Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales; y el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, confiere a La Generalitat la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de La Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, cuyo artículo 7 dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunitat Valenciana se hará mediante ley de La Generalitat. La petición de creación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunitat Valenciana, con esta denominación como propuesta, fue suscrita por los representantes de la Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática, siendo el ámbito territorial del colegio el de la Comunitat Valenciana. La disciplina académica de informática nació en 1969 con la creación del Instituto en Informática (Decreto 554, de 29 de marzo de 1969), bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia. Posteriormente, el Decreto 327/1976, de 26 de febrero, estableció que las enseñanzas en informática se desarrollarían a través de la Educación Universitaria y de la Formación Profesional. Los alumnos que superasen los estudios universitarios de primer ciclo obtendrían el título oficial de Diplomado en Informática. Finalmente, el Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, y el Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre, establecían los títulos universitarios oficiales de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y de Sistemas, respectivamente, y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. Además, el vacío normativo en torno a la Ingeniería Técnica en Informática hace conveniente que se regule el control del acceso a la profesión y la ordenación del ejercicio profesional, estableciendo una instancia que represente a la profesión ante los poderes públicos, y que sean los propios profesionales quienes asuman la responsabilidad de definir las reglas que deben observarse en el ejercicio de la actividad. En definitiva, la constitución del colegio permitirá dotar a un colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar por sus derechos e intereses, así como de ordenar el ejercicio de la profesión, que conlleva la necesidad de establecer unos criterios deontológicos, especialmente en cuanto a aquellas actuaciones que puedan invadir derechos protegibles de los ciudadanos, en concreto en cuanto a lo previsto en el artículo 18 de la Constitución Española, que prevé limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. En desarrollo de tal precepto se dictaron la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Ha de señalarse, igualmente, que en la Comunitat Valenciana no existe consejo autonómico de esta profesión, por lo que teniendo el colegio objeto de creación el mismo ámbito territorial, deberá asumir las funciones del citado consejo hasta que se proceda a su creación. Por todo lo expuesto, resulta procedente la constitución del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunitat Valenciana, en el que se integren quienes, disponiendo de la titulación oficial regulada en los citados Reales Decretos 1460 y 1461/1990, de 26 de octubre, pretendan desarrollar profesionalmente la actividad de Ingeniero Técnico en Informática en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Se crea el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunitat Valenciana, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Dicho colegio se regirá en todas sus actuaciones por los preceptos básicos de la legislación estatal en materia de colegios profesionales, por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de La Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell de La Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de La Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, por esta ley, por sus propios Estatutos, por el resto de la normativa interna y toda la que sea aplicable general o subsidiariamente.
El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunitat Valenciana.
1. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que ostenten la titulación de Ingeniero Técnico en Informática, de conformidad con los reales decretos 1460/1990, y 1461/1990, ambos de 26 de octubre. También podrán integrarse quienes hayan obtenido otro título extranjero equivalente debidamente homologado.
2. Para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática en la Comunitat Valenciana será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, y, en su caso, la comunicación prevista por el citado precepto legal.
Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 3 de esta ley, aquellos profesionales que ejerzan exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
La asociación promotora de la creación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunitat Valenciana designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en dicha asociación, así como aquellos que se inscriban en dicho plazo. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.
1. La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales, elaborará y aprobará los Estatutos definitivos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno. También formarán parte de la misma quienes se hubieran inscrito en este último plazo. 2. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 18 de noviembre de 2005.
FRANCISCO CAMPS ORTIZ, Presidente (Publicada en el «DOGV» número 5.142, de 24 de noviembre de 2005)
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