La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, describe en su Título VII los principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones y en el anexo I establece las distintas tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos, para cuya determinación deberá tenerse en cuenta en todo caso el valor del bien cuyo uso se otorga, y con la finalidad de cubrir los gastos administrativos que ocasione: el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en practica del derecho comunitario derivado y el de los actos administrativos necesarios, como los relativos a la interconexión y acceso; la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la ley, de los derechos de ocupación del dominio público, de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la asignación de numeración; la gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de la ley y los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y del análisis de mercado. Definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, los elementos esenciales de las tasas en materia de telecomunicaciones, la habilitación legal para su desarrollo reglamentario se encuentra contenida en su disposición final tercera, la de carácter general, y en el anexo I, la de carácter particular. En consecuencia, este real decreto viene a completar y desarrollar la regulación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, precisando donde resulta necesario las reglas y criterio aplicables para la fijación de las tasas y estableciendo el procedimiento para su liquidación. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 30 de diciembre de 2005,
La tasa general de operadores, las tasas por numeración telefónica, la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y las tasas de telecomunicaciones establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y, subsidiariamente, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Igualmente se aplicará lo previsto en este Real Decreto y en las demás disposiciones complementarias.
El régimen sobre tasas que se regula en este real decreto se aplicará por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en función de sus respectivas competencias y en todo el territorio del Estado. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Constituye el hecho imponible las actividades de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, que realicen las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 46 de dicha Ley.
La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.
Serán sujetos pasivos los operadores, esto es, las personas físicas o jurídicas que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y hayan notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.
La base imponible estará constituida por los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, independientemente de la práctica contable de las empresas. Cuando la actividad empresarial se haya desarrollado durante un periodo inferior al año, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos de explotación facturados en ese período.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se consideran ingresos brutos los definidos en el párrafo segundo del apartado 1.Tasa General de operadores, del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
El tipo aplicable será el que se establezca en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
1. Será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen vigente, establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, esta tasa no podrá exceder el dos por mil de los ingresos brutos de explotación de los operadores.
2. A los efectos previstos en el apartado 8, del artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 5.1 del Anexo I de dicha Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información anualmente, antes de finalizar el primer semestre del año siguiente, los ingresos obtenidos por la tasa general de operadores, los gastos ocasionados por el ejercicio de sus actividades, el presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio siguiente, y sus previsiones sobre necesidades de financiación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá ingresar en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones el superávit que tuviere en el plazo de dos meses desde su comunicación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo mantener a su disposición como remanente sin ingresar el equivalente a la recaudación del año anterior para atender sus necesidades de financiación derivadas de posibles incidencias en la gestión del cobro de las tasas.
El hecho imponible de la tasa estará constituido por la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números, a favor de una o varias personas o entidades.
La tasa se devengará el día 1 de enero de cada año, excepto la del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números.
Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a las que se asignen los bloques de numeración o los números.
1. La cuota líquida será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.1 del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se están asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número asignado. 3. En la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso del número asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.4, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el plan nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, cuando mediante consulta pública se detecte un especial valor o interés de mercado sobre determinados números, se suspenderá la adjudicación de dichos números hasta la conclusión del correspondiente proceso de licitación. 4. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Esta devolución de lo indebidamente ingresado se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria. 5. El importe obtenido por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
Constituye el hecho imponible la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades.
El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día de otorgamiento del título habilitante para el uso de demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.El ingreso en periodo voluntario de las tasas relativas a las liquidaciones iniciales se efectuará en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de la correspondiente liquidación inicial, que se producirá simultáneamente al otorgamiento del título habilitante. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
Serán sujetos pasivos de la tasa por reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico las personas o entidades a cuyo favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella.
1. La cuota líquida será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad.
2. Se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado. 3. Para la fijación de la cuota líquida por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario. Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los parámetros enumerados en el apartado 3.1, del anexo I de la Ley 32/2003. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el en el apartado 3.3 del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la cuantificación de los parámetros citados en el apartado anterior se determinará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado,. La reducción del parámetro indicado en el apartado 3.1.b, del anexo I de la Ley 32/2003, de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, que se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.
Asimismo, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se fijará:
a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.
b) Los tipos de servicios radioeléctricos. c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
5. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.
6. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. Tampoco estarán sujetos al pago de la tasa por reserva para el uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.
La tasa será exigible por su total cuantía, excepto en los casos siguientes: a) La reserva que se produce por la fracción de año natural, al inicio o a la finalización del período por el que se otorgó el título habilitante para uso privativo del dominio público radioeléctrico, determinará un gravamen por la parte proporcional correspondiente.
b) Por el otorgamiento de reserva para uso privativo por plazo inferior a un año, se satisfará la cuantía que corresponda proporcionalmente al período para el que se haya realizado. c) Por la modificación del título habilitante que implique incremento de la cuantía de la tasa, se exigirá la diferencia que proporcionalmente corresponda. Si la nueva cuantía fuese inferior, la tasa devengada por el anterior título tendrá el carácter de mínimo, en atención a la imposibilidad de previsión de disponibilidad de la frecuencia por la Administración. d) Cuando por causas imputables a la Administración de Telecomunicaciones no pueda ser ejercido el derecho al uso de la reserva, durante el período íntegro a que se refiera la tasa devengada, su importe será disminuido proporcionalmente y, en su caso, devuelto si corresponde. e) Por renuncia del titular aceptada por la Administración, con preaviso a ésta con un mes de antelación, en los términos establecidos en el artículo 24 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000. Las excepciones anteriores, deberán entenderse sin perjuicio de la exigencia de las cantidades mínimas de percepción, en los casos en que estén establecidas.
Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de la tasa por reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad.
A tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que resolverá mediante resolución motivada. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio reconocerá la exención cuando quede suficientemente acreditado el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:
a) El solicitante deberá ser Administración pública.
b) La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico ha de realizarse para la prestación de servicios obligatorios de interés general. c) Por ninguno de los servicios obligatorios de interés general en que se utilice la citada reserva se percibirá contrapartida económica directa o indirecta, tales como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de la prestación de dichos servicios, como los ingresos en concepto de publicidad.
La resolución será desestimatoria cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos establecidos.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, no reconocerá la exención cuando no quede suficientemente acreditada la ausencia de contrapartida económica por todos y cada uno de los servicios para cuya prestación se otorgó la reserva. La resolución reconociendo o no la exención se dictará por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Constituyen el hecho imponible de la tasa, la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones registrales; de las certificaciones de presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios; de las certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicación; la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de empresas instaladoras de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la Ley 32/2003 o en otras disposiciones con rango legal; así como para la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas de operador de estaciones de aficionado.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la actuación correspondiente.
Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica de carácter obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado y a la que se le expida el correspondiente diploma.
De acuerdo con lo establecido en el punto 4 del apartado 4 del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la cuantía de las tasas se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 32/2003.
1. La gestión y recaudación de las tasas reguladas en este real decreto estará a cargo de los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en función de sus respectivas competencias.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y recaudará en período voluntario las tasas a que se refieren los Capítulos II y III de este real decreto, así como las de su capítulo V del mismo que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Comisión, de acuerdo con lo previsto en la Ley 32/2003. 3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará en período voluntario las tasas previstas en el capítulo IV de este real decreto y gestionará y recaudará en período voluntario las tasas previstas en el capítulo V del mismo, cuando se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Agencia de acuerdo con lo previsto en la Ley 32/2003. 4. En los supuestos no incluidos en los apartados anteriores, la gestión en período voluntario de las tasas corresponderá a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
1. Las tasas a que se refiere este real decreto, se liquidarán utilizando los impresos de declaración-liquidación o de liquidación cuando se trate de autoliquidaciones o de liquidaciones administrativas, respectivamente, según los modelos que se aprueben conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio: a) Autoliquidaciones. Serán objeto de autoliquidación las tasas a que se refiere el capítulo V de este real decreto. A tal fin, el interesado cumplimentará el impreso correspondiente, practicando, asimismo, la cuantificación de la deuda.
b) Liquidaciones administrativas. Las restantes tasas reguladas en este real decreto, serán objeto de liquidación administrativa, en los impresos correspondientes.
2. La notificación y el ingreso del importe de las tasas correspondientes a los sujetos pasivos a los que se expidiesen más de diez liquidaciones, podrán realizarse por procedimientos informáticos, siempre que quede constancia de los datos legalmente establecidos para considerar su validez. Una vez implementados por las administraciones públicas implicadas los procedimientos que resulten necesarios, también podrán solicitar la notificación y el ingreso a través de procedimientos informáticos aquellos sujetos pasivos a los que se les expidan menos de diez liquidaciones.
3. A los efectos de la liquidación de las tasas, cuyas bases imponibles estén constituidas por los ingresos brutos de explotación, el sujeto pasivo deberá presentar ante el órgano gestor la declaración correspondiente al período del devengo, dentro del plazo de los seis meses contados desde el día siguiente al del citado devengo. Si la referida declaración no se presentase en plazo, se formulará al sujeto pasivo requerimiento notificado con carácter fehaciente,, a fin de que en el plazo de 10 días presente la liquidación. Si no lo hiciera, el órgano gestor le girará una liquidación provisional sobre los ingresos brutos de la explotación determinados en régimen de estimación indirecta, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluyendo, el importe de la sanción y los intereses de demora que procedan. 4. Respecto de la imposición de la sanción se estará a lo dispuesto en la citada Ley General Tributaria.
1. El ingreso por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del importe de las tasas, cuantificado en las autoliquidaciones y en las liquidaciones en período voluntario, se efectuará en las entidades de depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y al Reglamento General de Recaudación., aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
2. El ingreso por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones del importe de las tasas, cuantificado en las autoliquidaciones y en las liquidaciones en período voluntario, se efectuará, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria, por uno de los procedimientos siguientes:
a) En las cuentas restringidas de recaudación que se abran en una entidad de depósito autorizada.
b) En las entidades de depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación.
Ambos procedimientos no podrán simultanearse, por lo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones deberán optar por aquel que consideren más conveniente.
El pago del importe de las tasas habrá de realizarse en efectivo, aplicándose al efecto lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
El ingreso en período voluntario de las tasas reguladas en este real decreto se realizará en los plazos siguientes: 1. La cuota correspondiente a las tasas a que se refieren los capítulos II, III y IV se ingresarán en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.
2. Las tasas de telecomunicaciones a las que se refiere el capítulo V de este real decreto, se ingresarán, con carácter previo a la prestación del servicio o realización de la actuación, que no se llevará a cabo si no se acredita el pago correspondiente. Una vez efectuado el ingreso, deberá presentarse ante el órgano gestor un ejemplar del documento justificativo de aquél dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo o, en su caso, con carácter previo a la prestación de servicios o realización de actuaciones, conforme a lo dispuesto en este artículo.
Las deudas tributarias no ingresadas en período voluntario, se exigirán mediante procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
La falta de pago total o parcial de las deudas apremiadas por las tasas de reserva del dominio público radioeléctrico, establecidas en la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, dará lugar a la suspensión o la pérdida del derecho a la reserva y, por tanto, al uso del dominio público radioeléctrico, previa instrucción del correspondiente expediente de revocación, que se tramitará separadamente y, en todo caso, con audiencia al interesado.
Procederá la devolución del importe de las tasas que se hubiesen satisfecho, cuando no se produzca el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
Asimismo, procederá la devolución del importe de la tasa ingresada o de la parte que proporcionalmente corresponda, cuando por causas imputables a la Administración de Telecomunicaciones no se preste el servicio para el que se otorgó la reserva o no sea posible el ejercicio del derecho otorgado en el título habilitante. La devolución del importe total o parcial de las tasas se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
De la forma establecida en la Ley General Tributaria, los actos de gestión de las tasas reguladas en esta disposición serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con carácter previo a la reclamación. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
A partir de la entrada en vigor de este real decreto queda suprimida la tasa por uso especial del dominio público radioeléctrico, resultando de aplicación la tasa por la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
En consecuencia, cuando se produzca lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico abonarán por una sola vez la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial de dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera «Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico», apartado tres, del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Hasta que se cumplan las previsiones del apartado 13 del artículo 47 de la ley 32/2003 y se produzca la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, todas las referencias efectuadas a la Agencia en este real decreto se entenderán hechas a la Administración General del Estado, que ejercerá las funciones de gestión y recaudación en período voluntario encomendadas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Durante ese período, los recursos económicos previstos para el funcionamiento de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones a que se refiere el apartado 8 del artícu-lo 47 de la Ley 32/2003, en relación con las tasas del apartado 4 del anexo I de dicha Ley, por la prestación de servicios que tenga encomendados la Agencia, se ingresarán en el Tesoro Público, de la forma establecida en el apartado 1 del artículo 25 de este real decreto para la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. No será de aplicación lo dispuesto en al artículo 8.2 de este real decreto hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Los tipos de gravamen e importe de las tasas, a los que se refiere este real decreto a excepción de la tasa por reserva para uso privativo del dominio público radioeléctrico cuya cuantía se fija en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, serán los establecidos en la disposición transitoria quinta de la Ley 32/2003, en tanto no se modifiquen por las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Seguirán utilizándose, con las correcciones que sean necesarias, los impresos cuyo modelo haya sido aprobado antes de la entrada en vigor de este real decreto, hasta que se sustituyan por otros, por orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio.
En concreto, en el impreso modelo 790, el apartado 4 deberá entenderse redactado según el apartado d), de la disposición transitoria quinta, de la Ley 32/2003, que dice «Por la tramitación de la autorización o concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico». En el mismo impreso se añade una nueva tasa, que se incluye en el apartado 9, con la redacción del párrafo e) de la citada disposición transitoria quinta: Por la tramitación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico (estación de aficionado o estación de banda ciudadana). Finalmente, el actual apartado 9 pasa a denominarse 10.
Se mantiene la vigencia de las disposiciones contenidas en la Orden de 10 de octubre de 1994, referentes a la realización de ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas y a otros servicios o actividades, hasta que los precios públicos relativos a los mismos sean establecidos y regulados en las normas correspondientes.
Queda derogado el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Igualmente, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango a la presente en lo que se opongan a lo en ella establecido.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio para dictar, de acuerdo con sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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