Advertidos errores en la Resolución de 24 de junio de 2005, de la Secretaría General de la Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación 3.1. «Programación de la Generación» y 3.2 «Resolución de Restricciones Técnicas», para su adaptación al Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 155, de 30 de junio de 2005, se procede a efectuar las oportunas modificaciones:
En el Anexo, en la página 23215, en el apartado 3.3.2.1, en el cuarto párrafo, donde dice: «-Importaciones de energía desde los sistemas eléctricos externos presentarán los siguientes tipos de oferta», debe decir: «-Importaciones de energía desde los sistemas eléctricos externos, presentarán los siguientes tipos de oferta.»
En el Anexo, en la página 23215, segunda columna, el apartado 3.3.3, el párrafo decimotercero donde dice: «Código para la definición del orden de precedencia a considerar .... el conjunto de transacciones», debe de estar al mismo nivel de indexado que los epígrafes «Energía a subir» y «Energía a bajar». En el Anexo, en la página 23220, segunda columna, cuarto párrafo, donde dice: «...conforme a lo dispuesto en el apartado 3.4.1.3», debe decir: «...conforme a lo dispuesto en el apartado 3.4.2.1». En el Anexo, en la página 23223, segunda columna, párrafo d) Aplicación de limitaciones para evitar congestiones en posteriores mercado por incremento de la producción respecto al PVP, su contenido debería de estar presentado sin ningún tipo de indexado. En el Anexo, en la página 23235, segunda columna, en la fórmula, donde dice:
«DCERECO (i,h) = ERECOS (i,h) x POECOS(i,h)»
debe decir:
«DCERECO (i,h) = ERECOS (i,h) x [POECOS(i,h)-PMHMD (h)]»
En el Anexo, en la página 23236, segunda columna, en la fórmula correspondiente al epígrafe sobre: «Obligación de pago para el titular del contrato bilateral...», donde dice:
«OPERECO (i,h) = ERECOB (i,h) x POECOB(i,h)»
debe decir:
«OPERECO (i,h) = ERECOB (i,h) x [POECOB(i,h)- - PMHMD (h)]»
En el Anexo, en la página 23238, en el apartado 1.3, primer párrafo, donde dice: «La liquidación de la energía programada para la resolución de restricciones técnicas identificadas en tiempo real se establecerá en base a los precios de las ofertas utilizadas a estos efectos: Ofertas de regulación terciaria complementadas con las ofertas presentadas para el proceso de resolución de restricciones técnicas o con las ofertas presentadas al Mercado Diario en el caso de producción de régimen especial», debe decir: «La liquidación de la energía programada para la resolución de restricciones técnicas identificadas en tiempo real se establecerá en base a los precios de las ofertas utilizadas a estos efectos: Ofertas de regulación terciaria complementadas con las ofertas presentadas para el proceso de resolución de restricciones técnicas».
En el Anexo, en la página 23242, segunda columna, tercer párrafo de la Sección II, donde dice: «-El sobrecoste (SCRTTR) del proceso de resolución de restricciones técnicas en tiempo real se calculará sumando los derechos de cobro correspondientes a las unidades de venta que incrementan la energía programada en n tiempo real, y de las unidades de adquisición que reducen la energía programada en tiempo real para la resolución de las restricciones técnicas, así como las obligaciones de pago de las unidades de venta que reducen su programa y de las unidades de adquisición que incrementan su programa», debe decir: «-El sobrecoste (SCRTTR) del proceso de resolución de restricciones técnicas en tiempo real se calculará sumando los derechos de cobro correspondientes a las unidades de venta que incrementan la energía programada en n tiempo real, y de las unidades de adquisición que reducen la energía programada en tiempo real para la resolución de las restricciones técnicas, así como las obligaciones de pago de las unidades de venta que reducen su programa y de las unidades de adquisición que incrementan su programa, descontando al resultado del anterior conjunto de sumandos, calculado para cada hora, el producto de la energía programada por solución de restricciones en tiempo real, valorada al correspondiente precio marginal horario del mercado diario».
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