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Documento BOE-A-2005-21315

Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 2005, páginas 42601 a 42607 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2005-21315
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2005/10/28/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Salario Social Básico.

PREÁMBULO

La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 proclama, con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, el reconocimiento del derecho «a una ayuda social y a una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes».

Nuevas realidades exigen de la política social nuevas e innovadoras combinaciones de medidas de protección social, de garantía de ingresos mínimos y de medidas que favorezcan la inclusión social mediante actuaciones integrales de los principales servicios públicos y la atención personalizada de los servicios sociales.

La diversificación y persistencia en el tiempo de la pobreza lleva a considerarla como una consecuencia de un proceso estructural que excluye a una parte de la población de las oportunidades económicas y sociales, con ocasión normalmente de un acceso precario al trabajo en tanto que medio principal de adquisición de los principales derechos y deberes de ciudadanía. Sin embargo, la configuración de la desigualdad en el contexto social actual, lleva a exigir también la consideración, más amplia, del carácter acumulativo, y multidimensional de la exclusión social de personas y grupos en razón a insuficiencias de ingresos, de empleo, de educación, de salud, de vivienda, de habilidades o capacidades personales y de hábitos o relaciones sociales.

La presente Ley de salario social básico tiene por objeto desarrollar el derecho fundamental de la persona a los recursos y prestaciones suficientes para vivir de forma acorde con la dignidad humana, y el establecimiento por el Principado de Asturias de los medios oportunos de prevención y lucha contra la exclusión social en su ámbito territorial y competencial, atendiendo al acervo y los criterios comunes de la Unión Europea, complementando, en su caso, el desarrollo del sistema de protección social español.

El Principado de Asturias tiene atribuidas competencias exclusivas en materia de asistencia y bienestar social, conforme a lo que establece el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía, expresadas actualmente en la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales. Esta Ley, pionera en la ordenación, organización y desarrollo del sistema público de servicios sociales prevé, entre otras prestaciones, las medidas dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social.

La Ley del Principado de Asturias 6/1991, de 5 de abril, de Ingreso Mínimo de Inserción, estableció una iniciativa globalmente positiva en esta materia. El desarrollo habido desde entonces y la observancia de los instrumentos que abordan la prevención del riesgo de exclusión social en nuestro entorno, generan la necesidad de un nuevo ordenamiento legal.

Los estudios disponibles sobre pobreza y exclusión social en Asturias, la experiencia del sistema público de servicios sociales, de los agentes sociales más representativos y de las organizaciones no gubernamentales implicadas en la lucha contra la exclusión social, ponen de manifiesto una dimensión de la población en situación de pobreza grave y severa, mayor que la habitualmente beneficiaria en los programas vigentes.

También se observan insuficiencias de adecuación de los medios a los fines perseguidos, al no desarrollarse plenamente la personalización de los programas de inserción social y laboral, atendiendo a la heterogeneidad de factores que explican las variadas situaciones de exclusión social y desestructuración personal.

La presente Ley pone en marcha una nueva política autonómica para superar las deficiencias en materia de lucha contra la exclusión social, mediante el establecimiento de un último y básico sistema de garantía de ingresos mínimos selectivo, dirigido expresamente a superar las situaciones de pobreza grave y severa, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente, como prestación diferencial, complementaria y subsidiaria de otros ingresos de la unidad económica de convivencia independiente, así como ágil en sus procedimientos para atender las situaciones de necesidad, al tiempo que coordinado en un dispositivo global con otros programas tendentes a promover la incorporación e inserción social y laboral de las personas beneficiarias.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito del Principado de Asturias el establecimiento de:

a) Una prestación económica, denominada salario social básico, de garantía de ingresos mínimos, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente.

b) Los apoyos personalizados y la participación en programas integrales que favorezcan la incorporación e inserción social de las personas y colectivos en riesgo de exclusión, sobre todo en materia de salud, vivienda, educación, formación y empleo.

Artículo 2. Objetivos.

En el marco de los principios generales del sistema público de servicios sociales señalados en la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales del Principado de Asturias, son objetivos de la presente Ley:

a) El establecimiento efectivo de los derechos sociales fundamentales para todas las personas que en el Principado de Asturias no dispongan, por sí mismas o en su unidad de convivencia, de recursos mínimos necesarios.

b) El reconocimiento del derecho ciudadano a la participación en el producto y el bienestar social, como garantía de solidaridad, de cohesión social y para una convivencia acorde con la dignidad humana.

CAPÍTULO II
El salario social básico
Artículo 3. Concepto y fines del salario social básico.

1. Se entiende por salario social básico la prestación económica periódica dirigida a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente.

2. El salario social básico es una prestación económica diferencial, complementaria y subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos, derechos, rendimientos de bienes y prestaciones sociales económicas previstas en la legislación vigente, que pudieran corresponder al titular o a cualquiera de los miembros de su unidad económica de convivencia independiente, y que deberán ser reclamados y hacerse valer íntegramente con carácter previo a la solicitud.

3. El salario social básico se otorgará exclusivamente a los fines alimenticios establecidos en el artículo 142 y concordantes del Código Civil en beneficio de todos los miembros de la unidad económica de convivencia independiente. Será intransferible, y por tanto no podrá:

a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.

b) Ser objeto de cesión total o parcial.

c) Ser objeto de compensación, excepto para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

d) Ser objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general que resulte de aplicación.

Artículo 4. Importe del salario social básico.

1. El importe de la prestación del salario social básico cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos de la unidad de convivencia hasta alcanzar las siguientes cuantías mensuales, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado tercero, para diferentes tamaños de unidades económicas de convivencia independiente:

a) para una sola persona perceptora se establece un módulo básico de 365 € mensuales.

b) para unidades de convivencia compuestas por más de una persona, se establecerán en la Ley de Presupuestos módulos complementarios por cada persona adicional y, en su caso, atendiendo a otras situaciones de dependencia o discapacidad.

2. El salario social básico alcanzará una cuantía máxima, considerando los módulos básicos y complementarios que no sobrepasará por unidad económica de convivencia independiente el ciento sesenta y cinco por ciento del módulo básico para una sola persona establecido en el número anterior.

3. La cuantía mínima de la prestación, en términos de complemento de otros ingresos de la unidad perceptora, no será inferior al diez por ciento del módulo básico.

4. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración de los bienes patrimoniales realizables y de los recursos económicos computables de la unidad económica de convivencia independiente, por rendimientos del trabajo, del patrimonio, de otros ingresos y prestaciones, así como los ingresos finalistas y los bienes esenciales exceptuados de dicho cómputo, incluidos en su caso los incentivos o estímulos al empleo y la actividad remunerada.

5. La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias actualizará anualmente las cuantías mínimas antes señaladas del módulo básico y complementarios atendiendo a la evolución real del índice de precios al consumo.

6. Igualmente en la Ley de Presupuestos de cada año se establecerán los topes de percepción de distintas prestaciones de salario social básico en los casos excepcionales en que más de una unidad económica de convivencia independiente comparta residencia con otra, así como el máximo exento de los ingresos de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente.

Artículo 5. Devengo y pago.

1. La prestación correspondiente de salario social básico concedido se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en ese momento se reúnan los requisitos previstos en esta Ley.

2. El pago de la prestación económica se efectuará por mensualidades vencidas.

Artículo 6. Duración.

1. La prestación del salario social básico se prolongará mientras la unidad económica de convivencia independiente reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. El cumplimiento de los requisitos generales se verificará con una periodicidad anual, incluyendo la evaluación del proceso de incorporación social.

3. Las modificaciones sobrevenidas en el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación.

CAPÍTULO III
Titulares
Artículo 7. Titulares.

1. El salario social básico podrá ser solicitado y percibido, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente definida en el artículo siguiente, por los mayores de veinticinco años que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser nacionales de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los concejos de Asturias o transeúntes en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, atendiendo siempre las situaciones de emergencia social.

Asimismo, gozarán de tal derecho los emigrantes asturianos y sus descendientes en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

b) Quienes no siendo nacionales de ningún estado miembro de la Unión Europea se encuentren en el Principado de Asturias, así como los refugiados y apátridas, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en los tratados internaciones y en la legislación sobre derechos y deberes de los extranjeros, atendiendo en su defecto al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

2. También podrán ser titulares los mayores de edad menores de 25 años que, cumpliendo el resto de requisitos exigibles, constituyan unidad económica de convivencia independiente en situación de orfandad absoluta, discapacidad en grado reconocido igual o superior al cuarenta y cinco por ciento, tengan menores o personas dependientes a su cargo, acrediten relación matrimonial o afectiva análoga y permanente, sean víctimas de violencia doméstica o concluyan su estancia en instituciones tutelares de menores por límite de edad, en instituciones de reforma de menores, o en instituciones penitenciarias.

3. En el supuesto de que en una misma unidad económica de convivencia independiente existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, solo podrá otorgarse el salario social básico a una de ellas.

Artículo 8. Unidad económica de convivencia independiente.

1. A los efectos de la presente Ley se entiende por unidad económica de convivencia independiente:

a) la persona solicitante y, en su caso, quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o afectiva análoga y permanente como pareja estable, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad hasta el primer grado, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar.

b) dos o más personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos en el apartado anterior, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento debido a situaciones constatables de extrema necesidad.

2. Cuando en una unidad económica de convivencia independiente existan personas que tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen otra unidad económica de convivencia independiente.

3. La unidad económica de convivencia independiente beneficiaria de la prestación del salario social básico no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio u otras que determinen una situación constatable de extrema necesidad.

4. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por vivienda o alojamiento todo ámbito físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que conviven de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen comunes.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos de marco físico de residencia colectiva que puedan ser considerados vivienda o alojamiento independiente a los efectos de esta Ley.

Artículo 9. Requisitos de las personas y unidades económicas de convivencia independiente beneficiarias del salario social básico.

1. Tendrán derecho a solicitar el salario social básico las personas que integren las unidades económicas de convivencia independiente que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronado/a en un concejo del Principado de Asturias y tener residencia efectiva e ininterrumpida por un tiempo no inferior a dos años inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud, computándose a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivos en distintos concejos asturianos.

b) Constituir una unidad económica de convivencia independiente con la antelación mínima de seis meses.

c) Carecer de recursos económicos superiores a los módulos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.

d) Haber solicitado previamente de las personas y de los organismos correspondientes, las pensiones y prestaciones vigentes a las que cualquier miembro de la unidad económica de convivencia independiente tuviera derecho, incluidas las acciones legales derivadas del impago de derechos de alimentos.

e) Para las personas integrantes de la unidad económica de convivencia independiente cuya edad, salud y situación familiar les permita ejercer una actividad profesional, la percepción del salario social básico se supeditará a la búsqueda activa de empleo en los términos legalmente establecidos.

f) Suscribir el compromiso de acordar, en un plazo no superior a un mes, el Programa personalizado de incorporación social previsto en el artículo 30 de esta Ley.

2. Podrá establecerse el derecho a la percepción del salario social básico por personas procedentes de otras Comunidades Autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en el Principado de Asturias, siempre que se encuentren percibiendo en ellas una prestación equivalente de garantía de ingresos mínimos, cumplan los requisitos que para su percepción están previstos en la presente Ley, y se encuentre expresamente contemplada la reciprocidad.

Artículo 10. Excepciones.

1. No se considerará interrumpido el plazo de dos años de empadronamiento o de residencia efectiva continuada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan producido traslados fuera de la Comunidad Autónoma inferiores a dos años por motivos formativos o laborales debidamente acreditados.

b) En los casos de traslados fuera de la Comunidad Autónoma derivados de situaciones constatadas de malos tratos familiares, de tratamientos sociosanitarios de rehabilitación, como consecuencia de medidas especiales de protección en procedimientos judiciales, o por cumplimiento de condena en establecimientos penitenciarios radicados fuera del Principado de Asturias.

2. No se requerirá residencia efectiva e ininterrumpida por un tiempo inferior a dos años inmediatamente anterior a la solicitud cuando se trate de emigrantes retornados que gocen de la condición política de asturianos en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, ni a las personas procedentes de otras Comunidades Autónomas a consecuencia de situaciones de malos tratos que sean admitidas en la red de casas de acogida del Principado de Asturias.

3. Cuando la persona solicitante de la prestación no estuviera empadronada, podrá tramitar la solicitud de la prestación si previamente acredita la residencia efectiva en Asturias de forma continuada durante el período mínimo a que se refiere el artículo 9.1.a) de esta Ley, y se empadrona en un concejo asturiano.

Se determinarán reglamentariamente los documentos que se tendrán en cuenta para acreditar la residencia efectiva en el período a que se refiere el párrafo anterior que, en todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber sido emitidos y registrados por una Administración Pública.

b) Estar expedidos, registrados o referidos a actos o documentos dentro del período de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

Artículo 11. Obligaciones.

Los beneficiarios del salario social básico, y durante el tiempo que sean acreedores al mismo, estarán obligados a:

a) Destinar la prestación económica a los fines establecidos en la presente Ley.

b) Solicitar la baja en la prestación económica en el plazo de un mes a partir del momento en el que se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

c) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias personales, familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.

d) Participar activamente en la ejecución de las medidas contenidas en el Programa personalizado de incorporación social acordado y suscrito con el centro municipal de servicios sociales correspondiente.

e) Garantizar la escolarización efectiva de los menores a su cargo.

f) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración, a todos los efectos, de ingreso de derecho público.

CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 12. Iniciación.

1. El procedimiento para la concesión del salario social básico se iniciará a instancia de parte mediante solicitud que se presentará en los centros municipales de servicios sociales o en cualquiera de los registros a que se refiere el articulo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dichas solicitudes se harán según modelo normalizado que será aprobado reglamentariamente y vendrán acompañadas de los documentos que se determinen reglamentariamente para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. Asimismo, los solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos del modelo, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 13. Instrucción.

1. Compete al centro municipal de servicios sociales que territorialmente corresponda la función de instrucción de todos aquellos requisitos que, teniendo un ámbito local, son necesarios para la concesión según lo que establece la presente Ley. Asimismo examinará o comprobará los datos correspondientes a la composición de la unidad económica de convivencia independiente del solicitante y documentación sobre sus recursos económicos.

2. A tales efectos, los centros municipales de servicios sociales podrán solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para constatar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley.

3. Igualmente podrán solicitar del interesado cuantos documentos sean necesarios para completar el expediente si éste no los hubiere adjuntado a su solicitud inicial.

4. El centro municipal de servicios sociales dispondrá del plazo de un mes para la instrucción del procedimiento.

5. Completado el expediente, se remitirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales para resolución.

Artículo 14. Resolución.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, recibido y registrado el expediente, comunicará al interesado la fecha de entrada del mismo.

2. La Consejería deberá resolver en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha de entrada del expediente. La resolución deberá ser notificada al interesado.

3. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la prestación de salario social básico, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento y comunicársela al interesado.

4. La fecha de notificación de la resolución que conceda la prestación será la relevante a los efectos de cómputo del plazo de un mes para que el centro municipal de servicios sociales proceda, en su caso, a la preparación, negociación y suscripción del Programa personalizado de incorporación social, previsto en el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 15. Recursos.

Contra las resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación de salario social básico se podrán interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

CAPÍTULO V
Suspensión, extinción y pérdida de la prestación
Sección 1.ª Suspensión
Artículo 16. Suspensión por plazo no superior a tres meses.

La percepción del salario social básico será suspendida por un plazo no superior a tres meses, después de que el beneficiario haya sido apercibido dos veces por alguna de estas dos conductas:

a) Falta de comunicación a la Administración, en un plazo de un mes, del cambio de domicilio, de la variación de los requisitos exigidos para percibir la prestación, de la composición de la unidad de convivencia, o de la modificación de los ingresos de ésta.

b) Negativa injustificada a acordar, suscribir o cumplir el Programa personalizado de incorporación social.

Artículo 17. Suspensión por plazo de entre tres y seis meses.

La percepción del salario social básico será suspendida por un plazo de entre tres y seis meses, y con obligación de devolver o reintegrar lo indebidamente percibido, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber sido acordada previamente la suspensión por tres veces en un tiempo no superior a dos años por alguna de las conductas tipificadas en el artículo 16 de esta Ley.

b) Utilización de la prestación para fines distintos a los establecidos en el artículo 142 y concordantes del Código Civil.

c) Negativa reiterada a acordar o suscribir el Programa personalizado de incorporación social o incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éste.

d) Incumplimiento por parte del titular de la prestación de su obligación de garantizar la escolarización efectiva de los menores a su cargo.

Artículo 18. Suspensión por plazo no superior a doce meses.

La percepción del salario social básico será suspendida por un plazo no superior a doce meses, con obligación de devolver o reintegrar lo indebidamente percibido, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento, incluido el incumplimiento por el titular u otros miembros de la unidad económica de convivencia independiente de los compromisos adquiridos en el Programa personalizado de incorporación social acordado y suscrito.

b) Realización de un trabajo de duración inferior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica del salario social básico.

c) Tras haberse acordado por tres veces la suspensión del artículo 16.

d) Tras haberse acordado por una vez la suspensión del artículo 17.

Artículo 19. Reanudación de la prestación.

La percepción de la prestación se reanudará al concluir el plazo de suspensión fijado, si hubieran decaído las causas de la suspensión, una vez acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación.

Artículo 20. Órganos competentes para acordar la suspensión.

Son órganos competentes para acordar la suspensión:

a) La Dirección General competente en la materia para la suspensión del artículo 16.

b) La Consejería competente en la materia para la suspensión de los artículos 17 y 18.

Sección 2.ª Extinción
Artículo 21. Extinción.

El derecho a la prestación se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley.

b) Fallecimiento del titular de la prestación.

c) Renuncia del titular.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.

e) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

f) Realización de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.

g) Haber sido suspendido en un tiempo no superior a dos años dos veces por alguna de las causas del artículo 17.

h) Actuación fraudulenta del titular en la percepción inicial o mantenimiento de la prestación.

Artículo 22. Órganos competentes.

Para acordar la extinción será competente:

a) La Consejería competente en la materia en los casos de las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 21.

b) El Consejo de Gobierno en los casos de las letras g) y h) del artículo 21.

Artículo 23. Suspensión cautelar.

El órgano que sea competente para acordar la extinción con arreglo al artículo 22 podrá, como medida provisional, suspender de forma cautelar la percepción de la prestación cuando existan indicios fundados de concurrencia de alguna de las causas de extinción, por un plazo máximo de dos meses.

Sección 3.ª Disposiciones comunes
Artículo 24. Audiencia del interesado.

1. En los procedimientos de suspensión y extinción de la prestación será preceptiva la audiencia del interesado.

2. Las resoluciones que se adopten serán siempre motivadas.

Artículo 25. Personas responsables.

La suspensión o extinción habrá de basarse en acciones u omisiones de los titulares de la prestación que sean subsumibles en alguno de los supuestos tipificados en las dos Secciones anteriores de este Capítulo, y con ellos se entenderán las sucesivas actuaciones de la Administración previstas en las mismas.

Artículo 26. Circunstancias relevantes para graduar la suspensión.

Para acordar la duración de la suspensión o la medida de la extinción con arreglo a lo dispuesto en las dos Secciones anteriores de este Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) Cuantía de la prestación económica indebidamente percibida.

d) La reincidencia.

Artículo 27. Efectos de la suspensión y extinción.

En los supuestos de suspensión y extinción de la prestación, así como durante el período de carencia para formular una nueva solicitud, y salvo en los casos en que en la unidad económica de convivencia independiente exista otro miembro que reúna los requisitos para ser titular del derecho, la Consejería competente en materia de servicios sociales deberá adoptar las medidas necesarias para evitar o en su caso disminuir al máximo la desprotección de las personas que formen parte de la unidad económica de convivencia independiente.

Artículo 28. Conservación de otras medidas.

1. La suspensión o extinción de la prestación económica no conlleva el mismo efecto respecto de las medidas de incorporación social previstas en el Capítulo VI de la presente Ley.

2. Los destinatarios de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellas, con el fin de promover su inserción social y laboral y prevenir posibles situaciones de exclusión social.

CAPÍTULO VI
Medidas de incorporación social
Artículo 29. Medidas.

Las medidas para favorecer la incorporación social de los beneficiarios del salario social básico se desarrollarán reglamentariamente mediante:

a) Programas personalizados de incorporación social.

b) Proyectos de integración social.

c) Plan autonómico de inclusión social.

Artículo 30. Programa personalizado de incorporación social.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley, para percibir el salario social básico será necesario comprometerse por escrito a suscribir un Programa personalizado de incorporación social en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la notificación de su concesión.

Reglamentariamente se establecerán las circunstancias que, por razones de edad, dependencia, estado físico o psíquico o similar permitan exonerar de la obligación de suscripción del Programa personalizado de incorporación social.

2. El Programa personalizado de incorporación social recogerá los apoyos que la Administración facilitará, así como los compromisos de las personas beneficiarias en su itinerario de inserción personal, social y laboral al objeto de prevenir el riesgo de exclusión de los miembros de la unidad económica de convivencia independiente.

3. Las acciones susceptibles de incluirse en este Programa personalizado podrán ser:

a) Acciones encaminadas a promover la estabilidad personal, el equilibrio en la convivencia y la inserción y participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.

b) Acciones encaminadas a garantizar la escolarización efectiva de menores pertenecientes a la unidad económica de convivencia independiente.

c) Acciones que permitan la adquisición y desarrollo de habilidades y hábitos previos para la adquisición de nuevos conocimientos educativos y formativos.

d) Actividades específicas de formación, reglada o no, o que permitan adecuar el nivel formativo de base o las competencias profesionales a las exigencias del mercado laboral y del entorno productivo.

e) Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo, bien por cuenta ajena o mediante un proyecto de autoempleo.

f) Acciones que faciliten el acceso al sistema general de salud, en especial en casos en que se requiera un tratamiento médico especializado o se requieran acciones específicas de deshabituación de toxicomanías.

g) Acciones destinadas a facilitar el proceso de desinstitucionalización e integración social de menores acogidos en centros de protección, de enfermos mentales o ex reclusos, así como la reincorporación de mujeres víctimas de violencia.

h) Cualesquiera otras acciones que faciliten la incorporación social y laboral.

4. El desarrollo de los compromisos recogidos en el Programa personalizado de inserción social no constituirá obstáculo para el acceso de las personas destinatarias a actividad laboral o formativa no prevista en él, sin perjuicio de su revisión.

5. Las partes intervinientes en el Programa personalizado de inserción social serán, por un lado, los técnicos del equipo multidisciplinar de los centros municipales de servicios sociales y en su caso de los equipos designados por la Consejería competente en la materia y, por otro, las personas titulares de la prestación, sin menoscabo de la participación de otros miembros de la unidad económica de convivencia independiente que, por encontrarse en situación de exclusión o en riesgo de estarlo, sean susceptibles de beneficiarse de las acciones en el mismo recogidas.

Artículo 31. Proyectos de integración social.

1. Se trata de actividades organizadas dirigidas a la promoción personal y social de un grupo de personas que se encuentran en situación o riesgo de exclusión, y que podrán ser promovidos por las Administraciones autonómica o locales.

2. Los proyectos podrán incluir o coordinar actuaciones de acompañamiento social, desarrollo de habilidades sociales y personales, desarrollo comunitario, formación ocupacional, acceso al empleo y cualesquiera otras que favorezcan la inserción sociolaboral o la prevención de la exclusión de las personas que participen en él.

Artículo 32. Plan Autonómico de Inclusión Social.

1. El Plan autonómico de inclusión social, de elaboración periódica en correspondencia con lo establecido para el ámbito de la Unión Europea, recogerá las medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y favorecer la inserción social de quienes padecen situaciones o riesgo de exclusión, integrando y coordinando las actuaciones de los servicios públicos implicados.

2. El Principado de Asturias prestará su colaboración a los concejos para que éstos puedan elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo con la zonificación de servicios sociales, proyectos locales de inclusión social, en los que se recogerán las medidas que han de desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 33. Atención preferente de los servicios públicos.

Los programas de empleo y formación profesional, salud, deshabituación de dependencias adictivas, compensación educativa, educación de personas adultas y acceso a la vivienda, del Principado de Asturias incluirán a los perceptores del salario social básico entre las poblaciones de atención preferente.

CAPÍTULO VI
Competencias administrativas y órgano de participación social
Artículo 34. Competencias del Principado de Asturias.

Corresponde al Principado de Asturias, a través de las Consejerías competentes en la materia, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La elaboración de las normas de desarrollo de la presente Ley.

b) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción, pago y financiación de la prestación del salario social básico, así como de todas aquellas medidas contempladas en esta Ley.

c) La planificación, el control y la evaluación general de las medidas contempladas en la presente Ley.

d) La aprobación del Plan autonómico de inclusión social.

Artículo 35. Funciones de las entidades locales.

Corresponde a las entidades locales, responsables de los centros municipales de servicios sociales, en el marco de los convenios de colaboración con la Administración autonómica y de acuerdo con la zonificación prevista en la normativa correspondiente, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La detección de las personas en situación de exclusión, el diagnóstico de sus necesidades y, en su caso, la elaboración y aprobación de planes locales de inclusión social.

b) La información, recepción de solicitudes y la tramitación administrativa de la prestación económica de salario social básico, en sus fases de iniciación e instrucción del procedimiento.

c) La prestación de los servicios de apoyo personalizados previstos en la presente Ley.

d) La elaboración y suscripción con los beneficiarios de los programas personalizados de incorporación social.

e) El seguimiento de la participación de las personas incluidas en los programas personalizados de incorporación social.

Artículo 36. Colaboración entre Administraciones.

Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de coordinación entre las Administraciones autonómica y locales a los efectos de facilitar:

a) La colaboración entre Administraciones en la aplicación de las medidas contempladas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, incluida la revisión periódica de la prestación.

b) La comunicación a la Consejería competente en materia de servicios sociales de las posibles incidencias observadas en el seguimiento de los programas personalizados de incorporación social.

c) El apoyo de las Consejerías competentes en cada materia a las entidades locales en materia de prestación de servicios personalizados a los beneficiarios del salario social básico, y sin perjuicio de su dispensación complementaria por unidades de ámbito autonómico, a fin de conseguir la integración social y laboral de las personas en riesgo de exclusión.

Artículo 37. Entidades sin animo de lucro colaboradoras en las medidas de incorporación social.

Las Administraciones autonómica y locales, conjuntamente o con conocimiento mutuo en los correspondientes ámbitos territoriales, podrán suscribir convenios de colaboración con entidades sin ánimo de lucro que dispongan de los medios adecuados para la realización de actividades en materia de incorporación social de las personas beneficiarias del salario social básico.

Artículo 38. Órgano de participación.

El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias ejercerá las funciones que se le atribuyen en el artículo 36 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, en las materias que se regulan en esta Ley.

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto se determine su importe por la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, el importe de la prestación mensual para las unidades económicas de convivencia independiente de dos miembros será de 445,30 euros, de 503,70 euros para unidades de tres miembros, de 562,10 euros para unidades de cuatro miembros, de 587,65 euros para unidades de cinco miembros y de 602,25 euros para unidades de seis o más miembros.

Disposición transitoria segunda.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la Ley del Principado de Asturias 6/1991, de 5 de abril, de Ingreso Mínimo de Inserción, así como sus normas de desarrollo.

Los procedimientos iniciados durante el plazo que la Disposición Final Primera señala para la aprobación del reglamento general para la aplicación de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación en lo que no se oponga a la presente Ley, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor dicha normativa de desarrollo, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda quedan derogados la Ley del Principado de Asturias 6/1991, de 5 de abril, de Ingreso Mínimo de Inserción, y el Decreto 158/1991, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 6/1991, de 5 de abril, de Ingreso Mínimo de Inserción.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará el reglamento general para la aplicación de la misma.

Disposición final segunda.

En el plazo máximo de ocho meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará el Plan autonómico de inclusión social al que hace referencia el artículo 32 de esta Ley, al objeto de integrar y coordinar los dispositivos, servicios y programas realizados por los distintos departamentos autonómicos en materia de lucha contra la pobreza y la exclusión social, que será remitido al Pleno de la Junta General del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 28 de octubre de 2005.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES

Presidente

(Publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias núm. 255, de 4 de noviembre de 2005.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/10/2005
  • Fecha de publicación: 28/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/2005
  • Publicada en el BOPA núm. 255, de 4 de noviembre de 2005.
  • Fecha de derogación: 12/07/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 12 de julio de 2022, por Ley 3/2021, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2021-13685).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6.3, por Ley 8/2019, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1203).
    • el art. 4.2, por Ley 11/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1764).
    • los arts. 4, 5, 6, 21 y 22 , por Ley 3/2012, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1924).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada Ley 6/1991, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1991-12094).
    • en la forma indicada Decreto 158/1991, de 2 de diciembre.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.1.24 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • EN RELACIÓN con la Ley 1/2003, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2003-7404).
Materias
  • Asistencia social
  • Asturias
  • Ayudas
  • Pobreza
  • Renta Mínima de Inserción

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