Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-19991

Real Decreto 1418/2005, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 2005, páginas 39862 a 39868 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-19991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/11/25/1418

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, desarrolló la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Las Leyes 55/1999, de 29 de diciembre; 24/2001, de 27 de diciembre; 53/2002, de 30 de diciembre; y 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, han modificado la Ley 26/1999, de 9 de julio, a fin de incrementar la efectividad de las medidas establecidas y de responder a la evolución de las necesidades en materia de apoyo a la movilidad geográfica. Para completar el correspondiente desarrollo normativo, parece pues conveniente actualizar el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, de manera que incorpore los cambios introducidos legalmente, consolide también las modificaciones concretas que el mismo real decreto ha sufrido desde su publicación y refleje los cambios producidos en la estructura orgánica del Ministerio de Defensa desde su entrada en vigor. Igualmente, la experiencia adquirida hasta la fecha hace aconsejable, por un lado, profundizar en el desarrollo de determinados preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y, por otro, continuar el proceso de mejora de la efectividad del sistema de medidas. En este sentido, a través de este real decreto, se avanza en el tratamiento del personal militar que, procedente de determinadas situaciones administrativas, se incorpora a la de servicio activo, o que está en la de servicio activo y pasa a una distinta pero con reserva de destino por un plazo determinado, se racionaliza el régimen de las viviendas militares no enajenables vinculadas a cargo, dado que su funcionalidad puede ser cubierta por los pabellones de cargo, y, finalmente, se establecen determinadas reglas relativas a la consideración de destinos a efectos del reconocimiento de compensación económica y adjudicación de vivienda militar. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

El Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Beneficiarios.

1. El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter permanente, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica respecto de la del primer o anterior destino, la compensación económica que se fije según lo establecido en este capítulo. Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, también se le facilitará compensación económica una vez cumplidos tres años de tiempo de servicios, cuando se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior. 2. El militar que tenga reconocido el derecho a compensación económica y quede en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tenía podrá continuar percibiéndola hasta completar el plazo máximo de 36 meses fijado en el artículo siguiente. Si el nuevo destino que se le asigne está en la misma localidad o área geográfica, el tiempo que haya percibido compensación económica le será computado a efectos del citado plazo máximo. 3. La situación de excedencia voluntaria por ingreso por acceso directo como alumno de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas, tendrá la misma consideración que la de servicio activo, a los efectos del reconocimiento de compensación económica. 4. El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de suspenso de empleo, si la sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su derecho cuando cese en dicha situación y percibirá la compensación económica que le hubiere correspondido, según el plazo máximo fijado. De igual forma se actuará respecto al militar que haya pasado a la situación de suspenso de funciones, en el caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad. En los casos de pérdida del derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de suspenso de empleo o de suspenso de funciones en los que la sanción correspondiente se confirme de forma definitiva y ésta no conlleve la pérdida de destino, el militar será repuesto en su derecho desde el momento en que, cumplida la sanción, se reincorpore a dicho destino. 5. El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de excedencia voluntaria por haber sido designado como candidato a elecciones para órganos representativos públicos en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o haber resultado elegido en las mismas, y se reincorpore a su destino al amparo del artículo 19.2.c) del Reglamento de destinos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, será repuesto en su derecho desde el momento de dicha reincorporación. 6. El militar que haya perdido el derecho a percibir compensación económica por haber pasado a la situación de excedencia voluntaria por el artículo 141.1.e) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que procedente de dicha situación se incorpore a un destino en la misma localidad o área geográfica que la del último destino obtenido en situación de servicio activo o de reserva, podrá percibir compensación económica desde el momento de dicha incorporación, si bien el tiempo que haya percibido compensación económica en la citada localidad o área geográfica le será computado a los efectos del plazo máximo fijado. 7. El militar procedente de las situaciones de reserva y, sin perjuicio de lo establecido en los tres apartados anteriores, de las de excedencia voluntaria, suspenso de empleo o suspenso de funciones al que se le asigne un destino podrá percibir compensación económica únicamente si la localidad o área geográfica de este es distinta de la del último destino que haya tenido en situación de servicio activo o de reserva. Igual tratamiento tendrá el militar al que se le asigne un destino procedente de la situación de servicios especiales, salvo que se encontrase en dicha situación por haber sido autorizado por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa; en tal caso podrá percibir compensación económica si la localidad o área geográfica en que se encontraba en situación de servicios especiales es distinta de la del destino asignado.»

Dos. El párrafo primero del artículo 4.5 queda redactado como sigue:

«5. Las relaciones de los perceptores de compensación económica se expondrán públicamente antes del día 20 de cada mes, en las correspondientes Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas Delegadas de Defensa y en la Gerencia del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, lo que surtirá efectos de notificación a los interesados.»

Tres. El párrafo segundo del artículo 5.2 queda redactado como sigue:

«Las cantidades que deban reintegrarse y, en su caso, los intereses de demora tendrán la consideración de ingresos de derecho público, y para su cobro será de aplicación el procedimiento de recaudación en vía de apremio establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y regulado en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.»

Cuatro. El último párrafo del artículo 11.2 queda redactado como sigue:

«La imputación de estos gastos se efectuará mediante resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en la que se indicará el procedimiento para hacer efectivo su importe.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 11.3, con la siguiente redacción:

«En este caso, la imputación y abono de los gastos que sean repercutibles a los usuarios de las viviendas militares, se llevará a cabo mediante resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas ajustada, en su caso, a la administración de las diferentes comunidades de propietarios.»

Seis. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Resolución de contratos.

1. El Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho, previa audiencia de los interesados, el contrato suscrito relativo a cualquier vivienda militar por las siguientes causas: a) Falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades. b) El subarriendo o la cesión del uso de la vivienda. c) La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no autorizadas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que modifiquen la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provoquen disminución de la estabilidad o seguridad de la misma. d) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. e) Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin. f) Cuando el titular disponga de otra vivienda adquirida por los procedimientos de adjudicación directa o concurso a los que se hace referencia en el capítulo VI. g) Fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 9. h) Extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda, previstas en el artículo 9. 2. Asimismo, podrá resolverse el contrato de cualquier vivienda militar por las siguientes causas: a) Cuando por razones de interés público se modifique el destino del inmueble. b) Cuando a resultas de la división horizontal de la finca haya de modificarse el destino de la vivienda. c) Cuando, con arreglo al planeamiento urbanístico en vigor, la parcela en que se ubique la vivienda no haya agotado su edificabilidad. d) Cuando haya sido declarada la ruina técnica, económica o urbanística de la vivienda o del inmueble en que se ubica, conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia. e) Previa y expresa aceptación por parte del titular del contrato o, en su caso, del beneficiario del derecho de uso, cuando la conservación de la vivienda, debido a su estado o características particulares, sea manifiestamente antieconómica. f) Cuando la vivienda se encuentre en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar y el titular del contrato o, en su caso, el beneficiario del derecho de uso, no esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos. Las causas anteriores serán de aplicación a los usuarios de las viviendas militares desafectadas y puestas a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. En los supuestos regulados en los párrafos a), b), c), d) y f), antes de proceder a la resolución de los contratos, se publicará en el ''Boletín Oficial del Ministerio de Defensa'' la relación de estas viviendas militares, sin perjuicio de la posterior notificación individual a los usuarios afectados, para que en el plazo de 15 días, desde la fecha de notificación, los interesados puedan formular las alegaciones que, en su caso, estimen oportunas. 3. En los supuestos referidos en el apartado 2, acordada la resolución del contrato, el titular del derecho de uso podrá optar entre: a) Ser realojado en otra vivienda militar de similares características, si hubiera disponibles, o b) recibir una indemnización, que se fijará en el importe de 36 mensualidades del canon máximo vigente para las viviendas militares en el momento de producirse dicha resolución o, si fuera mayor, en una cantidad igual al 70 por ciento del valor real de mercado de la vivienda cuando el usuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un uno por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento. En el supuesto previsto en el apartado 2.f), si el afectado es militar profesional con una relación de servicios de carácter permanente, el realojo al que se refiere el párrafo a) podrá realizarse en otra vivienda situada en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar, sólo en el caso de que aquél esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos. La vivienda así adjudicada se regirá por el régimen establecido en este real decreto para las viviendas militares no enajenables. Quienes opten por recibir la indemnización a que se refiere el párrafo b) no podrán adquirir una vivienda militar por el procedimiento de concurso. 4. Corresponde al Ministro de Defensa, a propuesta del Subsecretario del departamento, la competencia para modificar por razones de interés público el destino de los inmuebles calificados como viviendas militares. La declaración de desafectación y alienabilidad de un determinado inmueble, para ser puesto a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, se considerará, a estos efectos, como razón de interés público que modifica el destino de las viviendas militares que se encuentren ubicadas en aquel. Corresponde al Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas autorizar el realojo indicado en el apartado 3 y declarar el derecho a la indemnización referida en dicho apartado, párrafo b), cuyo importe se hará efectivo una vez haya sido desalojada la vivienda. Si la vivienda en cuestión hubiese sido desafectada y puesta a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, este organismo declarará el derecho a la referida indemnización y abonará su importe. 5. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial. Si la vivienda en cuestión hubiese sido desafectada y puesta a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, el referido requerimiento será cursado por este organismo y, en su caso, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas continuará la tramitación del procedimiento.»

Siete. El apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«3. El militar al que se le adjudique una vivienda militar y pase a la situación de excedencia voluntaria por ingreso por acceso directo como alumno de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas podrá continuar ocupándola en la nueva situación si el centro docente militar se encuentra en la misma localidad o área geográfica que la vivienda. También podrá continuar ocupando la vivienda que tuviera adjudicada el militar que pase a la situación de excedencia voluntaria por el artículo 141.1.e) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, durante el tiempo de permanencia en esta situación, y el que pase a dicha situación por haber sido designado como candidato a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o haber resultado elegido en las mismas, durante un periodo máximo de seis meses.»

Ocho. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«4. El militar al que se le adjudique una vivienda militar y pase a la situación de suspenso de funciones, o a la de suspenso de empleo por imposición de sanción disciplinaria extraordinaria, podrá continuar ocupando la vivienda en la nueva situación por un período máximo de seis meses.»

Nueve. El apartado 6 del artículo 14 queda redactado como sigue:

«6. Al militar procedente de las situaciones de reserva, excedencia voluntaria y, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, de las de suspenso de empleo o suspenso de funciones que se le asigne un destino, podrá adjudicársele una vivienda militar únicamente si la localidad o área geográfica de éste es distinta de la del último destino que haya tenido en situación de servicio activo o de reserva. Igual tratamiento tendrá el militar al que se le asigne destino procedente de la situación de servicios especiales, salvo que se encontrase en dicha situación por haber sido autorizado por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa; en tal caso, podrá adjudicársele una vivienda militar si la localidad o área geográfica en que se encontraba en situación de servicios especiales es distinta de la del destino asignado.»

Diez. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Solicitud.

1. Para la adjudicación de una vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, será condición previa e indispensable la solicitud de los interesados. En cada localidad o área geográfica en la que existan viviendas militares no enajenables que puedan serles adjudicadas, los interesados podrán cursar su solicitud, una vez asignado destino a la citada localidad o área geográfica, con independencia de que hayan solicitado o estén percibiendo compensación económica. 2. La solicitud se formalizará en modelo oficial acompañando la justificación documental que se determine y se dirigirá al Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, el cual podrá recabar de los órganos de gestión de personal que corresponda la acreditación de las condiciones profesionales alegadas por los solicitantes. Aquellas que tengan entrada en cualquier registro del citado Instituto o en los de las Delegaciones, Subdelegaciones u Oficinas Delegadas de Defensa antes del día 15 de cada mes surtirán efectos al mes siguiente. 3. Las solicitudes se ordenarán en dos listas. Una, en la que se incluirán los solicitantes que reúnan todos los requisitos y otra, en la que figurará el personal al que hace referencia el artículo anterior, apartado 1, segundo párrafo. Dentro de cada lista, la ordenación se llevará a cabo de acuerdo con el baremo que determine el Ministro de Defensa. Las relaciones resultantes se publicarán el décimo día de cada mes, o el siguiente hábil, en las correspondientes Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas Delegadas de Defensa y en la Gerencia del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, donde los interesados tomarán conocimiento de su inclusión o exclusión y puntuación asignada, al objeto de que, en el plazo de 10 días naturales a partir de dicha publicación, puedan formular reclamaciones que se resolverán antes de producirse el acto de elección de vivienda al que se refiere el artículo 17.4. 4. Los solicitantes vendrán obligados a notificar al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas cualquier modificación de sus circunstancias familiares y profesionales, respecto de las señaladas en su solicitud.»

Once. El artículo 16 queda sin contenido.

Doce. El apartado 7 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«7. De cada acto de elección de viviendas militares se levantará el acta correspondiente, en la que quedará constancia de las aceptaciones y renuncias, así como de cualquier incidencia que se produzca. La referida acta deberá estar firmada, en todo caso, por aquellos solicitantes que hayan aceptado una vivienda. La renuncia a una vivienda con posterioridad al acto de elección, salvo que se deba a una causa no imputable al beneficiario, surtirá los efectos establecidos en el artículo 18.5.»

Trece. El artículo 20 queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Viviendas militares no enajenables vinculadas a determinados destinos.

1. El Subsecretario de Defensa, a propuesta de los Cuarteles Generales de los Ejércitos y de los centros directivos del departamento, determinará la relación de las viviendas militares no enajenables localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, que quedan vinculadas a los destinos genéricos de las unidades, centros u organismos ubicados en ellos. 2. El régimen aplicable a las viviendas mencionadas en el apartado anterior y a sus usuarios será el establecido en este real decreto, con las excepciones que se señalan a continuación: a) Únicamente podrán ser ofrecidas y, por tanto, adjudicadas al personal que tenga asignado los destinos a los que estén vinculadas. b) Para la fijación de la cuantía de los cánones de uso de estas viviendas se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el artículo 10, su ubicación en el interior de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares y su vinculación a destinos genéricos de unidades, centros u organismos. c) El cese en el destino al que estuviera vinculada la vivienda, será causa de pérdida del derecho de uso de la misma, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 19.2. 3. A las viviendas militares vinculadas a determinados destinos que se encuentren ocupadas por personal al que no le corresponda, así como a sus usuarios, no les será de aplicación lo establecido en el apartado 2.b).»

Catorce. El apartado 5 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«5. Las viviendas adquiridas por el procedimiento de adjudicación directa o concurso no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente. La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble. En todo caso, durante el período de 10 años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos ''inter vivos'' de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo. El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública. Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.»

Quince. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«1. Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, en el caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas: a) Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge, b) hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por ciento, c) demás hijos del titular, y d) ascendientes del titular en primer grado. Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad. En los casos de viviendas que por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en este real decreto, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidas tomadas por éste, así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 28.5. La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 9, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.»

Dieciséis. El apartado 2 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«2. La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 9. Exceptúase el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el apartado 1, último párrafo, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el apartado 5.»

Diecisiete. El párrafo a) del artículo 25.3 queda redactado como sigue:

«a) Las entidades de tasación seleccionadas, a requerimiento del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, efectuarán sendas tasaciones de las viviendas, tomando como base el método de comparación, procedimientos, criterios e instrucciones técnicas señalados en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, y aquellas otras condiciones que se establezcan en los pliegos de prescripciones técnicas.»

Dieciocho. El apartado 3 del artículo 28 queda redactado como sigue:

«3. No se podrá ser titular de dos viviendas militares. Asimismo, durante el tiempo que esté ocupando un pabellón de cargo, a su titular no se le podrá adjudicar una vivienda militar.»

Diecinueve. El último párrafo del artículo 37.3 queda redactado como sigue:

«La Comisión Permanente se reunirá, al menos, dos veces al año para ser informada sobre el desarrollo de las actuaciones del Instituto y, con carácter extraordinario, cuando así sea convocada.»

Veinte. El párrafo b) del artículo 39.2 queda redactado como sigue:

«b) Aprobar gastos y ordenar pagos, previa consignación presupuestaria para este fin, efectuar toda clase de cobros e ingresos del Instituto y actuar como órgano de contratación de acuerdo con el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.»

Veintiuno. El párrafo k) del artículo 39.2 queda redactado como sigue:

«k) Celebrar convenios de colaboración en el ámbito de su competencia.»

Veintidós. Se añade un párrafo l) al artículo 39.2, con la siguiente redacción:

«l) En general, ejercer todas aquellas funciones o competencias que se le atribuyan por una norma legal o reglamentaria, así como conocer, resolver y ejecutar cuantos asuntos no estén atribuidos expresamente al Consejo Rector y afecten al buen gobierno y administración del Instituto.»

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado como sigue:

«1. El Instituto, para su funcionamiento y administración, contará con las siguientes unidades, con nivel orgánico de Subdirección General, dependientes del Director General Gerente: Secretaría General, Subdirección General Económico-Financiera, Subdirección General de Gestión y Subdirección General de Asuntos Patrimoniales. Los titulares de estas unidades serán designados por el Ministro de Defensa, de acuerdo con la legislación vigente.»

Veinticuatro. El párrafo c) del artículo 40.2 queda redactado como sigue:

«c) Mantener las oportunas relaciones con las Delegaciones de Defensa, a fin de coordinar el funcionamiento de las áreas de vivienda integradas en las mismas, así como cualquier otra función no atribuida a las unidades del Instituto.»

Veinticinco. El apartado 5 del artículo 40 queda redactado como sigue:

«5. Corresponde a la Subdirección General de Asuntos Patrimoniales: a) Llevar el inventario actualizado de los bienes inmuebles y realizar las actividades necesarias para su deslinde, depuración e inscripción registral. b) Preparar, tramitar y ejecutar los expedientes de enajenación de viviendas militares y demás inmuebles, así como los derechos constituidos sobre estos. c) Estudiar los planes de ordenación urbana y elaborar los convenios de colaboración con entidades públicas en materia patrimonial.»

Veintiséis. El apartado 7 del artículo 40 queda sin contenido.

Veintisiete. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Destinos.

A los solos efectos del reconocimiento de compensación económica y adjudicación de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Sólo generarán derecho a la adjudicación de vivienda militar los destinos regulados en el título IX de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y en sus disposiciones de desarrollo. Para el reconocimiento de compensación económica, además de los citados en el párrafo anterior, también tendrá la consideración de destino el nombramiento como alumno o concurrente de un curso del sistema de enseñanza militar regulado en el título V de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y en sus disposiciones de desarrollo, cualquiera que sea su duración, si el alumno o concurrente no lo tuviera o cesara en el de origen. En su caso, las sucesivas fases en que estuviera dividido el curso, si conllevaran cambio de localidad, tendrán también la consideración de destino. b) La comisión de servicios y la comisión de servicios con la consideración de residencia eventual no serán consideradas, en ningún caso, como destino. c) Los destinos en el extranjero no generarán derecho a percibir compensación económica. d) Para el militar de complemento y el militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, se considerará como primer destino el que tuvieran asignado al cumplir tres años de tiempo de servicios. e) Para que surta los efectos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, en las solicitudes de ambas medidas de apoyo deberá acreditarse, mediante la publicación de la correspondiente resolución en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en el ''Boletín Oficial del Ministerio de Defensa'', lo siguiente: 1.º Los destinos señalados en el párrafo a) con indicación de la fecha de efectividad y la localidad en la que el interesado prestará sus servicios o desarrollará sus actividades, con independencia de la adscripción administrativa que, en su caso, se determine. 2.º Cuando proceda, las fases en las que esté dividido el curso, con indicación de la localidad y duración de cada una de ellas. 3.º El primer destino de los militares de complemento y profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, con indicación de la fecha, y localidad en la que se cumplieron tres años de tiempo de servicios.»

Veintiocho. La disposición adicional tercera queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Programas en materia de infraestructuras.

1. Además de las funciones principales que al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas atribuye el artículo 14, párrafos a) a f), de la Ley 26/1999, de 9 de julio, corresponde también a dicho Instituto, en el marco del proceso de profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas, ejecutar los correspondientes programas y proyectos de inversiones. 2. La ejecución de los programas de inversión en infraestructura para la mejora de las condiciones de vida del personal militar, en materia de alojamientos, se realizará en coordinación con los Cuarteles Generales de los Ejércitos y previa aprobación de la Dirección General de Infraestructura, en virtud de las competencias que a ésta otorga el Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de alojamientos militares las edificaciones y espacios, distintos de las viviendas militares y los pabellones de cargo, que se hallen destinados a satisfacer las necesidades de habitación, hospedaje y otros servicios complementarios del personal de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea el nombre que reciban según las tradiciones y usos de cada Ejército.»

Veintinueve. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Ejercicio del derecho de uso vitalicio.

El Ministerio de Defensa podrá arbitrar medidas tendentes a facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio de su vivienda militar a retirados, jubilados, viudos, viudas y, en su caso, a los beneficiarios señalados en el artículo 6.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, cuyo nivel de recursos económicos individual no supere los límites que reglamentariamente se determinen. Con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio a los usuarios de las viviendas militares que lo tengan reconocido legalmente, el Ministerio de Defensa podrá autorizar el realojo en otra vivienda de similares características, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter humanitario que supongan graves problemas para ejercer el citado derecho en la que tengan adjudicada. Estas circunstancias estarán referidas, exclusivamente, al titular, su cónyuge, e hijos que convivan con ellos.»

Disposición adicional única. Cambio de denominación.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto la Subdirección General de la Oficina Liquidadora del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas pasará a denominarse Subdirección General de Asuntos Patrimoniales.

Asimismo, cualquier referencia existente en las disposiciones actualmente en vigor a la Subdirección General de la Oficina Liquidadora del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se entenderá referida a la Subdirección General de Asuntos Patrimoniales.

Disposición transitoria primera. Destinos anteriores al 1 de enero de 2004.

Los militares de complemento y profesionales de tropa y marinería que soliciten compensación económica o, en su caso, vivienda militar por un destino obtenido con anterioridad al 1 de enero de 2004 deberán justificar el tener cumplidos cinco años de tiempo de servicios, así como el destino que tenían en ese momento, el cual será considerado como primer destino.

Disposición transitoria segunda. Baremación de las solicitudes de vivienda militar.

El baremo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, continuará en vigor hasta que el Ministro de Defensa, en aplicación de las competencias que le otorga su artículo 15.3, en la redacción dada por este real decreto, proceda a su determinación.

Disposición transitoria tercera. Viviendas militares no enajenables vinculadas a cargo.

El personal que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se encontrase ocupando vivienda no enajenable vinculada a cargo podrá mantener su uso hasta la fecha en que cese en el cargo que motivó la adjudicación de dicha vivienda, fecha hasta la cual le seguirá siendo de aplicación la normativa vigente en el momento de dicha adjudicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a este real decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/11/2005
  • Fecha de publicación: 03/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2005
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 16, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE una disposición adicional 4 al Real Decreto 991/2000, de 2 de junio (Ref. BOE-A-2000-10340).
Materias
  • Dirección General de Infraestructura
  • Fuerzas Armadas
  • Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
  • Organización de la Administración del Estado
  • Viviendas militares

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid