Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-2056

Resolución de 26 de enero de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 2005, páginas 4372 a 4407 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-2056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2005/01/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» número 275 de 16 de noviembre de 1990.

Eslovaquia.

28 de mayo de 2004. Declaración en virtud del artículo 36.2) del Estatuto.

«En nombre de la República Eslovaca tengo el honor de declarar que la República Eslovaca reconoce como obligatoria ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, en relación con cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, es decir, en condiciones de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte respecto de todas las controversias de orden jurídico que surjan con posterioridad a la fecha de la firma de la presente declaración en relación con situaciones o hechos posteriores a dicha fecha.

La presente declaración no será de aplicación a las controversias:

1) que las Partes hayan acordado solucionar mediante algún otro medio de solución pacífica;

2) respecto de la cuales cualquier otra parte en la controversia haya aceptado la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia únicamente en relación con la controversia o a los efectos de la misma; o en caso de que la declaración por la que se reconoce la jurisdicción de la Corte en nombre de cualquier otra parte en la controversia fuera depositada menos de doce meses antes de la entrega de la solicitud unilateral de que se someta la controversia a la Corte;

3) relacionadas con la protección del medio ambiente;

4) relativas a cuestiones que, en virtud del derecho internacional, sean de la competencia exclusiva de la República Eslovaca.

La República Eslovaca se reserva el derecho de modificar o retirar la presente declaración en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, y con efecto a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

ESTATUTO DEL CONSEJO DE EUROPA

Londres, 5 de mayo de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo de 1978.

Mónaco.

5 de octubre de 2004. Adhesión.

AB ‒ Derechos Humanos

CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Comoros.

27 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de diciembre de 2004.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO NÚMERO 11

Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1962, 10 de octubre de 1979, número 152 de 26 de junio de 1998 y número 223 de 17 de septiembre de 1998.

Serbia y Montenegro.

3 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de marzo de 2004 con las siguientes reservas:

Lo dispuesto en el párrafo 1.c) y 3 del artículo 5 del Convenio se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas de detención obligatoria. Esta reserva se refiere al apartado 1 del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal (Sluzbeni list Savezne Republike Jugoslavije, n.º 70/01, 68/02) de la República de Serbia, que establece que la detención será obligatoria en caso de que se sospeche razonablemente que una persona ha cometido un delito castigado con 40 años de privación de libertad.

Al afirmar su deseo de garantizar plenamente los derechos contemplados en los artículos 5 y 6 del Convenio, Serbia y Montenegro declara que lo dispuesto en la letra 1.c) del artículo 5 y en los párrafos 1 y 3 del artículo 6 se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 75 a 321 de la Ley de Delitos Menores de la República Serbia (Sluzbeni glasnik Socijalistike Republike Srbije, n.º 44/89; Sluzbeni glasnik Socijalistke Republike Srbije, n.º 2 1/90, 11/92, 6/93, 20/93, 53/93, 67/93, 28/94, 16/97, 37/97, 36/98, 44/98, 65/2001) y de los artículos 61 a 225 de la Ley de Delitos Menores de la República de Montenegro (Slubeni list Republike Crne Gore, n.º 25/94, 29/94, 38/96, 44/98) que regulan los procedimientos ante los tribunales de primera instancia.

El derecho a una audiencia pública contemplado en el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio se entenderá sin perjuicio de la aplicación del principio de que los tribunales en Serbia, como norma, no celebran audiencias públicas cuando se dirimen controversias administrativas. La norma mencionada está contenida en el artículo 32 de la Ley de Controversias administrativas (Sluzbeni list Savezne Republike Jugoslavije, n.º 46/96) de la República de Serbia.

Lo dispuesto en el artículo 13 no se aplicará en relación con los recursos legales dentro de la jurisdicción del Tribunal de Serbia y Montenegro, hasta que el citado Tribunal entre en funcionamiento de conformidad con los artículos 46 a 50 de la Carta Constitutiva de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro (Slu2beni list Srbije i Crne Gore, n.º 1/03).

Breve Declaración.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Serbia y Montenegro declara lo siguiente, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 57 del Convenio, con objeto de completar la información contenida en el instrumento de ratificación depositado por Serbia y Montenegro el 3 de marzo de 2004.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Serbia y Montenegro tiene el honor de hacer referencia a la siguiente reserva contenida en el instrumento de ratificación:

«Al afirmar su deseo de garantizar plenamente los derechos contemplados en los artículos 5 y 6 del Convenio, Serbia y Montenegro declara que lo dispuesto en la letra 1.c) del artículo 5 y en los párrafos 1 y 3 del artículo 6 se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 75 a 321 de la Ley de Delitos Menores de la República Serbia (Sluzbeni glasnik Socijalistike Republike Srbije, n.º 44/89; Sluzbeni glasnik Socijalistike Republike Srbije, n.º 21/90, 11/92, 6/93, 20/93, 53/93, 67/93, 28/94, 16/97, 37/97, 36/98, 44/98, 65/2001) y de los artículos 61 a 225 de la Ley de Delitos Menores de la República de Montenegro (Sluzbeni list Republike Crne Gore, n.º 25/94, 29/94, 38/96, 44/98) que regulan los procedimientos ante los tribunales de primera instancia.»

Las disposiciones correspondientes a que se hace referencia en la presente reserva regulan las siguientes materias:

– procedimientos ante los tribunales de primera instancia, incluidos los derechos de los acusados, las normas de pruebas y los recursos legales (artículos 75 a 89 y 118 a 321 de la Ley de Delitos Menores de la República de Serbia y artículos 61 a 67 y 97 a 225 de la Ley de Delitos Menores de la República de Montenegro);

– creación y organización de los tribunales de primera instancia [artículos 68 a 96 de la Ley de Delitos Menores de la República de Montenegro y artículos 89.a) a 115 de la Ley de Delitos Menores de la República de Serbia]; y

‒ medidas para garantizar la presencia del acusado (artículos 183 a 192 de la Ley de Delitos Menores de la República de Serbia).

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Serbia y Montenegro desea informar al Secretario General del Consejo de Europa que Serbia y Montenegro retirará las reservas contenidas en su instrumento de ratificación tan pronto como la legislación mencionada en aquélla se haya adecuado al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

1 de abril de 2004. Declaración con efecto de 1 de mayo de 2004.

El Gobierno del Reino Unido declara que hace extensivo el Convenio a los dominios soberanos de las bases militares de Akrotiri y Dhelekia en la isla de Chipre, al ser un territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido declara, en nombre del territorio mencionado, que el Gobierno acepta la competencia del Tribunal para recibir las solicitudes de conformidad con el artículo 34 del Convenio.

Rumania.

11 de agosto de 2004. De conformidad con la Ley n.º 345 de 12 de julio de 2004, la República de Rumania retira la reserva relativa al artículo 5 formulada en el momento de la Ratificación el 20 de junio de 1994:

«El artículo 5 del Convenio no excluye la aplicación por Rumania de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto n.º 976 de 23 de octubre de 1968, por el que se regula el sistema de disciplina militar, siempre que el período de privación de libertad no exceda de los límites de tiempo especificados por la legislación vigente.

El artículo 1 del Decreto n.º 976/1968, de 23 de octubre de 1968, establece lo siguiente: En caso de infracción militar prevista en los reglamentos militares, los comandantes y comandantes en jefe podrán aplicar a los militares la sanción disciplinaria de arresto de hasta 15 días.»

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.

Serbia y Montenegro.

3 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de marzo de 2004.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982

Liechtenstein.

18 de marzo de 2004. Declaración de conformidad con el artículo 14.

«....el Principado de Liechtenstein reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de la jurisdicción de Liechtenstein que aleguen ser víctimas de una violación por parte de Liechtenstein de cualquiera de los derechos estipulados en el presente Convenio.

El Principado de Liechtenstein reconoce dicha competencia en el entendimiento de que el mencionado Comité no examine comunicación alguna sin asegurarse de que el asunto no está siendo examinado o no ha sido examinado según otro procedimiento internacional de investigación o de arreglo de controversias.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14 del Convenio, se ha designado a la Corte Constitucional como órgano competente para recibir y examinar las peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de la jurisdicción de Liechtenstein que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos estipulados en el Convenio.»

Comoros.

27 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 27 de octubre de 2004.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Liberia.

22 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de diciembre de 2004.

Perú.

5 de agosto de 2004. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 056-2004 PCM de 22 de julio de 2004, extiende el estado de emergencia por un periodo de 60 días.

Los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto son derogados durante los 60 días.

Jamaica.

28 de septiembre de 2004. Notificación de conformidad con el artículoº4(3) del Pacto.

Declaración del Estado de emergencia en la isla por un periodo de 30 días.

Los artículos del Pacto que han sido derogados durante el estado de emergencia son: 12, 19, 21 y 22(2).

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Liberia.

22 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de diciembre de 2004.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Noruega.

5 de abril de 2004. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por lo que respecta al artículo 2, párrafo 2 del artículo 9, párrafo 4 del artículo 15, apartados c), d), f) y g) del párrafo 1 del artículo 16 y párrafo 2 del artículo 16.

Las mencionadas reservas, al referirse a disposiciones esenciales del Convenio, hacen ineficaces las disposiciones del mismo. Además, debido a la referencia a la sharia islámica, no se define claramente para los otros Estados Partes en qué medida el Estado que ha formulado las reservas ha asumido las obligaciones del Convenio. Por lo tanto, el Gobierno de Noruega pone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su integridad entre el Reino de Noruega y la República Árabe Siria. Así, el Convenio surtirá efecto entre el Reino de Noruega y la República Árabe Siria sin que la República Árabe Siria pueda beneficiarse de las mencionadas reservas.»

Estonia.

1 de abril de 2004. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Estonia ha examinado con atención las reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria en relación con el artículo 2, párrafo 2 del artículo 9, párrafo 4 del artículo 15 y apartados c), d), f) y g) del párrafo 1 del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El artículo 2 de la Convención es uno de los artículos esenciales del mismo. Al formular una reserva a dicho artículo, el Gobierno de la República Árabe Siria está formulando una reserva de gran alcance que hace que las disposiciones de la Convención resulten totalmente ineficaces. El Gobierno de Estonia considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Las reservas al artículo 9, párrafo 2, artículo 15, párrafo 4, y artículo 16, párrafo 1, letras c), d), f) y g), si se pusieran en práctica, tendrían como resultado inevitable la discriminación contra la mujer por razón de sexo, lo que contradice el objeto y el fin de la Convención. Hay que tener en cuenta que el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres y el de no discriminación por razón de sexo figuran en la Carta de las Naciones Unidas como uno de los objetivos de la organización, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1984.

En la reserva al artículo 16, párrafo 2, se hace una referencia general a la sharia islámica. El Gobierno de Estonia considera que, ante la falta de otras aclaraciones, esta reserva, que no específica claramente el alcance de la inaplicación por parte de la República Siria de la disposición en cuestión, plantea serias dudas en cuanto al compromiso de la República Árabe Siria con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de Estonia recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

Por lo tanto, el Gobierno de Estonia pone una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria a la Convención.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su integridad entre la República Árabe Siria y Estonia. Así, el Convenio surtirá efecto entre los dos Estados sin que la República Árabe Siria pueda beneficiarse de sus reservas.

El Gobierno de Estonia recomienda al Gobierno de la República Árabe Siria que reconsidere sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.»

Irlanda.

11 de junio de 2004. Retirada de reserva en relación con el artículo 13, Letras B) y C) formulada en el momento de la adhesión:

«Se está estudiando la posibilidad de complementar la garantía de la igualdad contenida en la Constitución irlandesa mediante legislación especial que regule el acceso a los créditos financieros y a otros servicios y actividades de esparcimiento, en el caso de que éstos se presten por personas, organizaciones o empresas privadas. Por ahora Irlanda se reserva el derecho de considerar que las leyes y las medidas existentes en ese ámbito son apropiadas para la consecución en Irlanda de los objetivos de la Convención.»

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 de la Convención, la retirada surtió efecto en la fecha de recepción de la notificación, es decir, el 11 de junio de 2004.

PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO NÚMERO 11 (N.º 155 DEL CONSEJO DE EUROPA).

Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985.

Serbia y Montenegro.

3 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de abril de 2004.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Liberia.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 20 de octubre de 2004.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Suiza.

8 de abril de 2004.

Retirada de la reserva en relación con el artículo 5 formulada en el momento de la ratificación.

«La legislación suiza relativa a la autoridad parental no se verá afectada.»

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (N.º 162 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 47 de 23 de febrero de 2001.

Turquía.

6 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2005.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA. CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA (N.º 164 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Oviedo, 4 de abril de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 251 de 20 de octubre de 1999 y número 270, de 11 de noviembre de 1999.

Islandia.

12 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2005.

Turquía.

2 de julio de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor. 1 de noviembre de 2004.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA POR EL QUE SE PROHÍBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS (N.º 168 DEL CONSEJO DE EUROPA).

París, 12 de enero de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 52, de 5 de marzo de 2001.

Islandia.

12 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2005.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 6 de octubre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 190, de 9 de agosto de 2001.

Lesotho.

24 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de diciembre de 2004.

Eslovenia.

23 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de diciembre de 2004.

Níger.

30 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de diciembre de 2004.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 27, de 31 de enero de 2002.

Eslovenia.

23 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de octubre de 2004.

Bahrein.

21 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de octubre de 2004.

Madagascar.

22 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Níger.

26 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 26 de noviembre de 2004.

El Salvador.

17 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 17 de junio de 2004 con la siguiente notificación:

El Gobierno de la República de El Salvador reconoce la extradición de nacionales sobre la base de los apartados segundo y tercero del artículo 28 de su Constitución, cuyo tenor es el siguiente: «La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece. La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes».

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 92, de 17 de abril de 2002.

República de Moldova.

7 de abril de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 7 de mayo de 2004 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo, la República de Moldova declara que la edad mínima de reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio en la República de Moldova es de 18 años.»

Turquía.

4 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 4 de junio de 2004 con las siguientes declaraciones:

«I. La República de Turquía declara que aplicará las disposiciones del Protocolo Facultativo únicamente a los Estados Partes que reconoce y con los que tiene relaciones diplomáticas.

II.1 La República de Turquía declara, de conformidad con el artículo 3.2) del Protocolo Facultativo, que el servicio militar es obligatorio en Turquía, aunque los ciudadanos turcos no están sujetos a servicio militar obligatorio antes de alcanzar la mayoría de edad legal. De conformidad con el Código Militar turco, el servicio militar comienza el 1 de enero del año en que se cumplen veinte años. En caso de movilización y en estado de emergencia, podrán ser reclutadas a la edad de 19 años las personas sujetas a servicio militar.

El alistamiento voluntario no existe en Turquía.

No obstante, en el artículo 11 del Código Militar se contempla un alistamiento voluntario en la marina, la gendarmería y el cuerpo de suboficiales a la edad mínima de 18 años. Sin embargo, este artículo, que es conforme a la norma relativa a la edad contemplada en el Protocolo Facultativo, no se aplica en la práctica.

Los alumnos de las escuelas militares, excluidas del Protocolo Facultativo en virtud del artículo 3.5) de dicho Protocolo, no están sujetos al servicio militar obligatorio. De conformidad con el ordenamiento jurídico turco, estos estudiantes no se consideran ''soldados'' y no son llamados a cumplir el ''servicio militar''.

2. La admisión a las escuelas militares y a las escuelas preparatorias de suboficiales es voluntaria, dependiendo del resultado de los exámenes de acceso y con el consentimiento de los padres o tutores legales. Los alumnos que hayan finalizado la educación primaria e ingresen en dichas escuelas a la edad mínima de 15 años pueden abandonarlas en cualquier momento que lo deseen.

III. La República de Turquía declara, en relación con el artículo 3.5) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, que la reserva que formuló respecto del artículo 29 de la Convención sobre los derechos del niño a que se hace referencia en el citado apartado del Protocolo Facultativo conserva su plena validez.»

Ecuador.

7 de junio de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 7 de julio de 2004 con la siguiente declaración:

El Gobierno de la República de Ecuador declara por la presente que, de conformidad con lo dispuesto en su Constitución, el servicio militar es obligatorio. Todo ciudadano que alegue objeción de conciencia basada en motivos morales, religiosos o filosóficos debe cumplir un servicio civil de interés general, según las modalidades que fija la ley.

La ley relativa al servicio militar obligatorio prevé, en su artículo 5, que las obligaciones militares comienzan para los ecuatorianos a la edad de 18 años y concluyen a la edad de 55 años. El periodo comprendido entre los 18 y los 55 años se denomina «edad militar».

AC ‒ Diplomáticos y Consulares

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

El Reino de España y la República de Honduras, en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1.

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en la República de Honduras y de la República de Honduras en España, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales españoles u hondureños acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.

Artículo 2.

Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares dependientes:

a) Cónyuge,

b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior, y

c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.

Artículo 3.

No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.

Artículo 4.

La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solícita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado receptor.

Artículo 5.

Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas o de acuerdo con la Convención de Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, o cualquier otro Instrumento Internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa frente a acciones deducidas en su contra respecto de los actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades, quedando sometidas a la legislación y a los Tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.

Artículo 6.

En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad ante la jurisdicción criminal del Estado receptor de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares o bajo cualquier otro instrumento internacional que pueda ser aplicable:

a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la Jurisdicción Criminal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión cometidos en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.

b) La renuncia a la inmunidad de la jurisdicción criminal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará seriamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 7.

El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas actividades.

Artículo 8.

Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.

Artículo 9.

La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, expirará en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado, sin que el tiempo que permanezca en esta situación tenga ningún valor ni produzca ningún efecto al solicitar permisos de trabajo y residencia regulados con carácter general en la normativa del Estado receptor.

Artículo 10.

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueren necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

Artículo 11.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 12.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el día 9 de mayo del año 2001 en dos ejemplares, siendo igualmente auténticos los textos.‒Por el Reino de España, Josep Piqué i Camps, Ministro de Asuntos Exteriores.‒Por la República de Honduras, José Francisco Morales, Embajador de Honduras.

El presente Acuerdo entró en vigor el 22 de septiembre de 2003, fecha de la última Nota intercambiada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, según se establece en su artículo 12.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Trinidad y Tobago.

6 de octubre de 2004. Aplicación al siguiente Organismo especializado:

Corporación Financiera Internacional (SFI).

ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA

París, 2 de septiembre de 1949.

PROTOCOLO ADICIONAL

Estrasburgo 6 de noviembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1982.

Hungría.

2 de septiembre de 2004. Adhesión.

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA

París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Ucrania.

18 de febrero de 2004. Declaración.

De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, el Gobierno de Ucrania declara que la relación de documentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 1 es:

el pasaporte de nacional de Ucrania para viajar al extranjero,

el pasaporte diplomático,

el pasaporte de servicio,

el documento de viaje del menor, el documento de identidad del marinero (con sujeción a la presentación de una relación de a bordo o de un extracto de la misma),

el certificado de miembro de la tripulación (con sujeción a la presentación de una inscripción en la misión de vuelo),

el documento de identidad para el regreso a Ucrania (únicamente para el regreso a Ucrania).

CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

Viena, 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 enero de 1968.

Comoros.

27 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 27 de octubre de 2004.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES Y PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA SOLUCIÓN OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS

Nueva York, 8 de diciembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de número 159 de 4 de julio de 2001.

Lituania.

5 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de septiembre de 2004.

Colombia.

29 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de noviembre de 2004.

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.

Andorra.

23 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de octubre de 2004 con la siguiente declaración:

«A la vista del artículo 1, párrafo 1(a) de la Convención, el Principado de Andorra declara que, de conformidad con el articulo 43 de la Constitución de Andorra, y la tradición que data desde los condominios de 1278, los Jefes de Estado de Andorra son conjuntamente y de manera indivisible los Copríncipes. Estos Copríncipes son a título personal y exclusivo, el Obispo d'Urgell y el Presidente de la República Francesa.»

Dominica.

24 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2004.

Myanmar.

4 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de julio de 2004 con la siguiente reserva:

«El Gobierno de Myanmar no se considera vinculado por el artículo 13.1) de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, adoptada el 14 de diciembre de 1973.»

B. MILITARES
BA ‒ Defensa

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

Londres, 19 de junio de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1987.

Lituania.

21 de julio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 20 agosto 2004.

Letonia.

2 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.

Eslovaquia.

13 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de octubre de 2004.

Eslovenia.

28 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de octubre de 2004.

CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE, DE LOS REPRESENTANTES NACIONALES Y DEL PERSONAL INTERNACIONAL

Ottawa, 20 de septiembre de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1987.

Eslovenia.

28 de septiembre de 2004. Ratificación.

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS CUARTES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES ESTABLECIDOS EN CUMPLIMIENTO DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE

París, 28 de agosto de 1952. «Boletín Oficial del Estado» número 228 de 23 de septiembre de 1995, y número 60, de 9 de marzo de 1996.

Lituania.

21 de julio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 20 de agosto de 2004.

Letonia.

2 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.

Eslovaquia.

13 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de octubre de 2004.

Eslovenia.

28 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de octubre de 2004.

ACUERDO DE LA OTAN PARA LA SALVAGUARDIA MUTUA DEL SECRETO DE INVENCIONES RELATIVAS A LA DEFENSA RESPECTO DE LAS CUALES SE HAN PRESENTADO SOLICITUDES DE PATENTES

París, 21 de septiembre de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1987.

Eslovaquia.

13 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de octubre de 2004.

Lituania.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Eslovenia.

28 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de octubre de 2004.

ACUERDO DE LA OTAN SOBRE LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN TÉCNICA CON FINES DE DEFENSA

Bruselas, 19 de octubre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1987.

Eslovaquia.

13 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de octubre de 2004.

Letonia.

28 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Lituania.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Eslovenia.

28 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de octubre de 2004.

ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO DE LAS MISIONES Y DE LOS REPRESENTANTES DE TERCEROS ESTADOS ANTE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE. BRUSELAS, 14 DE SEPTIEMBRE DE 1994

«Boletín Oficial del Estado» número 107, de 5 de mayo de 1997.

Estonia.

15 de octubre de 2004. Aprobación.

Eslovenia.

16 de septiembre de 2004. Ratificación.

BB ‒ Guerra
BC ‒ Armas y Desarme

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTROCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Paraguay.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de marzo de 2005.

En el momento de la adhesión Paraguay notifica su consentimiento a los Protocolos I, II y III anexos a la Convención.

Sri Lanka.

24 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de marzo de 2005.

En el momento de la adhesión Sri Lanka notifica su consentimiento al Protocolo III anexo a la Convención.

Sierra Leona.

30 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 30 de marzo de 2005.

En el momento de la adhesión Sierra Leona notifica su consentimiento a los Protocolos I y III anexos a la Convención.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Ginebra, 3 de septiembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.

Islas Salomón.

23 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de octubre de 2004.

Sierra Leona.

30 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 30 de octubre de 2004.

Madagascar.

20 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 19 de noviembre de 2004.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Viena, 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.

Sri Lanka.

24 de septiembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 24 de marzo de 2005.

Polonia.

23 de septiembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 23 de marzo de 2005, con la siguiente declaración:

«La República de Polonia es de la opinión que las disposiciones del Protocolo deberían ser aplicadas en tiempo de paz.»

Malta.

24 de septiembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 24 de marzo de 2005.

Sierra Leona.

30 de septiembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 30 de marzo de 2005.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre de 1998.

Malta.

24 de septiembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 24 de marzo de 2005.

Paraguay.

23 de septiembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 22 de marzo de 2005.

Sri Lanka.

24 de septiembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 24 de marzo de 2005.

Sierra Leona.

30 de septiembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 30 de marzo de 2005.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. «Boletín Oficial del Estado» número 65, de 16 de marzo de 2004.

Italia.

1 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2005.

Panamá.

16 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de febrero de 2005.

Dinamarca.

15 de septiembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 15 de marzo de 2005.

Sri Lanka.

24 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de marzo de 2005.

Malta.

24 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de marzo de 2005.

Sierra Leona.

30 de septiembre de 2004 Ratificación.

Entrada en vigor 30 de marzo de 2005.

BD ‒ Derecho Humanitario

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NAÚFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR

Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de agosto de 1952.

Kazajstán.

17 de noviembre de 2003. Comunicación.

«La Sociedad Kazaja de la Media Luna Roja y de la Cruz Roja pasó a denominarse Sociedad de la Media Luna Roja de la República de Kazajstán el día 29 de marzo de 2002 durante su XVI Congreso. Por lo tanto, el emblema común de la sociedad (Cruz Roja y Media Luna Roja) ha sido sustituido por el emblema de la Media Luna Roja.»

España.

6 de mayo de 2004. Comunicación.

«... España ha modificado parcialmente la normativa sobre uniformidad de los Capellanes del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas (SARFAS). Entre las modificaciones introducidas se encuentra una que constituye un supuesto concreto de adopción de medidas nacionales de aplicación de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Se trata de los Capellanes del Arzobispado Castrense que participen con la unidad de su destino o comisión en operaciones que puedan implicar el uso de la fuerza, disponiéndose entonces el uso sobre el uniforme de campaña del signo distintivo internacional del personal religioso, consistente en una cruz roja sobre fondo blanco, establecido para la protección de los Capellanes agregados a las Fuerzas Armadas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977...»

Islas Marshall.

1 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004.

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de agosto de 1952.

Kazajstán.

17 de noviembre de 2003. Comunicación.

«La Sociedad Kazaja de la Media Luna Roja y de la Cruz Roja pasó a denominarse Sociedad de la Media Luna Roja de la República de Kazajstán el día 29 de marzo de 2002 durante su XVI Congreso. Por lo tanto, el emblema común de la sociedad (Cruz Roja y Media Luna Roja) ha sido sustituido por el emblema de la Media Luna Roja.»

España.

6 de mayo de 2004. Comunicación.

«... España ha modificado parcialmente la normativa sobre uniformidad de los Capellanes del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas (SARFAS). Entre las modificaciones introducidas se encuentra una que constituye un supuesto concreto de adopción de medidas nacionales de aplicación de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Se trata de los Capellanes del Arzobispado Castrense que participen con la unidad de su destino o comisión en operaciones que puedan implicar el uso de la fuerza, disponiéndose entonces el uso sobre el uniforme de campaña del signo distintivo internacional del personal religioso, consistente en una cruz roja sobre fondo blanco, establecido para la protección de los Capellanes agregados a las Fuerzas Armadas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977...»

Islas Marshall.

1 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004.

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de septiembre de 1952.

Kazajstán.

17 de noviembre de 2003. Comunicación.

«La Sociedad Kazaja de la Media Luna Roja y de la Cruz Roja pasó a denominarse Sociedad de la Media Luna Roja de la República de Kazajstán el día 29 de marzo de 2002 durante su XVI Congreso. Por lo tanto, el emblema común de la sociedad (Cruz Roja y Media Luna Roja) ha sido sustituido por el emblema de la Media Luna Roja.»

España.

6 de mayo de 2004. Comunicación.

«... España ha modificado parcialmente la normativa sobre uniformidad de los Capellanes del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas (SARFAS). Entre las modificaciones introducidas se encuentra una que constituye un supuesto concreto de adopción de medidas nacionales de aplicación de las normas del Derecho lnternacional Humanitario. Se trata de los Capellanes del Arzobispado Castrense que participen con la unidad de su destino o comisión en operaciones que puedan implicar el uso de la fuerza, disponiéndose entonces el uso sobre el uniforme de campaña del signo distintivo internacional del personal religioso, consistente en una cruz roja sobre fondo blanco, establecido para la protección de los Capellanes agregados a las Fuerzas Armadas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977...»

Islas Marshall.

1 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004.

CONVENIO RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA

Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de septiembre de 1952 y 31 de julio de 1979.

Kazajstán.

17 de noviembre de 2000. Comunicación.

«La Sociedad Kazaja de la Media Luna Roja y de la Cruz Roja pasó a denominarse Sociedad de la Media Luna Roja de la República de Kazajstán el día 29 de marzo de 2002 durante su XVI Congreso. Por lo tanto, el emblema común de la sociedad (Cruz Roja y Media Luna Roja) ha sido sustituido por el emblema de la Media Luna Roja.»

España. 6 de mayo de 2004. Comunicación.

«.... España ha modificado parcialmente la normativa sobre uniformidad de los Capellanes del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas (SARFAS). Entre las modificaciones introducidas se encuentra una que constituye un supuesto concreto de adopción de medidas nacionales de aplicación de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Se trata de los Capellanes del Arzobispado Castrense que participen con la unidad de su destino o comisión en operaciones que puedan implicar el uso de la fuerza, disponiéndose entonces el uso sobre el uniforme de campaña del signo distintivo internacional del personal religioso, consistente en una cruz roja sobre fondo blanco, establecido para la protección de los Capellanes agregados a las Fuerzas Armadas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977...»

Islas Marshall.

1 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004.

PROTOCOLOS I Y II ADICIONALES A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES Y SIN CARÁCTER INTERNACIONAL

Ginebra, 8 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1989.

Kazajstán.

17 de noviembre de 2003. Comunicación.

«La Sociedad Kazaja de la Media Luna Roja y de la Cruz Roja pasó a denominarse Sociedad de la Media Luna Roja de la República de Kazajstán el día 29 de marzo de 2002 durante su XVI Congreso. Por lo tanto, el emblema común de la sociedad (Cruz Roja y Media Luna Roja) ha sido sustituido por el emblema de la Media Luna Roja.»

España.

6 de mayo de 2004. Comunicación.

«... España ha modificado parcialmente la normativa sobre uniformidad de los Capellanes del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas (SARFAS). Entre las modificaciones introducidas se encuentra una que constituye un supuesto concreto de adopción de medidas nacionales de aplicación de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Se trata de los Capellanes del Arzobispado Castrense que participen con la unidad de su destino o comisión en operaciones que puedan implicar el uso de la fuerza, disponiéndose entonces el uso sobre el uniforme de campaña del signo distintivo internacional del personal religioso, consistente en una cruz roja sobre fondo blanco, establecido para la protección de los Capellanes agregados a las Fuerzas Armadas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977...»

Japón.

31 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de febrero de 2005.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN LATINA

Madrid, 15 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de mayo de 1973.

Argentina.

4 de noviembre de 2004. Denuncia.

Timor Oriental.

19 de noviembre de 2004. Adhesión.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.

Eritrea.

6 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de noviembre de 2004.

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA

París, 14 de diciembre de 1960. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de noviembre de 1969.

Uruguay.

3 de mayo de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 3 de agosto de 2004.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (N.º 66 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 5 julio de 1975.

Corrección de errores en la publicación del «Boletín Oficial del Estado» n.º 249, de 15 de octubre de 2004: pág. 34428, columna izda, donde pone: «Croacia. 6 de agosto de 2004. Ratificación», debe poner: «Croacia. 6 de agosto de 2004. Denuncia con efecto 7 de febrero de 2005».

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA APROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 de noviembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1986.

Seychelles.

28 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de agosto de 2004.

Dinamarca.

19 de agosto de 2004. Aplicación territorial a Groenlandia.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL

París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Tonga.

3 de junio de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 3 de septiembre de 2004.

CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (N.º 147 DEI CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.

Croacia.

6 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio el Gobierno de la República de Croacia designa a The Ministry of Cultura como autoridad competente» (Ministartuo Kulture. Run Janinova 2- Hr-I0 000 Zagreb).

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS ESCUELAS EUROPEAS

Luxemburgo, 21 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 110, de 6 de mayo de 2004.

Polonia.

21 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2005.

Chipre.

3 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2005.

Finlandia.

8 de julio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2005.

Hungría.

31 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2005.

Eslovaquia.

5 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2005.

Eslovenia.

28 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2005.

Lituania.

16 de noviembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2005.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 26 de marzo de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 77, de 30 de marzo de 2004.

Suiza.

9 de julio de 2004. Ratificación.

Entrada de vigor 9 de octubre de 2004.

Ecuador.

2 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 2 de noviembre de 2004.

CB ‒ Científicos
CC ‒ Propiedad Intelectual

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886 (REVISADA EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971 MODIFICADA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979). G. DE MADRID 18 DE MARZO DE 1888 Y «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 4 DE ABRIL DE 1974, Y 30 DE OCTUBRE DE 1974.

Butan.

25 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de noviembre de 2004.

Viet Nam.

26 de julio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de octubre de 2004.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

Emiratos Árabes Unidos.

14 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de enero de 2005.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES. MODIFICACIÓN ARTÍCULO 10.7.A) 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980

Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril de y 3 de junio de 1981, 22 de enero de 1986.

Japón.

10 de marzo de 2004. Comunicación relativa a la adquisición del estatuto de autoridad de depósito internacional por el Nacional Institute of Technology and Evaluation, Patent Microorganisms Depositary (NPMD) dicha institución de depósito está situada en territorio japonés, e incluye una declaración que contiene las seguridades de que la mencionada institución reúne y seguirá reuniendo las condiciones relativas a la adquisición del estatuto de autoridad de depósito internacional enumeradas en el artículo 6.2) del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980. En virtud del artículo 7.1)b), el National Institute of Technology and Evaluation, Patent Microorganisms Depositary (NPMD) adquirirá el estatuto de autoridad de depósito internacional según el Tratado de Budapest el 1 de abril de 2004, a saber el día indicado en la mencionada comunicación.

Declaración.

El Gobierno de Japón garantiza que el National Institute of Technology and Evaluation, Patent Microorganisms Depositary (NPMD) reúne y continuará reuniendo las condiciones enumeradas en el artículo 6.2) del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes. El Gobierno de Japón se da por enterado de que la presente comunicación se notificará a todos los países contratantes y a todas las organizaciones intergubernamentales de propiedad industrial.

Información sobre la autoridad de depósito

1. Nombre y dirección:

National Institute of Technology and Evaluation, Patent Microorganisms Depositary (NPMD)

2-5-8 Kazusakamatari

Kisarazy-city

Chiba 292-0818

Japón

Teléfono: (81) 438 20 55 80

Fax: (81) 438 20 55 81

Correo electrónico: mpmd@nite.go.jp

2. Información detallada sobre la capacidad del NPMD de reunir las condiciones del artículo 6.2):

El NPMD forma parte del Departamento de Biotecnología (DOB) del National Institute of Technology and Evaluation (NITE) fundado en 2001. El DOB incluye asimismo tres órganos, a saber el Biological Resaurce Center, el Biotechnology Development Center y el Genome Analysis Center. Se han depositado en ellos veinticuatro mil organismos y 15.000 clones de ADN y se han entregado 11.000 cultivos.

El DOB es igualmente uno de los centros de recursos biológicos que dependen de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y desempeña las tareas correspondientes.

De sus 160 empleados 11 están encargados de los depósitos. Dado que todos sus empleados son funcionarios del Estado, se garantiza el cumplimiento de la obligación de secreto, imparcialidad y objetividad. El NPMD dispone de locales antisísmicos a prueba de fuego para las operaciones de depósito y está equipado con generadores de emergencia para casos de urgencia.

3. Tipos de microorganismos cuyo depósito se acepta:

El NPMD acepta bacterias, actinomicetos, levaduras y hongos de los niveles de bioseguridad 1 y 2 según la clasificación NITE, así como archae, bacteriófagos y plásmidos (clones de ADN).

Por lo que se refiere a los depósitos relativos a moléculas de ADN recombinado, la más alta norma material de aislamiento admisible corresponde al nivel P2, descrito en la orden ministerial que especifica las medidas de aislamiento que se deberán tomar en caso de utilización de tipo 2 de organismos vivos modificados para la investigación y el desarrollo (2004), basada en la ley relativa a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica según el reglamento de utilización de organismos vivos modificados (2003).

4. Baremo de tasas:

  JPY
Depósito inicial (conservación durante 30 años). 139.000
Nuevo depósito. 19.000
Comunicación según la Regla 7.6. 2.000
Expedición de una declaración sobre viabilidad cuando se solicite un control de viabilidad. 34.000
Expedición de una declaración sobre viabilidad sobre la base del último control de viabilidad. 2.000
Entrega de una muestra. 6.000
Expedición de una certificación de conformidad con la Regla 8.2. 2.000
Expedición de certificados. 2.000

5. Lengua oficial: japonés.

6. Fecha a que se refiere el artículo 7.1)b): 1 de abril de 2004.

Japón.

18 de marzo de 2004. Comunicación relativa a un cambio en la dirección, números de teléfono y fax, direcciones de correo electrónico e Internet, y de la lista de tipos de microorganismos aceptados en depósito por el Internacional Patent Organism Depositary (IPOD)

La presente notificación se publicará en el sitio web de la OMPI (http://www.wipo.int/budapest)

Autoridad de depósito internacional

Nombre:

International Patent Organism Depositary (IPOD),

National Institute of Advanced Industrial Science and Technology (AIST).

Dirección:

AIST Tsukuba Central, 6.

1-1 Higashi 1-chome.

Tsukuba-shi, Ibaraki-ken 305-8566.

Teléfono: (81) 29 861 60 29.

Fax: (81) 29 861 60 78.

E-mail: ipod-staff@aist.go.ip

Internet: http://unit.aist.go.ip/ipod/indexe.html

Tipos de microorganismos cuyo depósito se acepta

Hongos, levaduras, bacterias, actinomicetos, plásmidos (desnudos), cultivos de células animales, embriones, protozoos, cultivos de células vegetales, semillas y algas, excepto:

– los microorganismos cuyas propiedades representen o puedan representar un peligro para la salud o para el medio ambiente;

– los microorganismos que requieran la más alta norma material de aislamiento admisible correspondiente a los niveles P3, P3A o P3P para la experimentación, como se describen en la orden ministerial en que se especifican las medidas de aislamiento que se habrán de tomar en caso de utilización de tipo 2 de organismos vivos modificados para la investigación y el desarrollo (2004), basada en la ley relativa a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica según el reglamento de utilización de organismos vivos modificados (2003).

España.

19 de abril de 2004. Comunicación relativa a la ampliación de la lista de tipos de microorganismos aceptados en depósito por la Colección Española de cultivos Tipo (CECT)

informa al Director General de la OMPI de que la lista de tipos de microorganismos aceptados en depósito por la Colección Española de Cultivos Tipo (CECT), institución que goza del estatuto de autoridad de depósito internacional en virtud del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y modificado el 26 de septiembre de 1980 (véase Notificación Budapest n.º 106 de 27 de abril de 1992) incluye a partir de ahora los plásmidos. El anexo adjunto a la presente contiene la lista actualizada de los tipos de microorganismos cuyo depósito acepta la CECT.

La mencionada notificación se publicará en el sitio web de la OMPI (http://www.wipo.int/budapest).

Autoridad de depósito internacional

Colección Española de Cultivos Tipo (CECT)

Universidad de Valencia

Edificio de Investigación

Campus de Burjasot

46100 Burjasot (Valencia)

Teléfono: (34-96) 354 46 12

Fax: (34-96) 354 31 87

E-mail: cect@auves

Internet: http://www.cect.org

Tipos de microorganismos cuyo depósito se acepta

Bacterias, incluidos actinomicetos, que se puedan conservar por congelación o liofilización sin notable modificación de sus propiedades, que pertenezcan a un grupo de riesgo inferior al grupo 2 definido en 1984 por el Advisory Committee on Dangerous Pathogens (ACDP) del Reino Unido en Categorization of Pathogens according to Hazard and Cate gories of Containment (HMSO, Londres, ISBN 0-11-883761-3).

Plásmidos, hongos filamentosos, incluidas las levaduras, exceptuando las especies notoriamente patógenas para el hombre, las plantas y los animales, que se puedan conservar por congelación o liofilización sin notable modificación de sus propiedades. La CECT no acepta en depósito el siguiente material biológico: microorganismos anaeróbicos (exceptuando el Clostridrium), algas y cianobacterias, embriones, protozoos, cepas de células animales, cepas de células vegetales, microplasmas, semillas vegetales, virus, bacteriófagos. Sin perjuicio de lo anterior, la CECT se reserva el derecho a rechazar o aceptar todo material cuyo depósito suponga, según el director, un riesgo inaceptable o cuya manipulación resulte demasiado complicada.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)

Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970. Enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y su Reglamento de Ejecución. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

San Marino.

14 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de diciembre de 2004.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID. RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS

Adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989. BOE 18 de noviembre de 1995.

Comunidad Europea.

1 de julio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2004 con las siguientes declaraciones:

– declaración, en virtud del artículo 5.2.d) del Protocolo de Madrid (1989), en el sentido de que, de conformidad con el artículo 5.2.b) de dicho Protocolo, el plazo de un año mencionado en el artículo 5.2.a) del Protocolo para el ejercicio del derecho a notificar una denegación de protección será reemplazado por 18 meses;

– declaración, en virtud del artículo 8.7.a) del Protocolo de Madrid (1989) en el sentido de que la Comunidad Europea, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada, en virtud del artículo 3 ter de dicho Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.

TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO

Ginebra, 27 de octubre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 41 de 17 de febrero de 1999.

Turquía.

1 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de enero de 2005.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA

Ginebra, 2 de julio de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 297, de 12 de diciembre de 2003.

Turquía.

1 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de enero de 2005.

CD ‒ Varios

PROTOCOLO PARA LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1928

París, 30 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril de 1981.

Turquía.

13 de septiembre de 2004. Adhesión.

San Marino.

14 de septiembre de 2004. Adhesión.

D. SOCIALES
DA ‒ Salud

CONVENIO SOBRE LA ELABORACIÓN DE UNA FARMACOPEA EUROPEA

Estrasburgo, 22 de julio de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de junio de 1987.

Lituania.

6 de agosto de 2004. Adhesión.

Malta.

4 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de enero de 2005.

Bulgaria.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de diciembre de 2004.

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE LA ELABORACIÓN DE UNA FARMACOPEA EUROPEA. (N.º 134 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1992.

Lituania.

6 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de noviembre de 2004.

Malta.

4 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de enero de 2005.

Bulgaria.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de diciembre de 2004.

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (N.º 135 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992.

Anexo enmendado (revisado)

Nueva lista de clases de sustancias prohibidas.

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. Estimulantes

Se prohíben los siguientes estimulantes, incluidos sus isómeros ópticos (D y L) cuando sea preciso:

Adrafinil, anfepramón, amifenazol, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, etilanfetamina, etilefrina, fencamfamin, fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, fendinietrazina, fenmetrazina, fentermina, prolintano, selegilina, estricnina y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares***

* La catina está prohibida cuando su concentración en orina es superior a 5 microgramos por mililitro.

1 Enmendada según la actualización de la Agencia Mundial Antiopaje el 17 de marzo de 2004.

Enmendada previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1998, el 15 de marzo de 1999, el 31 de marzo de 2000, el 1 de septiembre de 2001 y el 1 de enero de 2003.

** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina es superior a 10 microgramos por mililitro.

*** Las sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento de 2004 no se consideran sustancias prohibidas.

S2. Narcóticos.

Se prohíben los siguientes narcóticos: buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oxim orfona, pentazoeina, petidina.

S3. Derivados del cannabis.

Se prohíben los derivados del cannabis (p. ej. hachís, marihuana).

S4. Agentes anabolizantes.

Se prohíben los agentes anabolizantes:

1. Esteroides androgénicos anabolizantes (EAA):

a. EAA exógenos*, entre los que se encuentran, entre otros: androstadienona, bolasterona, boldenona, boldiona, clostebol, danazol, dehidroclorometiltestosterona, delta 1 ‒androsteno-3, 17-diona, drostanolona, drostanediol, fluoximesterona, formebolona, gestrinona, 4-hidroxitestosterona, 4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona, mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, 19-norandrostenediol, 19-norandrostenediona, norboletona, noretandrolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, quinholona, estanozolol, estenbolona, 1-testosterona (1-dihidro-testosterona), trenbolona y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares.

b. EAA endógenos**, entre los que se encuentran, entre otros: androstenediol, androstenediona, dehidroepiandrosterona (DHEA), dihidrotestosterona, testosterona y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares.

Cuando una Sustancia Prohibida (de las enumeradas más arriba) puede ser producida por el organismo de forma natural, se considerará que una Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta difiera del rango de valores que se encuentran normalmente en el organismo humano de manera que no corresponda a la producción normal endógena. No se considerará que una Muestra contiene una sustancia prohibida en ningún caso cuando el Atleta aporte pruebas de que la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta es atribuible a causas patológicas o fisiológicas. En todos los casos, y ante cualquier concentración, el laboratorio emitirá un informe adverso si, basándose en cualquier método analítico fiable, puede demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno.

Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se encuentra concentración alguna, según lo descrito en el párrafo anterior, la Organización antidopaje correspondiente deberá llevar a cabo una segunda investigación en el caso de que existan serios indicios, como la comparación con los perfiles de esteroides de referencia, de un posible Uso de una Sustancia Prohibida.

Si el laboratorio informa sobre la presencia de una relación T/E superior a seis (6) a uno (1) en la orina, es obligatoria una investigación adicional con objeto de determinar si la relación se debe a causas fisiológicas o patológicas.

En ambos casos, la investigación deberá incluir una revisión de todos los controles previos y controles posteriores y/o resultados de investigaciones endocrinológicas. Si no se dispone de controles previos, el Atleta deberá someterse a investigación endocrinológica o a un control sin previo aviso al menos tres veces durante un período de tres meses.

En caso de que el Atleta no coopere con las investigaciones, se considerará que la Muestra del Atleta contiene una Sustancia Prohibida.

2. Otros agentes anabolizante: Clembuterol, zeranol. A los efectos de esta sección:

* con el término «exógeno» se hace referencia a una sustancia que no puede ser producida por el organismo de forma natural.

** con el término «endógeno» se hace referencia a una sustancia que puede ser producida por el organismo de forma natural.

S5. Hormonas peptídicas.

Se prohíben las siguientes sustancias, incluidas otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares, así como sus factores de liberación:

1. Eritropoyetina (EPO).

2. Hormona del crecimiento (hGH) y factor de cre-cimiento similar a la insulina (IGF-1).

3. Gonadotrofina coriónica (hCG), prohibida únicamente en los varones.

4. Gonadotrofinas pituitarias y sintéticas (LH), prohibidas únicamente en los varones.

4. Insulina.

5. Corticotrofinas.

A menos que el Atleta pueda demostrar que la concentración se debió a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una Muestra contiene una Sustancia Prohibida (según la enumeración anterior) cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta exceda del rango de valores que se encuentran normalmente en el organismo humano de manera que no corresponda a la producción normal endógena.

La presencia de otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares, marcadores diagnósticos o factores de liberación de una hormona de las mencionadas más arriba o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada no es la hormona presente de forma natural se consignará como resultado analítico adverso.

S6. Beta-2 agonistas.

Se prohíben todos los beta-2 agonistas, incluidos sus isómeros D y L, con la excepción de que el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina se permiten por inhalación únicamente para prevenir y/o tratar el asma y el asma/bronco-constricción inducida por el ejercicio. Se exigirá una notificación médica de conformidad con el artículo 8 de las Normas Internacionales sobre Exenciones para Usos Terapéuticos.

Aún cuando se haya concedido una EUT, cuando el Laboratorio haya encontrado una concentración de salbutamol (libre más glucoronida) superior a 1000 ng/mL, esto se considerará un resultado analítico adverso a menos que el Atleta demuestre que el resultado anormal fue consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.

S7. Agentes con actividad antiestrogénica.

Los inhibidores de la aromatasa, el clomifeno, el ciclofenil y el tamoxifén están prohibidos únicamente en los varones.

S8. Agentes enmascarantes.

Los agentes enmascarantes están prohibidos. Son productos que tienen la capacidad de reducir la excreción de Sustancias Prohibidas, de ocultar su presencia en la orina o en otras Muestras utilizadas en el control antidopaje o de modificar los parámetros hematológicos.

Son agentes enmascarantes, entre otros: Diuréticos*, epitestosterona, probenecida, expansores de plasma (p. ej. dextrán, almidón de hidroxietil).

* No será válida una aprobación médica de conformidad con el artículo 7 de las Normas Internacionales sobre Exenciones para Usos Terapéuticos si la orina de un Atleta contiene un diurético en asociación con niveles mínimos o por debajo del mínimo de una o varias Sustancias Prohibidas.

Son diuréticos: acetazolamida, amilorida, bumetanida, canrenona, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, mersalil, espironolactona, tiazidas (p. ej. bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida) y triamtereno y otras sustancias con estructura química similar o con efectos farmacológicos similares.

S9. Glucocorticoesteroides.

Los glucocorticoesteroides están prohibidos cuando se administran por vía oral, rectal o por administración intravenosa o intramuscular.

Para todas las demás vías de administración será necesaria una notificación médica, de conformidad con el artículo 8 de las Normas Internacionales sobre Exenciones para Usos Terapéuticos.

Métodos prohibidos

M1. Expansión de portadores de oxígeno.

Se prohíben los siguientes métodos:

a. Dopaje sanguíneo. Por dopaje sanguíneo se entiende la administración de sangre autóloga, homóloga o heteróloga o de productos a base de glóbulos rojos de cualquier origen, que no sea para un tratamiento médico legítimo.

b. El Uso de productos que aumentan el consumo, el transporte o la entrega de oxígeno, p. ej. las eritropoyetinas, los productos a base de hemoglobina modificada incluidos, aunque no exclusivamente, los sustitutos de sangre a base de hemoglobina, los productos a base de hemoglobina microencapsulada, los productos perfluoroquímicos y el efaproxiral (RSR 13).

M2. Manipulación farmacológica, química y física.

Se entiende por manipulación farmacológica, química y física el Uso de sustancias y métodos, incluidos los agentes enmascarantes que alteren, traten de alterar o quepa razonablemente esperar que alteren la integridad y validez de las muestras recogidas en los controles antidopaje.

Se incluyen, aunque no exclusivamente, la cateterización, la sustitución y/o manipulación de la orina, la inhibición de la excreción renal y alteraciones de las concentraciones de testosterona y epitestosterona

M3. Dopaje genético.

El dopaje genético o celular se define como la utilización no terapéutica de genes, elementos genéticos y/o células que tengan la capacidad de mejorar el rendimiento de los atletas.

Sustancias y métodos prohibidos dentro y fuera de la competición

Sustancias prohibidas

(Todas las categorías enumeradas a continuación se refieren a todas las sustancias y métodos mencionados bajo el epígrafe correspondiente.)

S4. Agentes anabolizantes.

S5. Hormonas peptídicas.

S6. Beta-2 agonistas*.

S7. Agentes con actividad antiestrogénica.

S8. Agentes enmascarantes.

(* Únicamente el clembuterol, y el salbutamol cuando su concentración en la orina sea superior a 1000 ng/mL.)

Métodos prohibidos

M1. Expansión de portadores de oxígeno.

M2. Manipulación farmacológica, química y física.

M3. Dopaje genético.

Sustancias prohibidas en deportes específicos

P1. Alcohol.

Se prohíbe el alcohol (etanol), únicamente durante la competición en los siguientes deportes. La detección se realizará mediante análisis de aire y/o de sangre. El umbral de infracción de las normas antidopaje para cada Federación se indica entre paréntesis. Si no se indica umbral alguno, la presencia de cualquier cantidad de alcohol constituirá una infracción de las normas antidopaje.

Aeronáutica (FAI): (0,20 g/L).

Tiro con arco (FITA): (0,10 g/L).

Automovilismo (FIA).

Billar (WCBS).

Petanca (CMSB): (0,50 g/L).

Gimnasia (FIG): (0,10 g/L).

Kárate (WFK): (0,40 g/L).

Pentatlón moderno (UIPM): (0,10 g/L) para la disciplina de pentatlón moderno.

Motociclismo (FIM).

Deportes con patines (FIRS): (0,02 g/L).

Esquí (FIS).

Triatlón (ITU): (0,40 g/L).

Lucha libre (FILA).

P2. Betabloqueantes.

A menos que se especifique otra cosa, los betabloqueantes están prohibidos únicamente durante la competición, en los siguientes deportes:

Aeronáutica (FAI).

Tiro con arco (FITA) (también prohibido fuera de competición).

Automovilismo (FIA).

Billar (WCBS).

Bobsleigh (FIBT).

Petanca (CMSB).

Bridge (FMB).

Ajedrez (FIDE).

Curling (WCF).

Gimnasia (FIG).

Motociclismo (FIM).

Pentatlón moderno (UIPM) para la disciplina de pentatlón moderno.

Bolos de nueve (FIQ).

Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race).

Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición).

Esquí (FIS) saltos y snow board de estilo libre.

Natación (FINA) en saltos y natación sincronizada.

Lucha libre (FILA).

Entre los beta bloqueantes se encuentran, entre otros: acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.

P3. Diuréticos.

Los diuréticos están prohibidos dentro y fuera de la competición en todos los deportes en tanto que agentes enmascarantes. No obstante, en los siguientes deportes de clasificación por peso y en los deportes en los que la pérdida de peso puede mejorar el rendimiento, no se concederán Exenciones para Usos Terapéuticos para los diuréticos.

Culturismo (IFBB).

Boxeo (AlBA).

Judo (IJF).

Kárate (WKF).

Powerlifting (IPF).

Remo (Peso ligero) (FISA).

Esquí (FIS) únicamente para saltos de esquí.

Taekwondo (WTF).

Halterofilia (IWF).

Lucha libre (FILA).

Wushu (IWUF).

DB ‒ Tráfico de Personas

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN Y PROTOCOLO FINAL

Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 25 septiembre 1962.

Lesotho.

24 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de diciembre de 2004.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES

Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 julio de1984.

Andorra.

23 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de octubre de 2004.

Paraguay.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Níger.

26 octubre 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de noviembre de 2004.

DB ‒ Turismo
DD ‒ Medio Ambiente

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

Ramsar.

2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

Mozambique.

3 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 2(1) de la Convención, Mozambique designó para que figurara en la lista de importancia internacional el humedal denominado «Marromeu Complex».

Lesotho.

1 de julio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 2(1) de la Convención, Lesotho designó para que figurara en la lista de importancia internacional el humedal denominado «Lets éng-la-Letsie».

Islas Marshall.

13 de julio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 2(1) de la Convención, Las Islas Marshall designaron para que figurara en la lista de importancia internacional el humedal denominado «Zona de conservación del atolón Jalvilt».

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS

París, 3 diciembre 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987.

Mozambique.

3 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de diciembre de 2004.

Lesotho.

1 de julio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de noviembre de 2004.

Islas Marshall.

13 de julio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 13 de noviembre de 2004.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO

Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.

Buthan.

23 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de noviembre de 2004.

Nueva Zelanda.

17 de marzo de 2004.

Comunicación relativa a Niue:

... el Gobierno de Nueva Zelanda ratificó el Convenio el 2 de junio de 1987;

... el Gobierno de Nueva Zelanda declaró, en el momento de la ratificación, que la misma se hacía extensiva a Niue;

... Niue es un Estado autónomo en libre asociación con Nueva Zelanda, y posee de pleno derecho la capacidad para celebrar tratados y otros acuerdos internacionales con gobiernos y organizaciones regionales e internacionales;

... el Gobierno de Niue se adhirió al Convenio en nombre propio el 22 de diciembre de 2003;

... el Gobierno de Nueva Zelanda declara que, por razón de la adhesión del Gobierno de Niue al Convenio, considera que el Gobierno de Niue le ha sucedido en las obligaciones que el Convenio impone al Gobierno de Nueva Zelanda en relación con Niue;

... declara también que, en consecuencia, a partir de la fecha de adhesión del Gobierno de Niue al Convenio, el Gobierno de Nueva Zelanda ha dejado de ser el Estado responsable de la observancia de las obligaciones que el Convenio impone en relación con el territorio de Niue.

... el Gobierno de Nueva Zelanda ratificó el Convenio el 2 de junio de 1987;

... el Gobierno de Nueva Zelanda declaró, en el momento de la ratificación, que la misma se hacía extensiva a las Islas Cook;

... las Islas Cook son un Estado autónomo en libre asociación con Nueva Zelanda, y posee de pleno derecho la capacidad para celebrar tratados y otros acuerdos internacionales con gobiernos y organizaciones regionales e internacionales;

... el Gobierno de las Islas Cook se adhirió al Convenio en nombre propio el 22 de diciembre de 2003;

... el Gobierno de Nueva Zelanda declara que, por razón de la adhesión del Gobierno de las Islas Cook al Convenio, considera que el Gobierno de las Islas Cook le ha sucedido en las obligaciones que el Convenio impone al Gobierno de Nueva Zelanda en relación con las Islas Cook;

... declara también que, en consecuencia, a partir de la fecha de adhesión del Gobierno de las Islas Cook al Convenio, el Gobierno de Nueva Zelanda ha dejado de ser el Estado responsable de la observancia de las obligaciones que el Convenio impone en relación con las Islas Cook.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 marzo de 1989.

Bhutan.

23 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de noviembre de 2004.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA RELATIVO AL CONTROL DE EMISIONES DE ÓXIDO DE NITRÓGENO O SUS FLUJOS TRANSFRONTERIZOS

Sofía.

31 de octubre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 4 marzo de 1991.

Chipre.

2 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Liberia.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de diciembre de 2004.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO DE 1989) ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990

«Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.

Nauru.

10 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de diciembre de 2004.

Bhutan.

23 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de noviembre de 2004.

CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES

Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 61, de 11 de marzo de 2000.

Azerbaiyán.

16 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de septiembre de 2004, con las siguientes declaraciones:

«1. La República de Azerbaiyán declara que entiende que la expresión ''instalaciones militares'' que aparece en el apartado 2.b) del artículo 2 del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales se refiere a las instalaciones que sirven a los intereses de la defensa nacional y operan respetando la legalidad.

2. En referencia al párrafo 1 del artículo 3 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que, en relación con cualquier Parte, cooperará dentro del marco del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales de conformidad con los principios y normas del derecho internacional.

3. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que, con respecto a una controversia que no se resuelva de conformidad con el párrafo 1 del artículo 21, acepta como obligatorio el arbitraje de conformidad con el procedimiento expresado en el Anexo XIII, en relación con cualquier Parte que acepte uno de los dos o los dos medios de solución de controversias a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 21.»

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990) ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992.

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre 1995.

Nauru.

10 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de diciembre de 2004.

Bhutan.

23 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 noviembre de 2004.

Jamahiriva Árabe Libia.

24 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de diciembre de 2004.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 octubre de 1999.

Nauru.

10 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de diciembre de 2004.

Bhutan.

23 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de noviembre de 2004.

ANEJO V Y APÉNDICE 3 DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO DEL ATLÁNTICO NORDESTE

Sintra (Portugal) 23 de julio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 45, de 21 de febrero de 2001.

Francia.

24 de noviembre de 2004. Ratificación.

CONVENIO DE RÓTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Rótterdam, 10 de septiembre de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 73, de 25 de marzo de 2004.

Liberia.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de diciembre de 2004.

Madagascar.

22 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 21 de diciembre de 2004.

Burundi.

23 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de diciembre de 2004.

Irán.

26 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de noviembre de 2004.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Beijing, 3 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 70, de 22 de marzo de 2002.

Nauru.

10 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de diciembre de 2004.

Austria.

23 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de diciembre de 2004.

Chipre.

2 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004.

Bhutan.

23 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de noviembre de 2004.

Tuvalu.

4 de octubre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 2 de enero de 2005.

Italia.

22 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de enero de 2005.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Montreal, 29 de enero de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 181, de 30 julio de 2003.

Estonia.

24 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de junio de 2004, con la siguiente notificación:

«... de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del Protocolo, la República de Estonia designa al Ministerio de Medio Ambiente como coordinador nacional y al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio de Asuntos Sociales y al Ministerio de Agricultura como las autoridades nacionales competentes.»

Portugal.

30 de septiembre de 2004. Aceptación

Entrada en vigor 29 de diciembre de 2004.

Níger.

30 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de diciembre de 2004.

República Árabe Siria.

1 de abril de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de junio de 2004, con la siguiente declaración:

Afirma, no obstante, que la adhesión de la República Árabe Siria al citado Protocolo no supondrá en modo alguno el reconocimiento de Israel ni el establecimiento de relación alguna con Israel respecto de las materias reguladas por el Protocolo.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Estocolmo, 22 de mayo de 2001. «Boletín Oficial del Estado» número 151, de 23 de junio de 2004.

Kenya.

24 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de diciembre de 2004.

Kiribati.

7 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 6 de diciembre de 2004.

Uganda.

20 de julio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de octubre de 2004.

Albania.

4 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de enero de 2005.

Nueva Zelanda.

24 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de diciembre de 2004.

Australia.

20 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 18 de agosto de 2004, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 25.4) [del Convenio], el Gobierno de Australia declara que cualquier enmienda al Anexo A, B o C entrará en vigor únicamente en el momento de depósito del instrumento de ratificación de Australia respecto del mismo.»

Letonia.

28 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 26 de enero 2005.

Mónaco.

20 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 18 de enero de 2005.

China.

23 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 11 de noviembre de 2004, con la siguiente declaración y comunicación:

De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 25 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, toda modificación de los anexos A, B o C únicamente entrará en vigor respecto de la República Popular de China después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la misma.

De conformidad con las disposiciones del artículo 153 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China y con el artículo 138 de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, el Gobierno de la República Popular de China decide que el Convenio se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China.

Mauricio.

13 de julio de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 11 octubre de 2004, con la siguiente declaración:

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, la República de Mauricio declara que toda modificación de los anexos A, B o C únicamente entrará en vigor respecto de la República de Mauricio después del depósito por la República de Mauricio de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la misma.

DE ‒ Sociales

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA SOCIAL Y MÉDICA Y PROTOCOLO ADICIONAL

París, 11 de diciembre 1953. «Boletín Oficial del Estado» 17 de febrero y 15 de mayo de 1984.

Estonia.

20 de julio de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de agosto de 2004, con las siguientes declaraciones:

La República de Estonia aplica en relación con la residencia legítima en el territorio de una Parte Contratante prevista en el artículo 6.a) y en el artículo 11.a) la Ley de Extranjería, la Ley de Refugiados y la Ley de Ciudadanía de la Unión Europea, de conformidad con las cuales la residencia legítima en el territorio de Estonia puede depender de la disponibilidad de unos ingresos lícitos permanentes y de la presentación a su debido tiempo para la renovación de un documento que acredite la residencia legítima.

La República de Estonia correrá con los costes previstos en el artículo 8.a), de conformidad con la Ley de Extranjería.

De conformidad con el apartado 2.a) ii) del Convenio, la República de Estonia declara que por «nacional» a efectos del presente Convenio se entenderán los nacionales estonios y por «territorio» se entenderá el territorio bajo la jurisdicción de la República de Estonia.

CARTA SOCIAL EUROPEA

Turín, 18 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio 1980.

Hungría.

22 de junio de 2004. Declaración con efecto de 22 de julio de 2004.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 de la Carta, el Gobierno de Hungría informa de que la Asamblea Nacional de la República de Hungría, mediante su Decreto n.º 34/2004 (IV.26) ha considerado que la República de Hungría está vinculada por los artículos siguientes de la Parte II de la Carta: párrafo 1 del artículo 7, párrafo 1 del artículo 10, párrafo 1 del artículo 12 y artículo 15.

CÓDIGO EUROPEO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (NÚMERO 48 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 16 de abril de 1964. «Boletín Oficial del Estado» números 65, de 17 marzo 1995, y 110, de 9 de mayo 1995.

Estonia.

19 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de mayo de 2005 con las siguientes declaraciones:

De conformidad con el párrafo 1.b) del artículo 2 y el artículo 3 del Código, la República de Estonia declara que acepta las obligaciones de las Partes del Código que se indican a continuación:

1. Parte II. Asistencia médica.

2. Parte III. Indemnizaciones por enfermedad.

3. Parte IV. Prestaciones por desempleo.

4. Parte V. Prestaciones por vejez.

5. Parte VII. Prestaciones familiares.

6. Parte VIII. Prestaciones en caso de maternidad.

7. Parte IX. Prestaciones en los casos de invalidez.

8.  Parte X. Prestaciones de supervivencia.

De conformidad con el artículo 3 del Código, la República de Estonia declara que no hará uso de las disposiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 2 del Código.

CARTA EUROPEA DE LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS (NÚMERO 148 DEL CONSEIO DE EUROPA)

Estrasburgo, 5 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 222, de 15 de septiembre de 2001.

Armenia.

1 de abril de 2004. Declaración:

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Armenia llama la atención de la Secretaría General en relación con un error contenido en el instrumento de ratificación de la Carta por Armenia.

En el momento del depósito del instrumento de ratificación, se produjo un error en la traducción, a saber, que Armenia se comprometía en relación con el artículo 12 de la Carta, incluida la letra c). De hecho, en virtud de la decisión N-247-2 de 28 de diciembre de 2001 de la Asamblea Nacional, Armenia está obligada por la letra d) del artículo 12.

E. JURÍDICOS
EA ‒ Arreglos de Controversias
EB ‒ Derecho Internacional Público
EC ‒ Derecho Civil e Internacional Privado

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 noviembre de 1966, 16 de noviembre 1971.

Alemania.

23 de agosto de 2003. Designación de autoridades de conformidad con el párrafo 1 y 2 deI artículo 2 deI Convenio:

Autoridad remitente: «Land Bayern (Bavaria): Ministry of Justice in Munich/Bayenisches Staatsministerium der Justiz, 80097 Muenchen».

Institución intermediaria: «The Federal Republic of Germany: Bundesverwaltungsamt, 50728 Koeln, telephone:+49 1888.358-0, telefax: +49 1 888.358-8099, e-mail: bva-poststelle@bva. bund.de».

Kirguizistán.

13 de septiembre de 2004. Designación de autoridades de conformidad con el párrafo 1 y 2 del artículo 2 del Convenio:

... el Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia de la República de Kirguistán actuará como autoridad remitente e institución intermediaria, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 2 de la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero (Nueva York, 20 de junio de 1956).

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984.

Estonia.

12 de mayo de 2004. Nombramiento de Autoridades:

«1. Ministry of Foreign Affairs, Consular Department, Legal Division.

Islandi väljak 1, 15049 Tallinn, Estonia.

Phone +372 6317 440, Fax +372 631 7454.

E-mail info.apostill@mfa.ee

2. Ministry of Education and Research, Administrative Department.

Munga 18, 51007 Tartu, Estonia.

Phone +372 7 350 252, Fax +372 7 350 250.

Tallinn office.

Tõnismägi 11, 15192 Tallinn, Estonia.

Phone +372 6 281 243, Fax +372 6 281 390.

3. Ministry of Justice, Courts' Department.

Lõkke 4, 10122 Tallinn, Estonia.

Phone +372 611 3100, Fax +372 611 3101.

E-mail info.apostill @just.ee

4. Ministry of Internal Affairs, Population Facts Department.

Pikk 61, 15065 Tallinn, Estonia.

Phone +372 612 5169, +372 612 5170, Fax +372 612 5162.

5. Ministry of Social Affairs, Information Management Department.

Gonsiori 29, 15027 Tallinn, Estonia.

Phone +372 626 9302, +372 626 9306, Fax +372 699 2209.»

Rumanía.

26 de mayo de 2004. Notificación de conformidad con el artículo 15 del Convenio:

... de conformidad con el párrafo segundo del artículo 6 del Convenio por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, de 5 de octubre de 1961, las autoridades rumanas competentes para estampar la apostilla prevista en el párrafo primero del artículo 3 son los tribunales de apelación para los documentos mencionados en las letras a), c) y d) del artículo primero, y las prefecturas cuando se trate de los documentos administrativos mencionados en la letra b) del artículo primero.

Honduras.

20 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor entre Honduras y los Estados contratantes 30 de septiembre de 2004, 21 de octubre de 2004. Nombramiento de autoridad:

Minister of Foreign Affairs.

Secretaría General-Sección de Auténticas.

Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

Centro Cívico Gubernamental, contiguo a la Corte Suprema de Justicia.

Tegucigalpa, Honduras.

Téléphone: 00 (504) 234 49 71.

Fax: 00 (504) 234 18 97.

Bélgica.

5 de julio de 2004. Declaración:

«El Gobierno de Bélgica retira la objeción formulada el 30 de octubre de 2003, declaración formulada de conformidad con el artículo 12 párrafo 12 del Convenio, por lo tanto el Convenio entra en vigor entre la República de Ucrania y el Reino de Bélgica.»

Alemania.

2 de agosto de 2004. Nombramiento autoridades:

De conformidad con el párrafo primero del artículo 3 del Convenio, las autoridades competentes para expedir la apostilla en el Land de Baden-Würtemberg son las siguientes:

1. El Ministerio de Justicia respecto de los documentos públicos que él mismo expida, el Oberlandsgericht (tribunal regional superior de un Land) y las oficinas de la fiscalía dependientes del Oberlandsgericht;

2. El presidente del Landesgericht (tribunal regional de un Land) respecto de los documentos públicos expedidos en su término jurisdiccional por los otros órganos jurisdiccionales ordinarios y oficinas de la fiscalía, por la autoridades en las que se deleguen las funciones de los tribunales ordinarios, por los notarios y notarios regionales, y respecto de los demás documentos expedidos en relación con la administración de justicia;

3. El consejo de distrito de Tubinga respecto de los documentos públicos expedidos por los ministerios, excepto los del Ministerio de Justicia;

4. Los consejos de distrito respecto de los documentos públicos expedidos en sus distritos por todas las demás entidades administrativas y por los tribunales de todas las ramas del orden jurisdiccional con excepción de los tribunales ordinarios.

El texto en negrita del apartado 3 constituye una modificación en cuanto a la autoridad, que debe notificarse. Hasta ahora, la entidad designada para expedir la apostilla era el Ministerio del Interior.

Islandia.

28 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 27 de noviembre de 2004.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL

La Haya, 18 de marzo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.

Turquía.

25 de octubre de 2004. Nombramiento autoridad:

Ministry of Justice.

General Directorate for International Law and Foreign Relations.

CONVENIO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INSCRIPCION DE LOS TESTAMENTOS (NÚMERO 77 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Basilea, 16 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» número 239, de 5 octubre de 1985.

Lituania.

19 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de agosto de 2004, con la siguiente declaración:

De conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio, la República de Lituania declara que se designa a la Oficina Central de Hipotecas como la institución encargada de las inscripciones, las solicitudes de información y la cooperación internacional previstas por el Convenio.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO ACERCA DE LA INFORMACION SOBRE EL DERECHO EXTRANJERO (NÚMERO 97 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1982.

Lituania.

19 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de agosto de 2004, con la siguiente declaración:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Protocolo Adicional, la República de Lituania declara que únicamente estará vinculada por el Capítulo I del mencionado Protocolo Adicional.

Turquía.

1 de diciembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 2 de marzo de 2005.

CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA (NÚMERO 105 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 210, de 1 de septiembre de 1984.

Rumanía.

12 de mayo de 2004. Firma y ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004, con la siguiente reserva y declaración:

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio, Rumania declara que en los casos previstos en los artículos 8 y 9, podrá denegarse el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores por los motivos previstos en el artículo 10 del Convenio.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, el Ministerio de Justicia rumano es la autoridad central designada para desempeñar las funciones previstas en el presente Convenio.

Dinamarca.

11 de octubre de 2004. Nombramiento autoridad:

Autoridad central (Art. 12) nueva dirección:

The Ministry of Family and Consumer Affairs (Ministeriet for Familie-og

Forbrugeranliggender

Department of Family Affairs (Familiestyrelsen)

Æbeløgade 1

2100 Copenhagen Ø

Denmark

Tel. +45 33 92 33 02‒Fax +45 39 27 1889

e-mail: civiIdir@civildir.dk

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 marzo de1988.

Rumania.

21 de agosto de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de noviembre de 2003.

Suiza.

3 de junio de 2004. Autoridades Centrales Cantonales:

SUIZA

ASISTENCIA JURIDICA INTERNACIONAL

Lista de Autoridades Centrales Cantonales de Asistencia Jurídica en Materia Civil y Comercial

Imagen: /datos/imagenes/disp/2005/34/02056_5471570_image2.png

ED ‒ Derecho Penal y Procesal

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA

Ginebra 20 abril 1929. «Gaceta de Madrid» de 8 abril de 1931.

Lituania.

2 de abril de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de julio de 2004, con la siguiente notificación:

«... de conformidad con el artículo 12 del mencionado Convenio, el Seimas de la República de Lituania designa al Departamento de Policía adscrito al Ministerio del Interior de la República de Lituania como la Autoridad Central para desempeñar las funciones que le impone el Convenio;

... de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 12 del citado Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que las solicitudes en virtud del artículo 16 deberán comunicarse a sus autoridades únicamente a través de su Autoridad Central.»

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (NÚMERO 24 DEL CONSEJO DE EUROPA)

París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.

Bélgica.

26 de abril de 2004. Declaración:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, Bélgica declara que aplica la Ley de 19 de diciembre de 2003, por la que se transpone la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, a la detención y entrega de personas desde el 1 de enero de 2004 en las relaciones entre Bélgica y los Estados miembros de la Unión Europea. Esta Ley se aplicará asimismo a las relaciones entre Bélgica y los nuevos Estados miembros a partír de la fecha de su adhesión a la Unión.

Excepcionalmente, el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y otros convenios relativos a la extradición continuarán aplicándose de manera transitoria:

1. con los Estados miembros que no hayan transpuesto la Decisión Marco a fecha de 1 de enero de 2004 o en la fecha de su adhesión y hasta que estos Estados hayan notificado a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea que le han dado cumplimiento;

2. para la entrega a Bélgica (como Estado requirente) de personas:

a) buscadas por actos cometidos antes del 1 de noviembre de 1993 y detenidas en Francia;

b) buscadas por actos cometidos antes del 7 de agosto de 2002 y detenidas en Austria o en Italia.

Hungría.

27 de mayo de 2004. Declaración:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Hungría notifica por la presente al Consejo de Europa la aplicación de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega de personas entre Estados miembros de la Unión Europea (2202/584/JAI).

La Decisión Marco se traspuso a la legislación húngara mediante la Ley n.º CXXX de 2003. La Ley entró en vigor el 1 de mayo de 2004 y es aplicable a las solicitudes de entrega efectuadas por Estados miembros de la Unión Europea a partír de esa fecha. Las disposiciones de la orden de detención europea sustituyen por consiguiente a las disposiciones correspondientes del Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, y de sus dos Protocolos, de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978, en las relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea, en la medida en que la Decisión Marco sea aplicable a las relaciones entre la República de Hungría y el resto de los Estados miembros.

Alemania.

23 de agosto de 2004. Declaración:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, el Gobierno Federal declara que la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros se ha traspuesto al derecho alemán mediante la Ley de 21 de julio de 2004 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea (Ley relativa a la orden de detención europea EuHbG). La Ley entrará en vigor el 23 de agosto de 2004.

A partir de esta fecha, las disposiciones relativas a la orden de detención europea sustituyen a las disposiciones correspondientes del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, y de sus dos Protocolos, de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978 en las relaciones mutuas entre Alemania y el resto de Estados miembros de la Unión Europea. No obstante, los tratados mencionados más arriba aún se aplican subsidiariamente, en la medida en que ofrezcan posibilidades de ir más allá de los objetivos de la orden de detención europea, contribuyan a simplificar o a facilitar los procedimientos y en la medida en que los Estados miembros interesados también continúen aplicándolos. Lo mismo es aplicable a los acuerdos bilaterales concluidos por la República Federal de Alemania con diferentes Estados miembros de la Unión Europea.

Lituania.

28 de julio de 2004. Declaración:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Lituania declara que en las relaciones entre la República de Lituania y otros Estados miembros de la Unión Europea, se aplicará el procedimiento de entrega de una persona en virtud de la orden de detención europea, excepto en los casos indicados en las declaraciones de los Estados miembros de la Unión Europea formuladas en relación con el artículo 32 de la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAl de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (NÚMERO 30 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 septiembre 1982.

Bulgaria.

11 de mayo de 2004. Declaración:

La República de Bulgaria declara que, a los efectos del Convenio, define como autoridades competentes a los tribunales, las oficinas de los fiscales generales, autoridades de investigación y el Ministerio de Justicia.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

25 de mayo de 2004. Enmienda de declaraciones:

El Gobierno del Reino Unido declara que la declaración realizada en virtud del los artículos 11, 15, 21 y 22 del Convenio, el 29 de agosto de 1991, quedará a partir de ahora redactada como sigue:

«Por lo que respecta al Gobierno del Reino Unido e Irlanda del Norte, las referencias al "Ministerio de Justicia" a los efectos del apartado 2 del artículo 11, los apartados 1, 3 y 6 del artículo 15, el apartado 1 del artículo 21 y el artículo 22 corresponderán al Ministerio del Interior (para Inglaterra y Gales), al Ministerio de la Corona (para Escocia) y al Ministerio de Irlanda del Norte (para Irlanda del Norte).»

El Gobierno del Reino Unido declara que, con referencia a la declaración realizada en virtud del artículo 24 del Convenio, el 29 de agosto de 1991, considera asimismo a «The Commissioners of the Inland Revenne» y a «The Financial Services Authority» como autoridades judiciales a los efectos del Convenio, además de las autoridades ya enumeradas.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES

La Haya, 16 de diciembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1973.

Andorra.

23 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2004, con la siguiente declaración:

«En el momento de adherirse al presente Convenio, el Principado de Andorra, si bien dispone de helipuerto y helisuperficies, no cuenta con aeropuertos ni con aeródromos.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL (NÚMERO 73 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 15 de mayo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1988.

Armenia.

17 de diciembre de 2004. Ratificación.

CONVENIO EUROPEO SOBRE REPRESIÓN DEL TERRORISMO (NÚMERO 90 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre de 1980 y 31 de agosto de 1982.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

29 de noviembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2005.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (NÚMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

San Marino.

25 de junio de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2004.

La República de San Marino declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5 del Convenio que las peticiones de traslado deben dirigirse y ser recibidas por la «Segretaria di Stato per gli Affari Esteri» (Palazzo Begni-Contrada Omerelli, 31-47890 San Marino-Repubblica di San Marino).

La República de San Marino tiene la intención de excluir la aplicación del procedimiento previsto en la letra 1.a) del artículo 9 en los casos en que la República de San Marino sea el Estado de cumplimiento. No obstante, la República de San Marino se reserva el derecho de aplicar el procedimiento previsto en la letra 1.a) del artículo 9 en casos especiales.

La República de San Marino declara, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Convenio, que las peticiones de traslado y los documentos justificativos deberán ir acompañados de una traducción al italiano.

CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS (NÚMERO 116 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. «Boletín Oficial del Estado» número 312, de 29 de diciembre de 2001.

Bélgica.

28 de mayo de 2004. Declaración con efecto 1 de julio de 2004:

De conformidad con el artículo 12 del Convenio, el Gobierno del Reino de Bélgica designa como autoridad central la Secretaría de la «Commission pour l'aide aux victimes d'actes intentionnels de violence», Avenue de la Porte de Hal 5-8, 1060 Bruxelles‒Tel. 00.32.2.542.72.24-Fax: 00.32.2.542.72.40.

La Secretaría de la Comisión es responsable de recibir y ejecutar las solicitudes de asistencia; será asimismo responsable de garantizar el cumplimiento del artículo 13.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO, DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1998.

Lituania.

28 de julio de 2004. Retirada la reserva formulada en el momento de la adhesión:

«La República de Lituania declara que las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, sólo serán de aplicación a los delitos cometidos intencionadamente, previsto en el artículo 6, párrafo 1.»

Letonia.

10 de mayo de 2004.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 40 del Convenio, la República de Letonia declara que retira su declaración realizada en el momento de depósito de su instrumento de ratificación el 1 de diciembre de 1998, relativa en parte a la reserva realizada de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Convenio.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Convenio, la República de Letonia declara que el aparta-do 1 del artículo 6 se aplicará únicamente respecto de los delitos principales regulados por la Ley de la República de Letonia «relativa al blanqueo de los productos del delito» aprobada el 18 de diciembre de 1997, a saber:

1. el tráfico ilícito de sustancias venenosas, altamente tóxicas, así como de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

2. el bandidaje;

3. el contrabando;

4. el tráfico ilícito de personas a través de la frontera del Estado;

5. la impresión o distribución de dinero o valores falsos, o acciones ilegales con valores o documentos monetarios;

6. la toma de rehenes, el secuestro y la sustracción de menores;

7. la violación de los derechos de propiedad intelectual y similares;

8. acciones delictivas contra la propiedad a gran escala o cometidas por un grupo organizado;

9. desarrollar un negocio sin permiso (licencia) especial, la quiebra fraudulenta, el fraude en las facilidades de crédito;

10. el soborno, la aceptación de sobornos, la mediación en el soborno;

11. la violación de las reglas de importación, la producción o distribución de material pornográfico;

12. la compra, la posesión, el uso, la entrega o la destrucción ilícitas de sustancias radioactivas;

13. la producción o venta no autorizadas de objetos especiales, armas de fuego, municiones o explosivos;

14. la extracción ilícita de tejidos u órganos de seres humanos vivos o muertos o el comercio ilícito con los mismos.»

Turquía.

6 de octubre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2005.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 124, de 25 de mayo de 1999.

Liberia.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

China.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004, con las siguientes reserva y comunicación:

Reserva.

La República Popular de China formula una reserva respecto del párrafo 1 del artículo 22 de la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, y no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 22.

Comunicación

De conformidad con las disposiciones del artículo 153 de la Ley fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China y con el artículo 138 de la Ley fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, el Gobierno de la República Popular de China ha decidido que la Convención se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China.

Turquía.

9 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de septiembre de 2004 con las siguientes reserva y declaraciones:

Declaraciones.

I. La República de Turquía declara que aplicará las disposiciones de la presente Convención únicamente con respecto a los Estados Partes con los que mantenga relaciones diplomáticas.

II. La República de Turquía declara que la presente Convención se ratifica exclusivamente respecto del territorio nacional donde se aplica la Constitución y el orden jurídico y administrativo de la República de Turquía.

III. La República de Turquía declara que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 22 de la citada Convención. Será necesario el consentimiento previo y explícito de la República de Turquía para poder someter a la Corte Internacional de Justicia cualquier controversia en la que sea parte la República de Turquía relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención.

Reservas.

En relación con el párrafo primero del artículo 20 de la Convención, relativo a la aplicabilidad del derecho internacional humanitario, la República de Turquía no es parte en los Protocolos adicionales I y II, de fecha 8 de junio de 1977, a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, por lo tanto, no está obligada por las disposiciones de los citados Protocolos.

Kenia.

19 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 19 octubre 2004.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 14, de 12 de junio de 2001.

Dominica.

24 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2004.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

30 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de septiembre de 2004.

Kuwait.

19 de abril de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de mayo de 2004, con la siguiente reserva:

«... la reserva a la letra a) de su artículo 20 y la declaración de que no cumplirá sus disposiciones.»

Rumania.

29 de julio de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 28 de agosto de 2004, con la siguiente notificación:

En aplicación del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio, Rumania declara que ha establecido su jurisdicción para los delitos previstos en el artículo 2, en todos los casos contemplados en los párrafos 1 y 2 del artículo 6, de conformidad con las disposiciones aplicables de su derecho interno.

Andorra.

23 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 23 octubre 2004, con la siguiente notificación:

En aplicación del párrafo 3 del artículo 6 del Convenio, Andorra establece su jurisdicción en relación con los delitos enunciados en el artículo 2, para todos los casos previstos en los incisos b), c) y d) del párrafo 2 del artículo 6.

Bahrein.

21 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de octubre de 2004 con la siguiente reserva:

El Reino de Bahrein no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 20 del Convenio.

Níger.

6 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de noviembre de 2004.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Roma, 17 de julio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 126, de 27 de mayo de 2002.

Burundi.

21 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004.

Liberia.

22 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004.

Guyana.

24 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2004.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

27 de mayo de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) y 2):

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 87 del Estatuto, declaro que las solicitudes formuladas por la Corte deberán transmitirse por vía diplomática o directamente al Ministerio de Justicia, que es la autoridad competente para recibir dichas solicitudes.

Además declaro que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto, las solicitudes de cooperación formuladas por la Corte y todos los documentos que justifiquen dichas solicitudes deberán presentarse en macedonio, que es la lengua oficial de la República de Macedonia, o en inglés, que es una de las lenguas de trabajo de la Corte.»

Panamá.

25 de mayo de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) y 2):

«... las solicitudes de cooperación, de conformidad con el párrafo 1.a) del artículo 87 del Estatuto de Roma, se transmitirán por la Corte a la República de Panamá por vía diplomática.

Además, de acuerdo con el párrafo 2 del mencionado artículo, las solicitudes de cooperación y todos los documentos que las justifiquen deberán estar redactados en español o traducidos a esa lengua, lengua oficial de la República de Panamá.

Francia.

10 de mayo de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) y 2):

La Misión Permanente de Francia confirma que el conducto que debe ser utilizado para la transmisión de las comunicaciones entre Francia y la Corte Penal Internacional será la vía diplomática, a través de la Embajada de Francia en La Haya.

Las solicitudes de cooperación formuladas por la Corte Penal Internacional deberán transmitirse mediante originales o copias certificadas, acompañadas de todos los documentos que las justifiquen. En caso de urgencia, dichos documentos podrán transmitirse por cualquier medio al Fiscal de la República (Procureur de la République) de París. Seguidamente se transmitirán por vía diplomática.

Islandia.

9 de junio de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1). a) y 2):

«1. En relación con el párrafo 1.a) del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Islandia declara que designa al Ministerio de Justicia como conducto para la transmisión de las solicitudes de cooperación formuladas por la Corte.

2. En relación con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Islandia declara que las solicitudes de cooperación formuladas por la Corte y los documentos que las justifiquen deberán estar redactados en inglés, que es una de las lenguas de trabajo de la Corte.»

Italia.

28 de abril de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) y 2):

«Italia especifica por la presente que desearía recibir las solicitudes de cooperación a que se refiere el artículo 87 del Estatuto de Roma por vía diplomática. La lengua en que deberán redactarse dichas solicitudes y los documentos pertinentes es el italiano, y deberán acompañarse de una traducción al francés.»

Sierra Leona.

30 de abril de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) y 2):

«... la Misión Permanente de Sierra Leona ante las Naciones Unidas seguirá siendo la principal vía de comunicación entre Sierra Leona como Estado Parte y la Corte, y la lengua elegida es el inglés.»

Mali.

21 de mayo de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) y 2):

De conformidad con los párrafos 1.a) y 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma, relativos a la designación de las vías de comunicación entre los Estados Partes y la Corte, así como al idioma que deberá utilizarse en las solicitudes de cooperación, la Misión Permanente de Mali ante las Naciones Unidas tiene el honor de informar a la Secretaría de que el Gobierno de Mali desea que dichas solicitudes le sean dirigidas en francés, la lengua oficial, y por vía diplomática.

Croacia.

19 de julio de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) y 2):

De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 87 del Estatuto, la República de Croacia declara que las solicitudes de la Corte se transmitirán por vía diplomática al Departamento de Cooperación con los Tribunales Penales Internacionales del Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto, la República de Croacia declara que las solicitudes de cooperación emanantes de la Corte y los documentos que las justifiquen deberán estar redactados en croata, lengua oficial de la República de Croacia, e ir acompañados de una traducción al inglés, uno de los idiomas de trabajo de la Corte Penal Internacional.

Namibia.

21 de julio de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1):

En aplicación de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la República de Namibia designa la vía diplomática de Namibia o al Secretario Permanente del Ministerio de Justicia del Gobierno de la República de Namibia como la vía de comunicación apropiada.

Samoa.

26 de marzo de 2004. Notificación en virtud de los párrafos 1.a) y 2 del artículo 87:

[El Gobierno de Samoa] tiene el honor de anunciar que, de conformidad con los párrafos 1.a) y 2 del Estatuto de Roma, relativos a la designación de los cauces y los idiomas de comunicación entre los Estados Partes y la Corte Penal Internacional, dicho cauce e idioma de comunicación serán los siguientes:

Cauce: Misión Permanente de Samoa ante las Naciones Unidas.

800 Second Avenue, Suite 400 J.

New York, New York 10017.

Tel: (212) 599-6196. Fax: (212) 599-0797.

samoa@un.int

Idioma: Inglés.

Grecia.

7 de abril de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) a y 2):

De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 87 del Estatuto de Roma, la República Helénica declara que, hasta nueva orden, las solicitudes de cooperación emanantes de la Corte deberán transmitirse por vía diplomática.

Además, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma, la República Helénica declara que las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen deberán ir acompañados de una traducción al griego.

Perú.

12 de abril de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) a y 2):

La Misión Permanente de Perú declara que la vía de comunicación con la Corte Penal Internacional es el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú, por intermediación de la Embajada de Perú ante el Reino de los Países Bajos. Además, las solicitudes de cooperación dirigidas a Perú por la Corte Penal Internacional deberán estar redactadas en español o ir acompañadas de una traducción a ese idioma.

Albania.

30 de agosto de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) y 2):

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la República de Albania declara que las solicitudes de la Corte se transmitirán por vía diplomática al Ministerio de Justicia, Departamento de Cooperación Judicial Internacional, 1 Boulevard A. Zog. Tirana, Albania.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en albanés y en uno de los idiomas de trabajo de la Corte, a saber, en inglés o francés.

Honduras.

13 de julio de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1.a) y 2 y declaración en virtud del artículo 103:

En aplicación del apartado a) del párrafo 1 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la República de Honduras ha designado a la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior y Justicia como autoridad competente para recibir y transmitir las solicitudes de cooperación. Respecto del párrafo 2 del artículo 87, la República de Honduras declara que las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen deberán estar redactados en español o acompañadas de una traducción a ese idioma. Por último, en relación con el artículo 103, la República de Honduras declara que está dispuesta a recibir condenados, siempre que sean nacionales de Honduras, que hayan sido juzgados por la Corte en aplicación del apartado e) del párrafo 1 del artículo 21 y que hayan sido condenados a penas de duración igual o inferior a las penas máximas previstas por la legislación de Honduras por la comisión de los mismos delitos.

II. El presente acuerdo se someterá al Soberano Congreso Nacional para su examen, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 30 del artículo 205 de la Constitución de la República.

Para comunicaciones: (F) Ricardo Maduro: Presidente; Secretario de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores: (F) Guillermo Pérez-Cadalso.

Lesotho.

17 de julio de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1) y 2):

De conformidad con los párrafos 1.a) y 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen dirigidos al Reino de Lesotho se transmitirán por vía diplomática, es decir, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Lesotho, y dichas comunicaciones se redactarán en inglés.

Colombia.

18 de marzo de 2004. Notificación en virtud del artículo 871) y 2):

[En virtud de] la notificación que Colombia, en su calidad de Estado Parte en el Estatuto de Roma..., debe dirigir de conformidad con los párrafos 1.a) y 2 del artículo 87 del Estatuto, en relación con la vía de transmisión y del idioma en que deben estar redactados las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen, [el Gobierno de Colombia desea informar] de que las comunicaciones que se intercambien en este ámbito deberán estar redactadas en español y transmitirse por conducto de la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, en La Haya, que se encuentra en la dirección siguiente:

Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.

Dirección: Groot Hertoginnelaan 14.

2517 EG Den Haag.

Países Bajos.

Teléfono: +31-(0)70-3614545.

Fax: +31-(0)70-3614636

Nueva Zelanda. 9 de marzo de 2004. Notificaciones en virtud del artículo 87.1) y 2):

[De conformidad con] los párrafos 1.a) y 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma, relativos a la designación de los cauces y el idioma de comunicación entre los Estados Partes en el Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional, [el Gobierno de Nueva Zelanda tiene el] honor de anunciar que designa la vía diplomática por intermediación de su Embajada en La Haya como cauce de comunicación preferente con la Corte Penal Internacional, y el inglés como idioma de comunicación preferente.

Australia.

10 de marzo de 2004. Notificaciones en virtud del artículo 87.1) y 2):

De conformidad con el párrafo 1.a) del artículo 87 del Estatuto de Roma,... el Gobierno de Australia ha designado a la Embajada de Australia ante los Países Bajos para transmitir por la vía diplomática las solicitudes de cooperación formuladas al amparo de dicho artículo.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma,... las solicitudes de cooperación al amparo de dicho artículo deberán redactarse en inglés o ir acompañadas de una traducción a ese idioma.

Países Bajos.

10 de marzo de 2004. Notificación en virtud del artículo 871) y 2):

[De conformidad] con los párrafos 1.a) y 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma sobre la designación de los cauces y de los idiomas de comunicación entre los Estados Partes y la Corte, el Reino de los Países Bajos indica el inglés como lengua de comunicación y designa como autoridad nacional encargada de recibir las comunicaciones al:

Ministerio de Justicia.

Oficina de Asistencia Jurídica Internacional en Asuntos Penales.

Postbus 20301.

2500 EH Den Haag.

Fax. (+31) (0) 70 370 7945.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York 9 de diciembre de 1999. BOE número 123 de 23 de mayo de 2002.

Dominica.

24 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2004.

Senegal.

24 de septiembre de 2004 Adhesión.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2004.

Benin.

30 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de septiembre de 2004

Alemania.

17 de junio de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 17 de julio de 2004, con las siguientes declaraciones:

... de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del mismo, la República Federal de Alemania ha establecido su jurisdicción sobre todos los delitos descritos en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio.

Alemania.

17 de junio de 2004.

Comunicación relativa a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la firma.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente las reservas formuladas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea en el momento de la firma del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, las reservas relativas al apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 y al artículo 14 del Convenio son incompatibles con el objeto y fin del Convenio, puesto que intentan impedir la aplicación de las disposiciones fundamentales del Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania formula, por consiguiente, una objeción a las reservas antes mencionadas hechas por el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Alemania.

17 de junio de 2004.

Objeción a las declaraciones hechas por Jordania en el momento de la ratificación.

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado cuidadosamente el contenido de las declaraciones hechas por el Gobierno del Reino de Jordania en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, especialmente la parte de las declaraciones en que el Gobierno del Reino de Jordania afirma que «no considera actos terroristas en el sentido del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio los actos de la lucha nacional armada y el combate contra una ocupación extranjera en el ejercicio del derecho de un pueblo a la autodeterminación».

El Gobierno de la República Federal de Alemania es de la opinión que dicha declaración constituye de hecho una reserva dirigida a limitar unilateralmente el ámbito de aplicación del Convenio y, por tanto, es contraria al objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de la financiación del terrorismo, sin reparar en los autores que lo perpetraren ni en su finalidad.

A este respecto, la declaración contraviene además el artículo 6 del Convenio, en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de la República Federal de Alemania formula, por consiguiente, una objeción a la reserva mencionada hecha por el Gobierno del Reino de Jordania al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y el Reino de Jordania.

Suecia.

28 de mayo de 2004.

Objeción a la declaración hecha por Jordania en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración hecha por el Gobierno de Jordania en el momento de la ratificación del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, según la cual el Gobierno de Jordania no considera actos terroristas en el sentido del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio los actos de la lucha nacional armada y el combate contra una ocupación extranjera en el ejercicio del derecho de un pueblo a la autodeterminación.

El Gobierno de Suecia recuerda que la designación otorgada a una declaración por la que se excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no es lo que determina si se trata o no de una reserva al tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración hecha por el Gobierno de Jordania constituye en esencia una reserva.

El objeto y fin del Convenio es reprimir la financiación de los actos terroristas, con la inclusión de aquellos definidos en el apartado b), párrafo 1, del artículo 2 del Convenio. Dichos actos no se pueden justificar nunca invocando el ejercicio del derecho de los pueblos a la autodeterminación.

El Gobierno de Suecia considera además que la reserva es contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Partes tienen la obligación de adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Suecia desea recordar que, de conformidad con el derecho consuetudinario internacional codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán las reservas incompatibles con el objeto y fin del tratado. Es de interés común para los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a realizar toda modificación legislativa necesaria para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de Jordania al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Jordania y Suecia. El Convenio entrará en vigor para las dos partes sin que Jordania pueda ampararse en su reserva.»

Italia.

20 de mayo de 2004.

Objeción a la declaración hecha por Jordania en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de Italia ha examinado la "declaración" relativa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo hecha por el Gobierno de Jordania en el momento de su ratificación del Convenio. El Gobierno de Italia considera que la declaración hecha por Jordania constituye una reserva que intenta limitar el alcance del Convenio de forma unilateral y que es contraria a su objeto y fin, concretamente la represión de la financiación de los actos terroristas, sin tener en cuenta el lugar o la autoría de los mismos.

La declaración es además contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Partes se comprometen a "adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno de Italia recuerda que, a tenor del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Por tanto, el Gobierno de Italia formula una objeción a la mencionada reserva hecha por el Gobierno de Jordania al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Italia y Jordania.»

Finlandia.

29 de abril de 2004.

Objeción a la declaración hecha por Jordania en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de Finlandia ha examinado cuidadosamente el contenido de la declaración interpretativa relativa al apartado b) del párrafo 1 del Convenio para la represión de la financiación del terrorismo hecha por el Gobierno de Jordania.

El Gobierno de Finlandia es de la opinión de que la declaración equivale a una reserva, pues su fin es limitar unilateralmente el alcance del Convenio. Además, el Gobierno de Finlandia considera que la declaración es contraria al objeto y fin del Convenio, concretamente la represión de la financiación de los actos terroristas, sin tener en cuenta el lugar o la autoría de los mismos.

La declaración es además contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Finlandia desea recordar que, de conformidad con el derecho consuetudinario internacional codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán las reservas incompatibles con el objeto y fin del tratado.

Es de interés común para los Estados que los tratados en los que han elegido ser partes se respeten en su objeto y fin, y que los Estados estén dispuestos a realizar todas las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

El Gobierno de Finlandia, por consiguiente, formula una objeción a la declaración interpretativa antes mencionada hecha por el Gobierno de Jordania al Convenio.

Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Jordania y Finlandia. El Convenio, por tanto, surtirá efecto entre los dos Estados sin que Jordania pueda ampararse en su declaración.»

Dinamarca.

30 de abril de 2004.

Objeción a la declaración hecha por Jordania en el momento de la ratificación.

«... el Reino de Dinamarca ha examinado la declaración relativa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo hecha por el Gobierno de Jordania en el momento de su ratificación del Convenio. El Gobierno de Dinamarca considera que la declaración hecha por Jordania constituye una reserva que intenta limitar el alcance del Convenio de forma unilateral y que es contraria a su objeto y fin, concretamente la represión de la financiación de los actos terroristas, sin tener en cuenta el lugar o la autoría de los mismos.

Además el Gobierno de Dinamarca considera que la declaración es contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según las cuales los Estados Partes se comprometen a ''adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar''.

El Gobierno de Dinamarca recuerda que, a tenor del apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y fin del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción de la reserva antes mencionada hecha por el Gobierno de Jordania al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Dinamarca y Jordania.»

Bélgica.

17 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 16 de junio de 2004, con la siguiente reserva, y declaración y notificación:

Reserva.

En lo que respecta al artículo 14 del Convenio, el Gobierno de Bélgica formula la siguiente reserva:

1. En circunstancias excepcionales, el Gobierno de Bélgica se reserva el derecho a rehusar la extradición o la asistencia judicial mutua en relación con todo delito contemplado en el artículo 2 que éste considere un delito político, un delito relacionado con un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.

2. En los casos en que se aplique el párrafo anterior, Bélgica recuerda que se atendrá al principio general del derecho aut dedere aut judicare, de conformidad con las normas que rigen la competencia de sus tribunales.

Declaración.

I. En lo relativo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, el Gobierno de Bélgica declara lo siguiente:

Se considera que los siguientes tratados no están incluidos en el anexo:

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1973;

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (Roma, 10 de marzo de 1988);

Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (Roma, 10 de marzo de 1988);

Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

II. El Gobierno de Bélgica interpreta los párrafos 1 y 3 del artículo 2 de la manera siguiente: comete un delito, en el sentido del Convenio, la persona que proporciona o reúne fondos si al hacerlo contribuye, en todo o en parte, a planificar, preparar o cometer un delito según se define en el artículo 2, párrafo 1, apartados a) y b), del Convenio. No será necesario demostrar que los fondos aportados o reunidos se han utilizado exactamente para un acto determinado de terrorismo, con tal de que hayan contribuido a las actividades delictivas de personas que tengan por objetivo cometer los actos mencionados en el artículo 2, párrafo 1, apartados a) y b).

Notificación.

Bélgica desea también formular la siguiente declaración de jurisdicción: «De conformidad con las disposiciones del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, Bélgica declara que, en virtud de su legislación nacional, establece su jurisdicción sobre los delitos cometidos en las situaciones mencionadas en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio.

Azerbaiyán.

16 de junio de 2004. Notificación de conformidad artículo 7(3) del Convenio:

«De conformidad con el artículo 7(3) del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que establece su jurisdicción para todos los casos previstos por el Artículo 7, párrafo 2, del Convenio.

Francia.

11 de junio de 2004.

Objeción a la declaración hecha por Jordania en el momento de la ratificación.

El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración hecha por el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999. En dicha declaración, Jordania afirma que «no considera actos terroristas en el sentido del apartado b) del párrafo 1 deI artículo 2 del Convenio los actos de la lucha nacional armada y el combate contra una ocupación extranjera en el ejercicio del derecho de un pueblo a la autodeterminación». No obstante, el Convenio se aplica a la represión de la financiación de todos los actos de terrorismo, y su artículo 6 establece que los Estados Partes «adoptarán las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de la República Francesa considera que la declaración antes mencionada constituye una reserva, y formula una objeción a dicha reserva. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Francia y Jordania.

Níger.

30 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de octubre de 2004.

Filipinas.

25 de junio de 2004. Notificación de conformidad con el Artículo 2 (A) del Convenio:

Notificación en virtud del artículo 2 a) del Convenio.

... de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, el Gobierno de Filipinas ha pasado a ser Estado Parte en los siguientes instrumentos internacionales:

1. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, que entró en vigor para la República de Filipinas el 16 de enero de 2004 (la República de Filipinas depositó su instrumento de ratificación ante la OACI el 17 de diciembre de 2003);

2. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, que entró en vigor para la República de Filipinas el 6 de febrero de 2004 (la República de Filipinas depositó su instrumento de ratificación ante el Secretario General de la ONU el 7 de enero de 2004);

3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, que entró en vigor para la República de Filipinas el 5 de abril de 2004 (la República de Filipinas depositó su instrumento de ratificación ante la OMI el 6 de enero de 2004); y

4. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, que entró en vigor para la República de Filipinas el 5 de abril de 2004 (la República de Filipinas depositó su instrumento de ratificación ante la OMI el 6 de enero de 2004).

Países Bajos.

21 de abril de 2004.

Objeción a las declaraciones realizadas por Jordania en el momento de la ratificación.

... el Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración relativa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, realizada por el Gobierno de Jordania en el momento de su ratificación de dicho instrumento. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración de Jordania constituye de hecho una reserva que pretende limitar de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio y que es contraria a su objeto y finalidad, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia del lugar de comisión y de quién sea su autor.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera además que la declaración en cuestión contradice lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual «cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, de conformidad con el párrafo c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

Es en interés común de los Estados que los tratados en los que elijan ser partes sean respetados en cuanto a su objeto y finalidad por la totalidad de las partes y que los Estados estén dispuestos a proceder a las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por ello, el Gobierno del Reino de los Países Bajos presenta una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno de Jordania al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Jordania.

Noruega. 15 de julio de 2004.

Objeción a la declaración realizada por Jordania en el momento de la ratificación.

El Gobierno de Noruega ha examinado la declaración realizada por el Gobierno de Jordania en relación con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno de Noruega considera que la declaración constituye una reserva que pretende limitar de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio y que es contraria a su objeto y finalidad, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia del lugar de comisión y de quién sea su autor.

La declaración en cuestión contradice además lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de Noruega recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio. Por ello, el Gobierno de Noruega presenta una objeción a la mencionada reserva al Convenio formulada por el Gobierno de Jordania. Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Noruega y Jordania.

Estados Unidos de América.

6 de agosto de 2004.

Objeción a las declaraciones realizadas por Jordania en el momento de la ratificación.

El Gobierno de los Estados Unidos de América, tras examinar detenidamente la declaración realizada por Jordania respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio («la declaración»), considera que la misma equivale a una reserva que pretende limitar de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio. Dicha declaración es contraria al objeto y finalidad del Convenio, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia del lugar de comisión y de quién sea su autor.

El Gobierno de los Estados Unidos de América considera además que la declaración contradice lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual «cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de los Estados Unidos de América observa que, de conformidad con los principios establecidos del derecho internacional de los tratados, consagrados en el párrafo c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

Por ello, el Gobierno de los Estados Unidos de América presenta una objeción a la declaración relativa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 realizada por el Gobierno de Jordania en el momento de la ratificación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. No obstante, dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre los Estados Unidos de América y Jordania.

Canadá.

25 de agosto de 2004.

Objeción a la declaración realizada por Jordania en el momento de la ratificación.

El Gobierno de Canadá ha examinado la declaración realizada por el Reino Hachemita de Jordania en el momento de su ratificación del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y considera que la declaración constituye de hecho una reserva que pretende limitar de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio y que es contraria a su objeto y finalidad, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia de quién sea su autor.

El Gobierno de Canadá considera además que la declaración contradice lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de Canadá considera que la anterior declaración constituye una reserva que es incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

El Gobierno de Canadá recuerda que, de conformidad con el párrafo c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad del Convenio.

Es en interés común de los Estados que los tratados en los que elijan ser partes sean respetados en cuanto a su objeto y finalidad por la totalidad de las partes y que los Estados estén dispuestos a proceder a las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por ello, el Gobierno de Canadá presenta una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Canadá y el Reino Hachemita de Jordania.

Hungría.

26 de agosto de 2004.

Objeción a la declaración realizada por Jordania en el momento de la ratificación.

En relación con la declaración realizada por Jordania en el momento de la ratificación:

El Gobierno de la República de Hungría ha examinado la declaración relativa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, realizada por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania en el momento de su ratificación del Convenio. El Gobierno de la República de Hungría considera que la declaración de Jordania constituye de hecho una reserva que pretende limitar de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio y que, por lo tanto, es contraria a su objeto y finalidad, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia del lugar de comisión y de quién sea su autor.

Además, la declaración contradice lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de la República de Hungría recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Por ello, el Gobierno de la República de Hungría presenta una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. No obstante, dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre la República de Hungría y el Reino Hachemita de Jordania.

Austria.

15 de julio de 2004.

Objeción a la declaración realizada por Jordania en el momento de la ratificación.

El Gobierno de Austria ha examinado la declaración relativa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, realizada por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania en el momento de su ratificación del Convenio. El Gobierno de Austria considera que la declaración de Jordania constituye de hecho una reserva que pretende limitar de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio y que, por lo tanto, es contraria a su objeto y finalidad, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia del lugar de comisión y de quién sea su autor.

Además, la declaración contradice lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de Austria recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Por ello, el Gobierno de Austria presenta una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. No obstante, dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Austria y el Reino Hachemita de Jordania.

Eslovenia.

23 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de octubre de 2004, con la siguiente notificación:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, la República de Eslovenia declara que ha establecido su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el párrafo 2.

Portugal.

27 de agosto de 2004.

Objeción a la declaración realizada por Jordania en el momento de la ratificación.

... el Gobierno de Portugal ha examinado la declaración relativa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, realizada por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania en el momento de su ratificación del Convenio. El Gobierno de Portugal considera que esta declaración constituye de hecho una reserva que pretende limitar de forma unilateral el ámbito de aplicación del Convenio y que, por lo tanto, es contraria a su objeto y finalidad, a saber, la represión de la financiación de los actos terroristas, con independencia del lugar de comisión y de quién sea su autor.

Además, la declaración contradice lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a adoptar «las medidas que resulten necesarias incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno de Portugal recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado.

Por ello, el Gobierno de Portugal presenta una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. No obstante, dicha objeción no será obstáculo para la entrada en vigor del Convenio entre Portugal y el Reino Hachemita de Jordania.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

30 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de septiembre de 2004, con las siguientes declaraciones:

Los siguientes tratados no se considerarán incluidos en el anexo:

Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho el 10 de marzo de 1988;

Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 233 de 29 de septiembre de 2003.

Benín.

30 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de septiembre de 2004.

Guyana.

14 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de octubre de 2004.

República Centroafricana.

14 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de octubre de 2004.

Liberia.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Austria.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Bahrein.

7 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de julio de 2004, con las siguientes reservas:

«... el Reino de Bahrein no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención.»

Estados Federados de Micronesia.

24 de mayo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 23 de junio de 2004, con la siguiente reserva:

«... con la reserva de que el Gobierno de los Estados Federados de Micronesia no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención;...»

La Convención entrará en vigor para los Estados Federados de Micronesia el 23 de junio de 2004.

Ucrania.

21 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de junio de 2004, con las siguientes declaraciones, reserva y notificaciones:

Reserva.

En relación con el párrafo 6 del artículo 13:

La Convención se aplicará únicamente con sujeción a la observancia de los principios constitucionales y de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de Ucrania;

en relación con el apartado b) del artículo 2:

El término «delito grave» corresponde a los términos «delito grave» y «delito especialmente grave» de la legislación penal ucraniana. Delito grave es aquél para el cual la ley establece una pena de prisión de como mínimo cinco años y como máximo diez años (apartado 4 del artículo 12 del Código Penal de Ucrania), y delito especialmente grave es aquél para el cual la ley establece una pena de prisión superior a diez años o cadena perpetua (párrafo 5 del artículo 12 del Código Penal de Ucrania);

en relación con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16:

Ucrania declara que la Convención constituirá la base jurídica de la cooperación en materia de extradición cuando reciba una solicitud de extradición de un Estado Parte en la Convención con el que no haya suscrito un tratado de extradición;

en relación con el párrafo 13 del artículo 18:

Las autoridades centrales de Ucrania, designadas de conformidad con el párrafo 13 del artículo 18, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (por lo que se refiere a las resoluciones judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (por lo que se refiere a los procedimientos judiciales durante la investigación de causas penales);

en relación con el párrafo 14 del artículo 18:

Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y los documentos adjuntos a las mismas se remitirán a Ucrania junto con su traducción autenticada al ucraniano, ruso, inglés o francés, en caso de que no hubieran sido redactados en alguna de esas lenguas;

en relación con el párrafo 3 del artículo 26:

Las disposiciones contenidas en el párrafo 3 no se aplicarán a los organizadores o cabecillas de bandas delincuentes por lo que se refiere a la concesión de inmunidad judicial. De conformidad con la legislación de Ucrania (párrafo 2 del artículo 255 del Código Penal de Ucrania), las personas anteriormente mencionadas tendrán responsabilidad penal sin perjuicio de las razones a que se refiere el artículo 26 de la Convención.

Eslovenia.

21 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 20 de junio de 2004, con las siguientes notificaciones:

«De conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, la República de Eslovenia declara que considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la presente Convención. En ausencia de un acuerdo internacional o de otro tipo de acuerdo que regule la extradición entre la República de Eslovenia y otro Estado Parte en la presente Convención, la República de Eslovenia solicitará documentación relativa a la extradición de conformidad con lo establecido en su derecho interno.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, la República de Eslovenia declara que la autoridad central competente para la aplicación de la Convención es el Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia.

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, la República de Eslovenia declara que las solicitudes y sus anexos dirigidos a la autoridad central de la República de Eslovenia deberán estar redactados en lengua eslovena o ir acompañados de una traducción al esloveno. En caso de que fuera imposible facilitar la traducción a la lengua eslovena, las solicitudes y sus anexos deberán remitirse en lengua inglesa o ir acompañados de una traducción al inglés.»

Países Bajos.

26 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 25 de junio de 2004, con la siguiente notificación:

«En relación con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16 de la Convención contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, el Reino de los Países Bajos declara que considerará la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la presente Convención.»

Suecia.

30 de abril de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 30 de mayo de 2004, con las siguientes notificaciones:

«De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, la autoridad central sueca competente para la recepción de solicitudes de asistencia judicial recíproca es el Ministerio de Justicia.

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, las solicitudes y sus anexos deberán traducirse al sueco, danés o noruego, a no ser que la autoridad encargada del cumplimiento de la solicitud permita otra cosa en casos concretos.»

Comunidad Europea.

21 de mayo de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 20 de junio de 2004, con la siguiente declaración:

«El apartado 3 del artículo 36 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece que el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de toda organización regional de integración económica contendrá una declaración relativa al alcance de su competencia.

1) La Comunidad señala que es competente respecto del establecimiento progresivo del mercado interior, que incluye un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de bienes y servicios, de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para ello, la Comunidad ha adoptado medidas de lucha contra el blanqueo de capitales. Sin embargo, éstas no incluyen en la actualidad medidas relativas a la cooperación entre unidades de información financiera, la detección y el seguimiento de los movimientos de dinero en efectivo a través de las fronteras entre los Estados miembros ni la cooperación entre autoridades policiales y judiciales. La Comunidad ha adoptado asimismo medidas en lo que se refiere a garantizar la transparencia y la igualdad de acceso de todos los candidatos a los contratos públicos y los mercados de servicios, lo que contribuye a la prevención de la corrupción. Para los ámbitos en los que la Comunidad ha adoptado medidas, corresponde solamente a la Comunidad celebrar acuerdos externos con terceros Estados u organizaciones internacionales competentes que puedan afectar a dichas medidas o alterar su alcance. Las competencias pertinentes están vinculadas a los artículos 7 y 9 y a la letra c) del apartado 2 del artículo 31 de la Convención. Además, la política comunitaria en el ámbito de la cooperación al desarrollo complementa las políticas que aplican los Estados miembros e incluye disposiciones destinadas a luchar contra la corrupción. Esta competencia está vinculada al artículo 30 de la Convención. Por otra parte, la Comunidad considera que está vinculada por otras disposiciones de la Convención, en la medida en que guardan relación con la aplicación de los artículos 7, 9 y 30 y con la letra c) del apartado 2 del artículo 31, en particular los artículos relativos a sus objetivos y definiciones, así como a sus disposiciones finales.

El alcance y ejercicio de tales competencias comunitarias están, por su propia naturaleza, sujetos a evolución continua, de modo que la Comunidad completará o modificará la presente declaración, de ser necesario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 de la Convención.

2) La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional se aplicará, por lo que se refiere a las competencias de la Comunidad, a los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, en particular su artículo 299.

De conformidad con el artículo 299, la presente declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no se aplica, y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo de la Convención los Estados miembros de que se trate en nombre de dichos territorios y en interés de éstos.»

Declaración.

«En relación con el apartado 2 del artículo 35, la Comunidad subraya que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, sólo pueden ser Partes ante dicha Corte los Estados. Por lo tanto, en virtud del apartado 2 del artículo 35 de la Convención, los litigios que afecten a la Comunidad solamente podrán resolverse mediante arbitraje.»

Níger.

30 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 30 de octubre de 2004.

Islas Cook.

4 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 3 de abril de 2004, con las siguientes notificaciones:

De conformidad con las disposiciones del párrafo 13 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el Gobierno de las Islas Cook declara que ha designado al fiscal general de las Islas Cook como autoridad central con la responsabilidad y la facultad de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca.

Además, en aplicación del párrafo 14 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el Gobierno de las Islas Cook declara que designa el inglés como lengua aceptable en la que deberán realizarse las solicitudes de asistencia judicial recíproca.

Colombia.

4 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de septiembre de 2004, con las siguientes reserva y notificación:

De conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 35 de la Convención, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.

Además, de conformidad con las disposiciones del párrafo 13 del artículo 18, Colombia notifica que las autoridades centrales designadas para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y darles cumplimiento o bien transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, así como para formular solicitudes de asistencia judicial, son las siguientes:

a) La Fiscalía General de la Nación, habilitada para recibir, dar cumplimiento o transmitir solicitudes de asistencia judicial formuladas por otros Estados Partes y para formular demandas de asistencia judicial a otros Estados Partes en el marco de las investigaciones llevadas a cabo por dicha Fiscalía.

Dirección: Diagonal 22B, n.º 52-01 Ciudad Salitre.

Teléfono: 570 20 00-414 90 00.

Correo electrónico: contacto@fiscalia.gov.co

Bogotá D.C. (Colombia).

b) El Ministerio del Interior y de Justicia, habilitado para formular solicitudes de asistencia judicial dirigidas a otros Estados Partes en el marco de investigaciones distintas de las llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación.

Dirección: Avenida Jiménez n.º 8-89.

Teléfono: 596 05 00.

Correo electrónico: admin_web@mininteriorjusticia.gov.co

Bogotá D.C. (Colombia).

Por último, de conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, se notifica que la lengua aceptable para Colombia a efectos de las solicitudes de asistencia judicial es el español.

Bélgica.

11 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 10 de septiembre de 2004, con la siguiente notificación:

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, se designa como autoridad central al Servicio Público Federal de Justicia, Dirección General de Legislación, Derechos Fundamentales y Libertades, 115 Boulevard de Waterloo, 1000 Bruselas.

Panamá.

18 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 17 de septiembre de 2004, con la siguiente declaración y notificación:

Declaración.

El Gobierno de la República de Panamá declara, por lo que respecta a los artículos 16 y 18 de la Convención, que no estará obligado a conceder la extradición de una persona ni a atender una solicitud de asistencia judicial en los casos en que los hechos que hayan dado lugar a la solicitud de extradición o de asistencia judicial no estén tipificados como delito por la legislación penal de la República de Panamá.

Notificación.

En este sentido, tengo el honor de informarle de que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la República de Panamá en virtud del párrafo 13 del artículo 18 de la Convención deberán transmitirse por los cauces diplomáticos.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York 15 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 296 de 11 diciembre de 2003.

Eslovaquia.

21 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de octubre de 2004.

Guyana.

14 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de octubre de 2004.

Liberia.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Paraguay.

22 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Benín.

30 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de septiembre de 2004.

Panamá.

18 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 17 de septiembre de 2004.

Nicaragua.

12 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 11 de noviembre de 2004.

Jamahiriya Árabe Libia.

24 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2004.

Níger.

30 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 30 de octubre de 2004.

Colombia.

4 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 3 de septiembre de 2004, con la siguiente reserva:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Protocolo, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 2 de dicho artículo.

Bahrein.

7 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de julio de 2004, con la siguiente reserva:

«... el Reino de Bahrein no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.»

PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York 15 de noviembre de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 295 de 10 de diciembre de 2003.

Eslovaquia.

21 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de octubre de 2004.

Lesotho.

24 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2004.

Liberia.

22 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Benín.

30 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de septiembre de 2004.

Panamá.

18 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 17 de septiembre de 2004.

Bahrein.

7 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de julio de 2004, con la siguiente reserva:

«... el Reino de Bahrein no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.»

Jamahiriya Árabe Libia.

24 de septiembre de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2004.

EE ‒ Derecho Administrativo

CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL

Estrasburgo 15 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1989.

Georgia.

8 de diciembre de 2004. Ratificación.

F. LABORALES
FA ‒ General
FB ‒ Específicos

CONVENIO NÚM. 88 DE LA O.I.T. RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL EMPLEO

San Francisco 9 de julio de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1961.

Mauricio.

3 de septiembre de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 138 DE LA O.I.T. SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO

Ginebra 26 de junio de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo de 1978.

Trinidad y Tobago.

3 de septiembre de 2004. Ratificación, edad mínima 16 años.

CONVENIO NÚMERO 152 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS TRABAJOS PORTUARIOS

Ginebra 25 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre de 1982.

Líbano.

6 de septiembre de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 173 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR

Ginebra 23 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de junio de 1995.

Bulgaria.

28 de septiembre de 2004. Ratificación.

Ha aceptado las obligaciones de las partes II y III excluyendo para esta última a: 1) los socios de la empresa, 2) los miembros de los órganos de gestión y de control de la empresa, 3) los cónyuges y familiares descendientes en línea directa del responsable de la empresa o de las personas señaladas en los puntos 1) y 2).

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS

Ginebra 19 de junio de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 219 de 13 de septiembre de 1999.

Bélgica.

28 de septiembre de 2004. Ratificación.

G. MARÍTIMOS
GA ‒ Generales

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

Nueva York 23 de mayo de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 15 de 17 de enero de 2002.

República de Corea.

26 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 25 de noviembre de 2004.

GB ‒ Navegación y Transporte

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL

Londres 9 de abril de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973.

San Cristóbal y Nieves.

7 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de diciembre de 2004.

Mali.

12 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 11 de diciembre de 2004.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA

Londres 5 de abril de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1968, 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982.

Islas Salomón.

30 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de septiembre de 2004.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

19 de mayo de 2004: Extensión del Convenio a Bailiwick de Jersey e Islas Falkland. 10 de junio de 2004: Extensión del Convenio a Islas Vírgenes Británicas y Santa Elena. 7 de julio de 2004: Extensión del Convenio a Islas Turcas y Caicos.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES

Londres 23 de junio de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982.

Islas Salomón.

30 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de septiembre de 2004.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR. ENMENDADO

Londres 1 de noviembre de 1974. «Boletín Oficial del Estado» de 16, 17 y 18 de junio de 1980. Corrección de errores 13 de septiembre de 1980.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

19 de mayo de 2004. Extensión del Convenio a los siguientes territorios: Anguilla, Alderney y Montserrat. 10 de junio de 2004. Extensión del Convenio a Islas Vírgenes Británicas y Santa Elena. 7 de julio de 2004. Extensión del Convenio a Islas Turcas y Caicos.

Islas Salomón.

30 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de septiembre de 2004.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (1974)

Londres 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo de 1981.

Tuvalu.

30 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de septiembre de 2004.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Roma 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992.

Paraguay.

12 de noviembre de 2004. Adhesión.

Mauricio.

3 de agosto de 2004. Adhesión.

Senegal.

9 de agosto de 2004. Adhesión.

Irlanda.

10 de septiembre de 2004. Adhesión.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Roma 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992.

Paraguay.

12 de noviembre de 2004. Adhesión.

Mauricio.

3 de agosto de 2004. Adhesión.

Senegal.

9 de agosto de 2004. Adhesión.

Dominica.

12 de octubre de 2004. Adhesión.

Irlanda.

10 de septiembre de 2004. Adhesión.

PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA.1966

Londres 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 233 de 29 de septiembre de 1999.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

19 de mayo de 2004: Extensión del Protocolo a Bailiwick de Jersey e Islas Falkland. 10 de junio de 2004: Extensión del Protocolo a Islas Vírgenes Británicas y Santa Elena. 7 de julio de 2004: Extensión del Protocolo a Islas Turcas y Calcos.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR

Londres 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 234 de 30 septiembre de 1999.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

19 de mayo de 2004. Extensión del Protocolo a los siguientes territorios: Anguilla, Alderney y Montserrat. 10 de junio de 2004. Extensión del Protocolo a Islas Vírgenes Británicas. 7 de julio de 2004. Extensión del Protocolo a Islas Turcas y Caicos.

Samoa.

18 de mayo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 18 de agosto de 2004.

Tuvalu.

30 de junio de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de septiembre de 2004.

GC ‒ Contaminación

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

Bruselas.

29 de noviembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» número 58 de 8 de marzo de 1976 y núm. 176 de 24 de julio de 1997.

San Cristóbal y Nieves.

7 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de enero de 2005.

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

Bruselas 29 de noviembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 1976.

San Cristóbal y Nieves.

7 de octubre de 2004. Adhesión.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES,1973

Londres 17 de febrero de 1978. «Boletín Oficial del Estado» 17 y 18 de octubre de 1984.

Congo.

7 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de diciembre de 2004. Aceptación Anexos facultativos III y V.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990

Londres 30 de noviembre de 1990, «Boletín Oficial del Estado» número 133, de 5 junio de 1995.

San Cristóbal y Nieves.

7 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de enero de 2005.

PROTOCOLO 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969

Londres, 27 de noviembre de 1992, «Boletín Oficial del Estado» número 225, de 20 septiembre de 1995 y 24 de octubre de 1995.

Sudáfrica.

1 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2005.

San Cristóbal y Nieves.

7 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de octubre de 2005.

Israel.

21 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de octubre de 2005.

Estonia.

6 agosto 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de agosto de 2005.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971

Londres 27 de noviembre de 1992, «Boletín Oficial del Estado» número 244, de 11 de octubre de 1997.

Sudáfrica.

1 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2005.

Israel.

21 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de octubre de 2005.

Estonia.

6 de agosto 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de agosto de 2005.

ENMIENDAS AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN Y AL PROTOCOLO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CAUSADA POR VERTIDOS DESDE BUQUES Y AERONAVES. ENMIENDAS AL PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN DE ORIGEN TERRESTRE

Barcelona 10 de junio de 1995, «Boletín Oficial del Estado» número 173, de 19 de julio de 2004.

Marruecos.

7 de diciembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 6 enero de 2005.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

Londres 26 de septiembre de 1997, «Boletín Oficial del Estado» número 251, de 18 de octubre de 2004.

Chipre.

6 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 19 mayo 2005.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

5 de agosto de 2004. Adhesión.

GD ‒ Investigación oceanográfica
GE ‒ Derecho privado

CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO

Londres 19 de noviembre de 1976, «Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 1986.

Dinamarca.

25 marzo 2004. Denuncia con efecto de 1 abril 2005.

Argelia.

4 de agosto de 2004. Adhesión.

Congo.

7 de septiembre de 2004. Adhesión.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO 1979

Hamburgo 27 de abril de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1993 y 21 de septiembre de 1993.

San Cristóbal y Nieves.

7 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de noviembre de 2004.

PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO DE 23 DE FEBRERO DE 1968

Bruselas 21 de diciembre de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1984.

San Cristóbal y Nieves.

7 de octubre de 2004. Adhesión.

H. AÉREOS
HA ‒ Generales
HB ‒ Navegación y transporte

ACUERDO MULTILATERAL RELATIVO A LAS TARIFAS PARA AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA

Bruselas 12 de febrero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1987.

Polonia.

29 julio 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.

CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN RELATIVO A LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA «EUROCONTROL» DE 13 DE DICIEMBRE DE 1960, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL FIRMADO EN BRUSELAS EL 6 DE JULIO DE 1970, POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN BRUSELAS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978 Y POR EL PROTOCOLO DE ENMIENDA FIRMADO EN BRUSELAS EL 12 DE FEBRERO DE 1981

«Boletín Oficial del Estado» número 152, de 26 de junio de 1997.

Polonia.

29 julio 2004, Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.

CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL

Montreal 28 de mayo de 1999, «Boletín Oficial del Estado» número 122, de 20 de mayo de 2004.

Albania.

20 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 9 de diciembre de 2004.

Cabo Verde.

23 agosto 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de octubre de 2004.

Hungría.

8 de noviembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 7 de enero de 2005.

Islandia.

17 de junio de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 16 de agosto de 2004.

Malta.

5 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 4 de julio de 2004.

Mónaco.

18 de agosto de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 17 de octubre de 2004.

Mongolia.

5 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 4 de diciembre de 2004.

Noruega.

29 de abril de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 28 de junio de 2004.

HC ‒ Derecho Privado
I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
IA ‒ Postales
IB ‒ Telegráficos y radio
IC ‒ Espaciales
ID ‒ Satélites
IE ‒ Carreteras
IF ‒ Ferrocarril
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos
JB ‒ Financieros
JC ‒ Aduaneros y comerciales

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA

Bruselas 15 de diciembre de 1950. Seguido de anexo. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.

República Dominicana.

28 de julio de 2004. Adhesión.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Marrakech 15 de abril de 1994, «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1995 y de 8 de febrero de 1995.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DEL REINO DE CAMBOYA AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Ginebra 11 de septiembre de 2003.

13 de septiembre de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor 13 de octubre de 2003.

Preámbulo

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la «OMC»), en virtud del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre la OMC»), y el Reino de Camboya,

Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión del Reino de Camboya al Acuerdo sobre la OMC que figura en el documento WT/ACC/K-HM/21, de fecha 15 de agosto de 2003 (denominado en adelante «informe del Grupo de Trabajo»), Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la Adhesión del Reino de Camboya al Acuerdo sobre la OMC, Convienen en las disposiciones siguientes:

Parte I. Disposiciones generales

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 8, el Reino de Camboya se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá el Reino de Camboya será el Acuerdo sobre la OMC, incluidas las Notas Explicativas de dicho Acuerdo, rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que incluirá los compromisos mencionados en el párrafo 224 del informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3. Salvo disposición en contrario en el párrafo 224 del informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por el Reino de Camboya como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

4. El Reino de Camboya podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante «AGCS») siempre que tal medida esté consignada en la Lista de Exenciones de las Obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo y cumpla las condiciones establecidas en el Anexo del AGCS sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II.

Parte II. Listas

5. Las Listas que figuran en el anexo I del presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante «GATT de 1994») y la Lista de Compromisos Específicos anexa al AGCS relativas al Reino de Camboya. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las Listas de Concesiones y Compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Parte III. Disposiciones finales

7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación del Reino de Camboya, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 31 de marzo de 2004.

8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de su aceptación por el Reino de Camboya.

9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. El Director General de la OMC remitirá sin dilación a cada Miembro de la OMC y al Reino de Camboya una copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación por el Reino de Camboya, de conformidad con el párrafo 7.

El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Cancún, el once de septiembre de dos mil tres, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en una Lista anexa se indique que sólo es auténtico su texto en uno o más de dichos idiomas.

JD ‒ Materias primas

CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA, 1999

Londres 13 de abril de 1999, «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 16 de febrero de 2001.

Luxemburgo.

22 de julio de 2004. Ratificación.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A Agrícolas

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AGRÍCOLA

Roma 13 de junio de 1976, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1979.

Australia.

1 de septiembre de 2004. Denuncia con efecto de 31 de julio de 2007.

KB ‒ Pesqueros
KC ‒ Protección de Animales y Plantas

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

París 2 de diciembre de 1961, «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980.

Jordania.

24 septiembre 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2004.

A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, un quinto de unidad (0,2) aplicable a Jordania.

Uzbekistán.

14 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 14 de noviembre de 2004.

A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, un quinto de unidad (0,2) aplicable a Uzbekistán.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

Bonn 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1989.

Djibouti.

6 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2004.

Eritrea.

13 de agosto de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2005.

CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES VERTEBRADOS UTILIZADOS CON FINES EXPERIMENTALES Y OTROS FINES CIENTÍFICOS (N.º 123 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo 18 de marzo de 1986, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1990.

Bulgaria.

20 de julio de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de febrero de 2005.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS CETÁCEOS DEL MAR NEGRO, EL MAR MEDITERRÁNEO Y LA ZONA ATLÁNTICA CONTIGUA

Mónaco 24 de noviembre de 1996, «Boletín Oficial del Estado» número 150, de 23 de junio de 2001.

Grecia.

24 de noviembre de 2004. Firma definitiva.

Entrada en vigor 1 de junio de 2001.

Portugal.

15 de octubre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de enero de 2005.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

LA ‒ Industriales

LB ‒ Energía y nucleares

CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena 26 de octubre de 1979, «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1991.

Kuwait.

23 de abril de 2004. Adhesión.

Congo.

21 septiembre 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 21 de octubre de 2004.

LC ‒ Técnicos

ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS MUNDIALES APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE RUEDAS Y A LOS EQUIPOS Y PIEZAS QUE PUEDAN MONTARSE O UTILIZARSE EN DICHOS VEHÍCULOS

Ginebra 25 de junio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 129, de 30 de mayo de 2002.

Noruega.

30 de septiembre de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de noviembre de 2004.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de enero de 2005.‒El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fabregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/01/2005
  • Fecha de publicación: 09/02/2005
  • Contiene Acuerdo de 9 de mayo de 2001 (págs. 4376 a 4377), con entrada en vigor el 22 de septiembre de 2003.
  • Contiene Enmiendas al anexo al Convenio contra el dopaje de 16 de noviembre de 1989 (págs 4383 a 4385).
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 31 de agosto y el 31 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 9 de junio de 2005 (Ref. BOE-A-2005-10897).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
  • CORRIGE errores en la Resolución de 4 de octubre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-17699).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • EN RELACIÓN con el Tratado de 28 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1981-8471).
  • CITA:
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arqueología
  • Comunicaciones
  • Deporte
  • Dopaje
  • Guerra
  • Patentes
  • Propiedad Industrial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid