Con la aprobación del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, se armonizaron y coordinaron las medidas oficiales aplicables ante la aparición de casos de fuego bacteriano. La vigencia de este programa fue prorrogada en la disposición transitoria tercera de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. Sin embargo, debido a las modificaciones producidas en la normativa comunitaria, especialmente las determinadas, en lo que respecta a las especies sensibles al fuego bacteriano, por la Directiva 2003/116/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2003, por la que se modifican los anexos II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, en lo que se refiere al organismo nocivo «Erwinia amylovora» (Burr.) Winsl. et al., y en el Acta de adhesión a la Unión Europea de 10 nuevos Estados de 2003; así como, ante los avances en el conocimiento de la epidemiología y control de dicho organismo nocivo y la experiencia adquirida durante los cinco años de aplicación del programa, es necesario modificar lo dispuesto en el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, con el fin de optimizar las actuaciones oficiales de erradicación y control del fuego bacteriano y adecuarlas al marco legal vigente en la Unión Europea. La Directiva 2003/116/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2003, fue incorporada al ordenamiento jurídico español, en los aspectos relativos al tránsito de vegetales y productos vegetales, mediante la Orden APA/400/2004, de 18 de febrero, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, cuyas disposiciones se encuentran actualmente incluidas en el Real Decreto 58/2005 de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, que sustituye y deroga al anterior. Además, se actualiza la referencia hecha a determinadas normas derogadas por la correspondiente a las normas vigentes, en cada caso, especialmente en lo relativo a la declaración de utilidad pública de las medidas de lucha contra la plaga, ya prevista en el Real Decreto 1201/1999, que se adapta ahora al marco legislativo previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. En la elaboración de este real decreto ha sido emitido el preceptivo informe del Comité fitosanitario nacional y han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 2005,
El Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Se declaran de utilidad pública las medidas adoptadas en el mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.»
Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:
«1. De acuerdo con lo previsto en la Orden de 31 de enero de 1994, por la que se establecen las modalidades de los estudios a realizar en el marco del reconocimiento por la Unión Europea de las zonas protegidas en España, expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, las comunidades autónomas efectuarán en sus respectivos ámbitos territoriales prospecciones sistemáticas encaminadas a descubrir la presencia de la bacteria sobre las especies de rosáceas, cultivadas o espontáneas, de los géneros hospedantes del fuego bacteriano, siguientes, en lo sucesivos especies, plantas o vegetales hospedantes: "Amelanchier" Med.,"Chaenomeles"Lindl., "Cotoneaster" Ehrh., "Crataegus" L.,"Cydonia"Mill.,"Eriobotrya" Lindl.,"Malus" Mill., "Mespilus" L., "Photinia davidiana" (Dcne.) Cardot, "Pyracantha" Roem.,"Pyrus" L. y "Sorbus" L., con particular atención a los viveros.»
Tres. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 5 quedará redactado de la siguiente forma:
«a) Declarará contaminada la parcela o el lugar en el que recogió la muestra y procederá a ordenar el arranque y destrucción inmediata de toda planta visiblemente afectada y todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato.»
Cuatro. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:
«a) Arranque y destrucción inmediata "in situ" y bajo control oficial de toda planta hospedante con síntomas sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato. Este hecho dará lugar al establecimiento de nuevas zonas de seguridad.»
Cinco. El párrafo d) del apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«d) Con el fin de minimizar el riesgo de dispersión de la enfermedad, las comunidades autónomas deberán regular los movimientos de entrada y salida de las colmenas de abejas en un círculo de tres kilómetros de radio desde el foco.»
Seis. Se suprime el párrafo e) del apartado 2 del ar-tículo 6.
Siete. Se suprime el apartado 3 del artículo 7. Ocho. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Requisitos para la circulación del material vegetal hospedante.
Los requisitos especiales para la introducción y desplazamiento de vegetales y productos vegetales hospedantes de "Erwinia amylovora" en y por la zona protegida contra dicho organismo nocivo son los establecidos en el anexo IV (B) 21 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y según el anexo V (A) II. 1.3 del mismo es preceptivo el pasaporte fito-sanitario de acompañamiento -modalidad zona protegida- tanto para el material originario de la zona protegida como para el introducido desde una zona no protegida. Asimismo, las colmenas deberán cumplir los requisitos dispuestos en el anexo IV (B) 21.3 del citado real decreto.»
Nueve. Se suprime el artículo 12.
Diez. El anexo II queda redactado de siguiente forma:
«ANEXO II Relación de importes unitarios máximos de las indemnizaciones
Plantaciones jóvenes: 7.820,97 euros/hectárea. Plantaciones en plena producción: a) Plantación intensiva: 17.419,44 euros/hectárea. b) Plantación normal: 13.508,95 euros/hectárea. c) Árbol aislado: 19,20 euros/unidad. Árboles y arbustos ornamentales aislados: 19,20 euros/unidad. Ornamentales: cualquier especie intensiva, 1,42 euros/unidad. Viveros: 50 por ciento del valor comercial.»
Once. Se suprime el anexo III.
Las referencias al Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, se entenderán hechas al Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Asimismo, las correspondientes referencias a la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad y a la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos se entenderán hechas a la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad, y a la Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE, respectivamente.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid