. Se modifica el título del Capítulo XIII del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, con la siguiente redacción:
13. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios».
2. Se modifica la Tarifa 14 del artículo 57 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 14. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.
1. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la creación, traslado y apertura de centros y servicios sanitarios:
a) Hospitales: 270,32 euros.
b) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 135,16 euros.
c) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 67,59 euros.
2. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la modificación y apertura de centros y servicios sanitarios:
a) Hospitales: 202,75 euros.
b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 101,38 euros.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 67,59 euros.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 33,79 euros.
3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros y servicios sanitarios: 33,79 euros.
4. Por la inspección preceptiva de centros y servicios sanitarios para la autorización de apertura solicitada cuando anteriormente se haya concedido la autorización administrativa previa u otras inspecciones preceptivas para la emisión de informes y certificaciones:
a) Hospitales: 202,75 euros.
b) Servicios hospitalarios de nueva creación: 168,95 euros.
c) Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 135,16 euros.
d) Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 84,48 euros.
e) Vehículos destinados a transporte sanitario por carretera: 47,31 euros.
5. Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 84,48 euros.
6. Establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:
a) Autorización de instalación y funcionamiento: 168,95 euros.
b) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 168,95 euros.
c) Autorización de otras modificaciones: 33,79 euros.
d) Autorización de cierre: 33,79 euros.
e) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 84,48 euros.
7. Fabricación de productos sanitarios a medida:
a) Autorización inicial: 337,91 euros.
b) Revalidación de la autorización: 168,95 euros.
c) Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 337,91 euros.
d) Autorización de otras modificaciones: 33,79 euros.
e) Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 337,91 euros.
f) Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 84,48 euros.»
1. Se modifica la tarifa 04 del artículo 61.1 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,75 kW será de 4,63 euros.»
2. Se modifica la tarifa 05 del artículo 61.1 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, excepto las de generación eléctrica de origen fotovoltaico inferiores a 10 kW, así como la de las subestaciones y centros de transformación, será de 392,15 euros.»
3. Se modifica la tarifa 14 del artículo 61.2 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:
1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación): 857,90 + 506,70 x N euros.
2. Verificación de balanzas, por unidad:
alcance máximo del instrumento de pesaje inferior a 50 kg: 60,00 euros; alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 50 kg e inferior a 300 kg: 120,00 euros;
alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 300 kg e inferior a 3.000 kg: 270,00 euros;
alcance máximo del instrumento de pesaje superior o igual a 3.000 kg e inferior a 10.000 kg: 900,00 euros.»
4. Se modifica la tarifa 17 del artículo 61.2 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.
1. Verificación en laboratorio autorizado en series de menos de 10 elementos, por cada elemento:
1.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y agua hasta 15 mm de calibre: 3,30 euros.
1.2 De contadores y limitadores de energía eléctricos monofásicos: 29,80 euros.
2. Verificación en laboratorio autorizado en series de 10 o más elementos, por cada elemento:
2.1 De contadores de gas hasta 6 m3/h y de agua hasta 15 mm de calibre: 1,65 euros.
2.2 De contadores y limitadores de energía eléctrica monofásicos: 13,80 euros.
3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de 10 elementos, por cada elemento:
3.1 De contadores de gas y de agua: 8,05 euros.
3.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 59,60 euros.
4. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de 10 o más elementos, por cada elemento:
4.1 De contadores de gas y de agua: 2,95 euros.
4.2 De contadores eléctricos y transformadores de medida: 27,60 euros.
5. Verificación de equipos de medida de A.T., por equipo: 61,40 euros.
6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T., por equipo: 156,90 euros.
7. Verificación a domicilio de contadores de B.T., por contador: 60,00 euros.»
5. Se modifica la tarifa 28 del artículo 61.3 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 28. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A: 451,85 euros.»
6. Se modifica la tarifa 30 del artículo 61.3 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 30. Por paralización de explotaciones y concentraciones de concesiones mineras: 370 euros»
7. Se adiciona un nuevo apartado 9 en la tarifa 40 del artículo 61.3 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«9. Por prórroga de concesiones de explotación:
9.1 Por cada concesión de explotación demarcada en cuadrículas:
Primera cuadrícula para la que se solicita la prórroga: 1.784,20 euros.
Por cada cuadrícula siguiente para la que se solicita la prórroga: 306,55 euros.
9.2 Por cada concesión de explotación no demarcada en cuadrículas:
Por las primeras 28,6 hectáreas o fracción para la que se solicita prórroga: 1.784,20 euros.
Por cada bloque de 28,6 hectáreas siguiente o fracción para la que se solicita prórroga: 306,55 euros.»
8. Se adiciona una nueva tarifa 44 bis en el artículo 61.3 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 44 bis. Por derechos en materia de hidrocarburos.
1. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de exploración o permisos de investigación de hidrocarburos:
1.1 Por cada autorización de exploración: 1.699,25 euros.
1.2 Por cada permiso de investigación: 3.000 + (V x 1.000) euros.
Siendo el valor de V calculado en función de las siguientes magnitudes:
Para una extensión de hasta 10.000 Ha, V = 0.
Para una extensión de entre 10.000 y 20.000 Ha, V = 1.
Para una extensión de entre 20.000 y 30.000 Ha, V = 2.
Para una extensión de entre 30.000 y 40.000 Ha, V = 3.
Para una extensión de entre 40.000 y 50.000 Ha, V = 4.
Para una extensión de entre 50.000 y 60.000 Ha, V = 5.
Para una extensión de entre 60.000 y 70.000 Ha, V = 6.
Para una extensión de entre 70.000 y 80.000 Ha, V = 7.
Para una extensión de entre 80.000 y 90.000 Ha, V = 8.
Para una extensión mayor de 90.000 Ha, V= 9.
2. Por estudio de planes anuales de labores de permisos de investigación de hidrocarburos:
Por cada Plan Anual de Labores, la cuantía de la tarifa se corresponde con un porcentaje de la inversión anual (I), con la siguiente escala:
Plan de Labores de primer año: I x 0,02 euros.
Plan de Labores de segundo año: I x 0,02 euros.
Plan de Labores de tercer año: I x 0,01 euros.
Plan de Labores de cuarto año: I x 0,01 euros.
Plan de Labores de quinto año: I x 0,004 euros.
Plan de Labores de sexto año y posibles prórrogas: I x 0,004 euros.
3. Por transmisiones o arrendamientos de autorizaciones de exploración o de permisos de investigación de hidrocarburos:
Para la transmisión o el arrendamiento de un derecho, por cada adquirente: 1.500 euros.»
9. Se modifica la tarifa 48 del artículo 61.5 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 48. Por expedición del certificado de profesional habilitado (independientemente del número de especialidades e incluida la inscripción en el correspondiente Registro).
1. Por primera expedición: 19,60 euros.
2. Por renovaciones y/o ampliaciones: 7,95 euros.»
10. Se modifica la tarifa 49 del artículo 61.5 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del certificado de profesional habilitado: 23,55 euros.»
11. Se modifica la tarifa 53 del artículo 61.5 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 53. Por inscripción de empresas o instalaciones en Registros y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas.
1. Primeras autorizaciones y/o inscripciones: 137,30 euros.
2. Renovaciones y/o modificaciones: 81,50 euros.»
1. Se suprime la tarifa 04 del artículo 70 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
2. Se añade un nuevo artículo 70 bis al texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 70 bis. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón mayores de 65 años que soliciten la expedición de licencias de caza y pesca.»
3. Se añade un nuevo artículo 70 ter al texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 70 ter. Afectación.
La gestión de la tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca relativa a las tarifas 01, 02 y 03 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.»
1. Se modifica el título del Capítulo XVII del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
17. Tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias».
2. Se modifica el artículo 71 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 71. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas que se enumeran en los distintos epígrafes de las correspondientes tarifas.»
3. Se modifica el artículo 72 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 72. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.»
4. Se modifica el artículo 73 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 73. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.»
5. Se modifica la tarifa 17 del artículo 74 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Tarifa 17. Por la autorización de los aprovechamientos maderables o leñosos de especies forestales en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Volumen del aprovechamiento |
Cuota |
---|---|
Hasta 20,0 m3 |
30,00 €. |
Desde 20,1 m3 hasta 100,0 m3 |
70,00 €. |
Más de 100,0 m3 |
70,00 € más 0,10 € por m3 adicional. |
Cuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración se aplicará un incremento sobre la tasa del 100 %.»
6. Se suprimen las tarifas 18 y 19 del artículo 74 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.
7. Se añade un nuevo apartado 3.º y las tarifas 18, 19, 20 y 21 al artículo 74 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«3.º Otros servicios administrativos en materia de montes y vías pecuarias.
Tarifa 18. Autorización de ocupación temporal de montes del dominio público forestal y autorización de ocupación temporal de vías pecuarias, incluidas las prórrogas y ampliaciones.
La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Superficie ocupada |
Cuota – Euros |
---|---|
Hasta 0,50 ha |
150,00 |
Desde 0,51 ha hasta 5,00 ha |
300,00 |
Más de 5,00 ha |
500,00 |
Tarifa 19. Autorización de roturación de montes y cambios de uso forestal.
La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Superficie ocupada |
Cuota – Euros |
---|---|
Hasta 1,0 ha |
60,00 |
Desde 1,0 ha hasta 5,0 ha |
150,00 |
Más de 5,0 ha |
250,00 |
Tarifa 20. Autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para caravanas de más de cinco vehículos.
La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Recorrido |
Cuota |
---|---|
Hasta 40,0 Km. |
80,00 €. |
Más de 40,0 Km. |
80,00 €, más 0,60 € por Km adicional. |
Tarifa 21. Autorización para la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para competiciones deportivas.
La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
Recorrido |
Cuota |
---|---|
Hasta 50,0 Km. |
110,00 €. |
Más de 50,0 Km. |
110,00 €, más 0,90 € por Km adicional. |
8. Se añade un nuevo artículo 74 bis al texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 74 bis. Exenciones.
1. Están exentos en el 50% de la cuota resultante de la tarifa 17 los aprovechamientos de maderas o leñas con diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza.
Asimismo, están exentos del pago de cuota de la tarifa 17 los aprovechamientos de leñas de diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza y volumen anual inferior a 10 m3 y los aprovechamientos sanitarios de carácter forzoso que se encuentren debidamente acreditados.
2. Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 20 y 21 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.»
9. Se añade un nuevo artículo 74 ter al texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 74 ter. Afectación.
La gestión de la tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias relativa a las tarifas 17, 18, 19, 20 y 21 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.»
Se adicionan en la tarifa 02 del artículo 83 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, los siguientes epígrafes:
«2.21. Traslado de máquinas de tipo «A» dentro de la Comunidad Autónoma: 22,00 euros.
2.22. Traslado de máquinas de tipo «B» dentro de la Comunidad Autónoma: 60,00 euros.
2.23. Traslado de máquinas de tipo «C» dentro de la Comunidad Autónoma: 72,00 euros.
2.24. Incorporación de nuevos juegos en máquinas de tipo ‘‘B’’ con señal de vídeo: 63,75 euros.»
1. Se modifica el título del Capítulo XX del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
20. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos farmacéuticos.»
2. Se modifica la tarifa 01 del artículo 87 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la adición de los siguientes epígrafes:
«9. Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales a terceros: 337,91 euros. 10. Acreditación de nivel para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 165,64 euros.»
3. Se modifica la tarifa 04 del artículo 87 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«7. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Distribución: 337,91 euros.»
4. Se modifica la tarifa 08 del artículo 87 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la adición del siguiente epígrafe:
«2. Autorización de estudios postautorización de tipo observacional con medicamentos: 337,91 euros.»
Se modifica el título del Capítulo XXI del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, con la siguiente redacción:
21. Tasa por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales»
Se modifican los artículos 104 y 107 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.
2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.
3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras –en cualquier tipo de soportes– y autenticación de firmas.»
«Artículo 107. Tarifas.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Para la tramitación de los expedientes de solicitud, por cada creación original, así como por anotación preventiva, cancelación o traslado de asientos registrales: 11,26 euros.
Tarifa 02. Por expedición de certificados, por cada uno: 13,38 euros.
Tarifa 03. Por expedición de notas simple, por cada una: 3,75 euros.
Tarifa 04. Por expedición de copia certificada de obras en cualquier soporte, por cada una: 10,00 euros.
Tarifa 05. Por autenticación de firmas: 3,75 euros.»
Se modifica el artículo 112 del Texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:
«Artículo 112. Afectación.
La gestión de la tasa 26 por servicios de gestión de los cotos corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.»
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente, cuyas disposiciones se contienen en los artículos siguientes.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones y certificaciones que a continuación se relacionan:
a) Declaración de evaluación de impacto ambiental.
b) Autorización ambiental integrada, así como su modificación y renovación.
c) Autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
d) Inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos peligrosos, así como su modificación y traslado.
e) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
f) Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado.
g) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
h) Inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación.
i) Autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
j) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado.
k) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
l) Certificación de convalidación de inversiones
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativos que constituyen el hecho imponible.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en la redacción dada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, así como para los supuestos del Anexo II del citado Real Decreto Legislativo, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
PEM Proyecto |
Cuota – Euros |
---|---|
Hasta 600.000,00 € |
450,00 |
Desde 600.000,01 € hasta 6.000.000,00 € |
650,00 |
Más de 6.000.000,00 € |
1.300,00 |
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que se aplique la tarifa 03 de esta misma tasa. En los supuestos del Anexo II se descontará de la cuota el importe abonado conforme a la tarifa 02.
Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en la redacción por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, la cuota será de 250,00 €.
Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos a los que se aplique la tarifa 03 de esta misma tasa.
Tarifa 03. Por el otorgamiento o renovación de la autorización ambiental integrada.
a) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
PEM Proyecto |
Cuota – Euros |
---|---|
Hasta 600.000,00 € |
1.025,00 |
Desde 600.000,01 € hasta 6.000.000,00 € |
1.525,00 |
Más de 6.000.000,00 € |
3.050,00 |
b) En el caso de nuevas instalaciones o modificaciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:
PEM Proyecto |
Cuota – Euros |
---|---|
Hasta 600.000,00 € |
800,00 |
Desde 600.000,01 € hasta 6.000.000,00 € |
1.200,00 |
Más de 6.000.000,00 € |
2.400,00 |
c) Para la renovación de autorizaciones ambientales integradas o para las autorizaciones ambientales integradas tramitadas en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación, una cuota fija de 800,00 euros.
Tarifa 04. Por la autorización de productor de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, y por la autorización de las actividades productoras de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 200,00 euros.
Tarifa 05. Por la inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como su modificación y traslado, 60,00 euros.
Tarifa 06. Por la inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su modificación y traslado, y por la inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos, así como su modificación y ampliación, 90,00 euros.
Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslados, y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, 460,00 euros.
Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos, así como su prórroga, modificación o ampliación y traslado, y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, 460,00 euros.
Tarifa 09. Por la certificación de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, 90,00 euros.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos promovidos por la Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.
La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 29, por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad, cuyas disposiciones se contienen en los artículos siguientes.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativos conducentes a la obtención de autorizaciones que a continuación se relacionan:
a) Autorización de observación y fotografía de especies.
b) Autorización para la tenencia de aves de cetrería.
c) Autorización para la tenencia de hurones.
d) Autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura.
e) Autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones administrativos que constituyen el hecho imponible.
La tasa se devengará en el momento de presentarse la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de la actuación, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la autorización de observación y fotografía de especies, 50,00 euros.
Tarifa 02. Por la autorización para la tenencia de aves de cetrería, 40,00 euros.
Tarifa 03. Por la autorización para la tenencia de hurones, 18,00 euros.
Tarifa 04. Por la autorización para la creación o ampliación de granjas cinegéticas y por la autorización para la creación o ampliación de centros de acuicultura, 180,00 euros.
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.
La gestión de la tasa por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 30, por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente (OMG), cuyas disposiciones se contienen en los artículos siguientes.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de los servicios y actividades relacionados con la tramitación, evaluación, estudios, ensayos o similares derivados de las comunicaciones o de las solicitudes de autorización para la ejecución de actuaciones en las que intervengan organismos modificados genéticamente, dirigidas a su inscripción en el Registro de organismos modificados genéticamente, y, en particular, la ejecución de las actividades siguientes:
a) La primera utilización de instalaciones específicas que impliquen la utilización confinada de organismos modificados genéticamente, cualquiera que sea el riesgo asignado a la actividad.
b) La utilización confinada de organismos modificados genéticamente en actividades de bajo riesgo, de riesgo moderado y de alto riesgo.
c) La liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines distintos a la comercialización.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud o comunicación que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, mediante autoliquidación por los sujetos pasivos.
Los servicios y las actividades cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados con las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo nulo o insignificante: 300 euros.
Tarifa 02. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de bajo riesgo: 600 euros.
Tarifa 03. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de riesgo moderado: 800 euros.
Tarifa 04. Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización confinada de alto riesgo: 1.200 euros.
Tarifa 05. Utilización confinada de OMG en actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior: 600 euros.
Tarifa 06. Utilización confinada de OMG en actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior: 800 euros.
Tarifa 07. Utilización confinada de OMG de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente, para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 1.000 euros.
Tarifa 08. La liberación voluntaria de OMG con fines distintos a la comercialización: 1.200 euros.
1. Las cuotas establecidas para las comunicaciones y autorizaciones de las actividades reguladas en las tarifas 2, 3 y 4 se bonificarán en un 30% en el caso de las instalaciones comunicadas previamente para actividades de utilización confinada de la categoría anterior.
2. La cuota establecida para actividades de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, regulada en la tarifa 08, se bonificará en un 30% en los casos de ampliaciones de ensayo y solicitudes repetidas de la misma modificación genética que formen parte de proyectos plurianuales de investigación y desarrollo.
3. Las bonificaciones reguladas en este artículo podrán acumularse.
4. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de actuaciones de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica cuando los proyectos o actividades de investigación y desarrollo sean efectuados por instituciones, entes u organismos públicos.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se crea la tasa 31, por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, cuyas disposiciones se contienen en los artículos siguientes.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica, de los siguientes servicios:
a) Inscripción y mantenimiento de los siguientes Registros de Operadores en la Comunidad Autónoma de Aragón:
Registro de Operadores titulares de explotaciones de producción.
Registro de Operadores titulares de industrias elaboradoras.
Registro de Operadores titulares de empresas importadoras de terceros países.
b) Certificación del producto cuando sea el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica quien actúe en funciones de autoridad de control.
c) Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación.
1. Son sujetos pasivos las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. En todo caso, serán responsables de las deudas tributarias los titulares de explotaciones de producción, industrias elaboradoras y empresas importadoras de países terceros que se encuentren inscritos en los correspondientes Registros del Comité Aragonés de Agricultura Ecológica.
1. La tasa se devengará cuando se solicite la actividad que constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el devengo de la tasa por mantenimiento de los Registros se producirá el 1 de enero de cada año.
2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, siendo necesario el previo pago de la misma para hacer efectiva la prestación del servicio solicitado. Sin embargo, la tasa por mantenimiento de los Registros se liquidará por la Administración, debiéndose ingresar su importe en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
La cuantía de la Tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por la inscripción y mantenimiento en registro de explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 66,79 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor €/ha descrito en el cuadro siguiente:
Grupo de cultivo |
€/ha |
---|---|
Herbáceos de secano |
0,68 |
Herbáceos de regadío |
1,45 |
Hortícolas |
3,89 |
Olivo |
1,95 |
Vid |
1,95 |
Frutales de secano |
1,45 |
Frutales de regadío |
2,92 |
Pastos y bosques |
0,00 |
Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.
Tarifa 02. Por el control en explotaciones agrícolas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como autoridad de control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 100,18 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las hectáreas de la explotación que pertenezcan a cada grupo de cultivo por el valor €/ha descrito en el cuadro siguiente:
Grupo de cultivo |
€/ha |
---|---|
Herbáceos de secano |
1,02 |
Herbáceos de regadío |
2,19 |
Hortícolas |
5,83 |
Olivo |
2,91 |
Vid |
2,91 |
Frutales de secano |
2,19 |
Frutales de regadío |
4,38 |
Pastos y bosques |
0,00 |
Las hectáreas de cultivos en barbecho recibirán el mismo tratamiento que el grupo de cultivo al que pertenecen.
Tarifa 03. Por la inscripción y mantenimiento en el registro de explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y otra cuota variable. La cuota fija será de 66,79 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación por los valores descritos en el cuadro siguiente:
Tipo de ganado:
Vacuno:
Explotación de madres: 0,85 €/madre.
Explotación de cebo: 0,43 €/ternero.
Explotación mixta (madre + cebo): 0,95 €/madre.
Ovino y Caprino: 0,17 €/cabeza.
Avícola: 0,05 €/cabeza.
Apícola: 0,28 €/colmena.
Porcino:
Explotación de madres: 0,71 €/madre.
Explotación de cebo: 0,15 €/lechón.
Explotación mixta (madre + cebo): 0,85 €/madre.
Cunícola: 0,05 €/cabeza.
Tarifa 04. Por el control en explotaciones ganaderas acogidas al método de producción ecológica que elijan ser controladas por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como autoridad de control. La cuantía exigible será el resultado de la suma de una cuota fija y de una cuota variable. La cuota fija será de 100,18 euros por explotación inscrita. La cuota variable será la suma de las cifras obtenidas de multiplicar las cabezas de la explotación según se describe en el cuadro siguiente:
Tipo de ganado:
Vacuno:
Explotación de madres: 1,28 €/madre.
Explotación de cebo: 0,64 €/ternero.
Explotación mixta (madre + cebo): 1,42 €/madre.
Ovino y Caprino: 0,26 €/cabeza.
Avícola: 0,09 €/cabeza.
Apícola: 0,43 €/colmena.
Porcino:
Explotación de madres: 1,07 €/madre.
Explotación de cebo: 0,21 €/lechón.
Explotación mixta (madre + cebo): 1,28 €/madre.
Cunícola: 0,09 €/cabeza.
Tarifa 05. Por la inscripción y mantenimiento en el Registro de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:
CE = CF1 + ((CF2 + CV). K)
donde:
CE: Cuantía exigible [€];
CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 38,60 €;
CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 38,60 €;
CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 23,40 por el número de líneas de elaboración o envasado;
K: Adoptará el valor de 1 ó 2 según el siguiente cuadro:
Actividad |
Valor de K |
---|---|
Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica |
1 |
Industria que además elabora productos convencionales |
2 |
Tarifa 06. Por el control de industrias elaboradoras o importadores de terceros países, acogidos a los métodos de producción ecológica, y que elijan ser controlados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica como autoridad de control. La cuantía exigible será el resultado de la siguiente función:
CE = CF1 + ((CF2 + CV). K)
donde:
CE: Cuantía exigible [€];
CF1: Cuota fija no afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 57,89 €;
CF2: Cuota fija afectada por coeficiente corrector [€]. Su valor será de 57,89 €;
CV: Cuota variable [€]. Se obtiene de multiplicar 35,10 por el número de líneas de elaboración o envasado;
K: Adoptará el valor de 1 ó 2 según el siguiente cuadro:
Actividad |
Valor de K |
---|---|
Industria con dedicación exclusiva a la agricultura ecológica |
1 |
Industria que además elabora productos convencionales |
2 |
Tarifa 07. Por la venta y expedición de etiquetas, contraetiquetas, volantes de circulación y declaraciones de exportación. La base imponible será la correspondiente al coste del documento, siendo la cuantía exigible la correspondiente al doble del mismo.
La recaudación derivada de la gestión de la tasa por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica se afectará al sostenimiento y fomento de la agricultura ecológica en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón:
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, al que se le añade la letra d), con la siguiente redacción:
«d) Los usos de agua que se realicen en las entidades enumeradas en el Anejo n.º 6 del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración de 2001, que tengan una población inferior a los seiscientos habitantes de derecho y no sirvan sus aguas residuales a una depuradora en funcionamiento, cuando las aguas residuales generadas se viertan a una red de alcantarillado de titularidad pública.
La relación de las entidades que cumplan los anteriores requisitos será publicada en el Boletín Oficial de Aragón mediante Orden del Departamento competente en materia de medio ambiente.»
2. Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 55. Usos domésticos.
1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
2. Los usos industriales de agua que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 1.000 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley, salvo que se ocasione una contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, en ambos casos en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El cambio en la consideración de un uso de agua como industrial o doméstico por razón del volumen consumido tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior.»
3. Se modifica la Disposición Adicional Tercera, que queda redactada en los siguientes términos:
«Tercera. Aplicación general del canon de saneamiento.
El canon de saneamiento se aplicará en todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón a partir del 1 de julio de 2005, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.»
4. Se modifica la Disposición Adicional Cuarta en los siguientes términos:
El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El municipio de Zaragoza se incorporará, previo convenio con el Gobierno de Aragón, el 1 de enero de 2006 al sistema general previsto en esta Ley. Esta incorporación supondrá la aplicación del canon de saneamiento al que se refiere la Ley y la correspondiente sustitución de las figuras tributarias específicas del municipio de Zaragoza, así como las demás condiciones para dicha incorporación. A tal fin, durante el año 2005, se suscribirá un convenio entre el Ayuntamiento de Zaragoza y el Gobierno de Aragón que contendrá la referencia a los parámetros que sirvan para la entrega al municipio de Zaragoza de las cantidades provenientes de la recaudación del canon que le pudieran corresponder.»
El apartado 3 queda sin contenido.
5. Se introduce una nueva Disposición Adicional Novena, con el siguiente contenido:
«Novena. Tarifa.
En el caso de aplicación por consumo, y con efectos del 1 de enero de 2006, se implantarán criterios de progresividad estableciendo un componente fijo mínimo, aumentando el precio del metro cúbico por tramos de consumo, gravando especialmente los usos excesivos o suntuarios, todo ello con objeto de promover el uso eficaz y eficiente y el ahorro de agua.»
6. Se modifica la Disposición Transitoria Primera, cuyos apartados 3, 4 y 6 quedan sin contenido, y se redactan los apartados 1 y 2 en los siguientes términos:
«Primera. Aplicación del canon de saneamiento.
1. Los municipios en los que haya de aplicarse el canon de saneamiento en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la presente Ley adelantarán su incorporación al régimen económico-financiero previsto en la misma si antes del 1 de julio de 2005 concurre alguno de los siguientes supuestos:
a) Que convengan con el Instituto Aragonés del Agua la incorporación inmediata a dicho régimen, en los términos que se especifiquen en los respectivos convenios, que se referirán en todo caso a la aplicación del canon de saneamiento y a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente Ley.
b) Que se dicte la orden de entrada en servicio de instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma, en relación con los municipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones para su tratamiento.
2. Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en las entidades incluidas en el Anejo n.º 6 del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración de 2001 que no reúnan los requisitos señalados en la letra d) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley, gozarán de una bonificación del 50% en la tarifa hasta el momento en que dichas entidades inicien el vertido de las aguas residuales a una depuradora en funcionamiento.
La relación de las entidades que cumplan los anteriores requisitos será publicada en el Boletín Oficial de Aragón mediante Orden del Departamento competente en materia de medio ambiente.»
Se añade un nuevo párrafo al apartado segundo del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la redacción siguiente:
«El procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo se ajustará a lo que se establezca reglamentariamente, y a los criterios y procedimientos que, con carácter general, se establezcan mediante la negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa de la Función Pública. Las posteriores tramitaciones y modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo no estarán sujetas a una negociación específica, pero deberá darse conocimiento de su modificación, con anterioridad a su publicación, a las citadas organizaciones sindicales.»
Se añade un nuevo segundo párrafo a la Disposición Transitoria quinta de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la redacción siguiente:
«Al personal laboral que participe en los procesos de acceso a la condición de funcionario de las Escalas y Clases de especialidad del Cuerpo Ejecutivo le serán aplicables, en cuanto a la exigencia de titulación académica, los mismos criterios señalados en la Disposición Adicional octava de esta Ley para la promoción interna desde el grupo D al C.»
Se añade una nueva Disposición Transitoria en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la redacción siguiente:
«Respecto a lo establecido en el Decreto 163/98, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por personal laboral con contrato indefinido en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán derecho a la exención de las pruebas específicas quienes hubieran ingresado en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o en la de procedencia mediante la superación de pruebas selectivas específicas en libre concurrencia, mediante convocatoria pública, o hubieran prestado servicios efectivos durante un período igual o superior a seis años en la categoría profesional adecuada a la fecha de la correspondiente convocatoria del proceso de funcionarización.»
Se añade una Disposición Adicional Decimosexta a la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la redacción siguiente:
«1. Al personal laboral que acceda a la condición de funcionario a través de los procedimientos previstos en la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley le será computado, a efectos de la permanencia obligatoria exigida en el artículo 33.4 de esta Ley para participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, el tiempo de permanencia en su último destino definitivo como personal laboral.
A efectos de consolidación de grado, se tendrá en cuenta el nivel del puesto de trabajo al que accedan como funcionarios de carrera con la consideración de primer destino.
Quienes superen los procesos de funcionarización desde situación distinta a la de servicio activo obtendrán la condición de funcionario con motivo de su reingreso al servicio activo, que podrá producirse a través de la participación en procedimientos de provisión de puestos o mediante adscripción provisional en vacante idónea.
2. El personal laboral que acceda a la condición de funcionario de carrera a través de los procesos de promoción interna mantendrá su condición de personal laboral, quedando en la misma en la situación de excedencia que determine el Convenio Colectivo. Asimismo, dicho personal podrá tomar posesión formal del puesto de funcionario que le sea adjudicado a los meros efectos de obtener la condición de funcionario, quedando simultáneamente en situación de excedencia por incompatibilidad, manteniendo su situación y destino como personal laboral.»
Se añade una Disposición Adicional Decimoséptima a la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la redacción siguiente:
«a) Con independencia de lo anterior, el Decreto que apruebe la oferta anual de empleo público establecerá un turno de promoción horizontal específico para posibilitar, a través de las pruebas selectivas correspondientes, el acceso del personal estatutario a los Cuerpos, Escalas y Clases de especialidad de funcionarios que se correspondan funcionalmente con sus categorías de origen, requiriéndose para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los mismos y haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años, como personal estatutario de la categoría correspondiente.
Dichas pruebas de promoción se efectuarán en convocatorias independientes, atendiendo a los criterios de planificación general de recursos humanos, y en las mismas se tendrán en cuenta los conocimientos ya acreditados por los candidatos al acceder a la condición de personal estatutario y los méritos previstos en el artículo 45.2 de esta Ley.
Quienes superen el proceso de promoción horizontal convocado adquirirán la condición de funcionario de carrera, quedando en la situación administrativa que legalmente corresponda en cuanto a su condición de personal estatutario.
b) Asimismo, el personal estatutario correspondiente a categorías asimilables a las categorías profesionales de personal laboral contempladas en el Convenio Colectivo para el personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón podrá participar, en las condiciones que se establezcan en dicho Convenio, en los turnos de movilidad interna para proveer puestos de trabajo de personal laboral.
El acceso a puesto de trabajo de personal laboral a través de dichos turnos de movilidad implicará la laboralización de dicho personal, quedando en la situación que legalmente corresponda en cuanto a su condición de personal estatutario.»
Se modifica el artículo 81 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, en los siguientes términos:
1. Se añade un nuevo apartado, 3, con la siguiente redacción:
«3. Los puestos de trabajo de personal no directivo que deban ser ocupados por funcionarios públicos en virtud de las funciones que tengan asignadas deberán especificarse en el catálogo, plantilla o relación general de puestos de trabajo de la entidad de Derecho público, y su provisión se efectuará mediante los procedimientos establecidos en la normativa vigente en materia de función pública en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
2. Los apartados 3 y 4 pasan a ser los apartados 4 y 5, respectivamente.
Se añaden dos nuevos apartados, 5 y 6, al artículo 40 de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, con la siguiente redacción:
«5. Cuando la corrección de desequilibrios territoriales implique la ejecución de actuaciones que afecten simultáneamente a varias comarcas, la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial podrá adoptar acuerdos para la financiación de éstas con cargo al Fondo de Cohesión Comarcal, proponiendo, en cada caso, el modelo de gestión más adecuado en función de su complejidad técnica, pudiendo encomendar la ejecución de la actuación a una o varias de las comarcas afectadas, o a las entidades u órganos de gestión más idóneos, incluidos los de la Comunidad Autónoma, según la materia de que se trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39.1 y 40.1 de esta Ley, la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial, a propuesta de los Departamentos, podrá adoptar acuerdos para asignar transferencias a las Comarcas, que computarán en el Fondo de Cohesión Comarcal, con cargo a créditos de las distintas secciones presupuestarias. Dichos acuerdos, cuyo objeto será la financiación de actuaciones comarcales con la finalidad de corregir los desequilibrios y desajustes territoriales, se elevarán para su aprobación al Gobierno de Aragón.»
1. Se modifica la denominación del Capítulo VI de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, que queda redactado como sigue:
2. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Dirección.
1. La dirección de la administración y la gestión de cada uno de los espacios naturales protegidos corresponderá al Director del Servicio Provincial del Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza en la provincia en la que se ubique el espacio.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socieconómico del Espacio Natural Protegido y de la Zona Periférica de Protección y el Área de Influencia Socioeconómica que, en su caso, se establezcan.»
3. Se modifica el apartado 2.d) del artículo 45, que queda redactado como sigue:
«d) Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados elaboradas por el Departamento, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión. Dichas memorias se remitirán al Consejo de Protección de la Naturaleza.»
4. Se suprimen los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.
1. Se modifica el artículo 18 de la Ley 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Dirección del parque natural.
1. La Dirección del parque natural de la Sierra y Cañones de Guara corresponde al Director del Servicio Provincial de Huesca del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.
2. Son funciones de la Dirección del parque natural:
a) Supervisar y dirigir las actividades que se realicen en el territorio del Parque y estén reguladas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión.
b) La dirección administrativa del Parque.
c) Elaborar el Plan anual de actuaciones e inversiones del Parque de la Sierra y Cañones de Guara.
d) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en los artículos 23 y siguientes.
e) Todas aquellas que le puedan ser encomendadas por el Patronato.
3. No obstante lo anterior, el Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico del parque natural, de su zona periférica de protección y de su área de influencia socioeconómica.»
2. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán calificadas como leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, atendiendo a su repercusión, su transcendencia para la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.»
3. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Cuantía.
Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: multa de 60,10 a 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves: multa de 3.005,07 a 60.101,21 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros.»
4. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Competencia.
1. Es órgano competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores el Director del Servicio Provincial de Huesca del Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.
2. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:
a) Para las sanciones de hasta 12.020,24 euros, el Director del Servicio Provincial de Huesca del Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.
b) Para las sanciones comprendidas entre 12.020,25 y 30.050,61 euros, el Director General competente en materia de conservación de la naturaleza u órgano asimilado al que corresponda por razón de la materia.
c) Para las sanciones de superior cuantía, el Consejero competente en materia de conservación de la naturaleza.»
1. Se modifica el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 23 de junio, de creación del Parque Posets-Maladeta, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Dirección del parque natural.
La dirección de la administración y gestión del parque natural corresponde al Director del Servicio Provincial de Huesca del Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza. Le corresponde la gestión ordinaria del Parque con arreglo al presupuesto aprobado y a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Rector de Uso y Gestión, así como la aplicación de la normativa de protección en el interior del Parque y en las Zonas Periféricas de Protección. Anualmente elevará al Patronato, para su aprobación, una memoria de gestión y un programa de actuaciones e inversiones en el Parque.»
2. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Gerente para el desarrollo socioeconómico.
El Departamento podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico del parque natural, de su zona periférica de protección y de su área de influencia socioeconómica.»
3. Se suprime el apartado a) del artículo 8.
4. Se modifica el apartado b) del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«b) Aprobar la memoria anual de gestión.»
5. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Rector de Uso y Gestión, así como en los planes especiales que los desarrollen se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de conservación de espacios naturales protegidos.»
1. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 5/1991, de 8 de abril, de declaración de la Reserva Natural de los Galachos de La Alfranca de Pastriz, La Cartuja y El Burgo de Ebro, que queda redactado como sigue:
«a) Asesorar al Director del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, en su condición de director de la reserva natural dirigida, y, en su caso, al Gerente al que se refiere el artículo 11 de esta Ley.»
2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/1991, de 8 de abril, de declaración de la Reserva Natural de los Galachos de La Alfranca de Pastriz, La Cartuja y El Burgo de Ebro, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 24/2001, de 26 de diciembre, de creación del Patronato del monumento natural de San Juan de la Peña y modificación de los órganos colegiados de los espacios naturales protegidos, en los siguientes términos:
a) Se añade un nuevo párrafo, 5, con la siguiente redacción:
«5. Serán funciones del Patronato las siguientes:
a) Promover y fomentar el estudio, investigación y difusión de los valores de la Reserva Natural.
b) Proponer al Gobierno de Aragón las actuaciones y medidas que considere convenientes para asegurar el mejor cumplimiento de la finalidad de la Reserva Natural.
c) Informar con carácter previo a la aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales por parte del Gobierno de Aragón.
d) Informar sobre cualquier aspecto relacionado con el uso y la gestión de la Reserva Natural.
e) Informar toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos y actividades de conocimiento y disfrute que se pretendan realizar, incluidas o no en el Plan de ordenación de los recursos naturales.
f) Promover la colaboración técnica y económica de las entidades públicas o privadas que corresponda en cada caso.
g) Elaborar su normativa interna de funcionamiento.
h) Informar los proyectos de actuación que se realicen en el área de influencia socioeconómica, estableciendo criterios de prioridad.
i) Informar el Presupuesto de la Reserva, elaborado por el departamento competente en materia de medio ambiente.»
b) El apartado 5 pasa a ser el apartado 6.
c) Se añade un nuevo apartado, 7, con la siguiente redacción:
«7 El Patronato se reunirá, al menos, una vez al año.»
3. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Dirección de la reserva natural dirigida.
1. La dirección de la administración y gestión de la reserva natural dirigida corresponde al Director del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, al que se le atribuyen las siguientes funciones:
a) Coordinar, supervisar y dirigir las actividades, actuaciones y medidas a desarrollar en el territorio de la Reserva.
b) La dirección administrativa de la Reserva.
c) Elaborar el Proyecto de presupuesto de la Reserva.
d) Asistir a las reuniones del Comité Asesor y del Patronato.
2. El Departamento podrá encomendar a un Gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de la reserva natural dirigida, de su zona periférica de protección y del área de influencia socioeconómica.»
4. Se suprime el apartado 6 del artículo 14.
Se modifica del apartado 1.c) del artículo 9 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, que queda redactado como sigue:
«c) Vocales:
Un representante de cada uno de los Departamento del Gobierno de Aragón, con categoría de Director General, a propuesta del Consejero competente.
El Presidente del Consejo de al Juventud de Aragón y dos representantes más, elegidos por el propio Consejo de la Juventud de Aragón.
Tres personas de reconocido prestigio y trayectoria profesional en materia de juventud, que designará el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto.
Tres representantes de las Comarcas, que designará el Gobierno de Aragón a propuesta del Consejo de Cooperación Comarcal.
Un representante de las Comunidades Aragonesas en el Exterior designado por la Comisión Permanente del Consejo de dichas Comunidades.
El Presidente del Consejo Económico y Social de Aragón.
El Presidente del Consejo Escolar de Aragón.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, por la que se crea el Instituto Aragonés de la Mujer, que queda redactado como sigue:
«1. El Consejo Rector estará presidido por el Consejero del Departamento al que esté adscrito el organismo.
La vicepresidencia recaerá en el Director o la Directora del Instituto.
El Gobierno de Aragón designará como vocales a un representante de cada uno de sus Departamentos.
Asimismo, se integrará en el Consejo Rector un representante de cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria en las Cortes de Aragón, elegido por dicha Cámara.
También serán vocales tres personas de reconocido prestigio y trayectoria profesional en defensa de los derechos de la mujer, que designará el Gobierno de Aragón a propuesta de las agrupaciones y asociaciones de mujeres, y un representante de las Comunidades Aragonesas en el Exterior designado por la Comisión Permanente del Consejo de dichas Comunidades.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 3/1990, de 4 de abril, del Consejo Aragonés de la Tercera Edad, modificada por la Ley 22/2002, de 16 de octubre, de modificación de la denominación «Consejo Aragonés de la Tercera Edad» por la de «Consejo Aragonés de las Personas Mayores», que queda redactado como sigue:
«1. Podrán ser miembros del Consejo Aragonés de Personas Mayores de Aragón:
a) Las asociaciones de personas mayores y de pensionistas por jubilación legalmente constituidas con implantación en Aragón.
b) Las federaciones de asociaciones de los colectivos expresados en el apartado anterior, integradas, al menos, por tres entidades que tengan implantación y organización propia.
c) Las entidades y centros que prestan sin ánimo de lucro servicios específicos y exclusivos a los pensionistas por jubilación y personas mayores, a través de la representación democrática de sus socios.
d) Las organizaciones sindicales más representativas, a través de sus estructuras específicas para pensionistas y jubilados, si las tuvieren.
e) Los consejos locales y comarcales previstos en el artículo 13 de esta Ley, que agrupen una población de, al menos, tres mil habitantes.
f) Las Comunidades Aragonesas en el Exterior con la designación, en su caso, por la Comisión Permanente del Consejo de dichas Comunidades de representantes de sus colectivos de personas mayores.»
Se añade un párrafo tercero al artículo 17 de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social, con el siguiente texto:
«Además de las modalidades previstas en el párrafo primero, el Gobierno de Aragón podrá establecer otras prestaciones económicas de carácter social para aquellas personas que no puedan cubrir sus necesidades básicas. Mediante Decreto se regularán los requisitos, condiciones, cuantía y forma de pago de las prestaciones que se establezcan.»
Se modifica el artículo 82 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Competencia.
1. Son competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley los órganos correspondientes de las entidades locales o de la administración autonómica, de acuerdo con las competencias que a cada Administración le atribuye el ordenamiento jurídico.
2. Las entidades locales determinarán, de acuerdo con su normativa de funcionamiento, los órganos que tienen encomendadas las facultades señaladas en el apartado anterior.
3. Cuando la administración autonómica sea la competente para ejercer la potestad sancionadora, las facultades correspondientes serán desempeñadas por los siguientes órganos:
a) La iniciación de los procedimientos sancionadores, por los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente por razón de la materia.
b) La resolución de los procedimientos sancionadores, por:
Los Directores de los Servicios Provinciales, para las sanciones de hasta doce mil euros con veinticuatro céntimos de euro (12.020,24 €).
El Director General competente por razón de la materia, para las sanciones comprendidas entre doce mil veinte euros con veinticinco céntimos de euro (12.020,25 €) y treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 €).
El Consejero competente por razón de la materia, para las sanciones cuya cuantía supere los treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 €).
c) El órgano competente para la imposición de las sanciones pecuniarias lo será también para imponer sanciones complementarias.»
Se modifica el apartado 3 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión de Agua en Aragón, que queda redactado como sigue:
«3. El plazo para la emisión del informe al Plan Hidrológico Nacional y a los planes hidrológicos de cuenca será de dos meses. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento expreso, se considerará que el mismo tiene carácter favorable.»
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria 7.ª de la Ley Orgánica 12/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, durante el año 2005 el Gobierno de Aragón convocará la correspondiente prueba de acceso a la condición de funcionario docente del personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que realice funciones docentes en la red de centros docentes públicos de Aragón.
La citada prueba de acceso comprenderá dos fases, en una de las cuales se valorarán los conocimientos de los aspirantes y, en la otra, los méritos que se consideren adecuados.
1. Queda derogado el artículo 1 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan o contradigan lo establecido en la misma.
1. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá regular, mediante Orden, las condiciones de lugar, tiempo y forma de presentación de las declaraciones relativas a los tributos cedidos.
2. Asimismo, se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, proceda a la distribución de funciones entre los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de las competencias atribuidas en el correspondiente Decreto de estructura orgánica de su Departamento.
Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo a refundir en un anexo único las tarifas de las tasas vigentes y exigibles en el año 2005, que comprenda las tasas vigentes cuya tarifa se ha actualizado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2005 y las tarifas de las tasas que se han modificado o creado en esta Ley.
El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, aprobará mediante Decreto, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento de Aplicación de los Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de los principios contenidos en la legislación general tributaria y en la normativa autonómica reguladora de los tributos propios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe un texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de cesión de los tributos del Estado a las mismas.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 29 de diciembre de 2004.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón», número 153, de 31 de diciembre de 2004)
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