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Documento BOE-A-2005-18425

Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 2005, páginas 36674 a 36677 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-18425
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/11/04/1315

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, posteriormente modificada por la Directiva 2004/101/CE, establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, para fomentar la reducción eficaz y eficiente de las emisiones de estos gases y así ayudar a cumplir con los compromisos del Protocolo de Kioto.

Entre otras medidas, la Directiva 2003/87/CE exige que se implante un sistema de seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de determinadas actividades industriales o energéticas y encomienda a los Estados miembros que ese seguimiento se realice de conformidad con las directrices que adopte la Comisión Europea, basadas en los principios que figuran en el anexo IV de la propia directiva. Para posibilitar el seguimiento de las emisiones, los titulares de las instalaciones afectadas deben notificar anualmente a la autoridad competente las emisiones de cada instalación, mediante un informe que debe ser sometido a verificación siguiendo los criterios que establece el anexo V de la misma directiva.

La Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, determina las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero exigidos por la Directiva 2003/87/CE, basadas en los principios y criterios fijados respectivamente en los anexos IV y V de la misma directiva. En relación con los informes de los titulares de las instalaciones afectadas, dispone que estos «se verificarán de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro conforme al anexo V de la directiva».

La transposición de las Directivas 2003/87/CE y 2004/101/CE al ordenamiento jurídico español se ha realizado, en su mayor parte, a través de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. El capítulo VI de la citada ley regula las obligaciones de información exigidas a los titulares de las instalaciones autorizadas. Concretamente, el artículo 22 dispone que los titulares deben remitir antes del 28 de febrero, al órgano autonómico competente, un informe verificado sobre las emisiones de gases de efecto invernadero del año precedente. Dicho informe debe ser elaborado con arreglo a lo que establecen la ley y el sistema de seguimiento descrito en la autorización y verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV de la misma ley por organismos de verificación acreditados conforme a lo que establezca la normativa de desarrollo, que será informada preceptivamente por la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.

La Comisión de coordinación de políticas de cambio climático es un órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, creado por el artículo 3 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, con el objetivo de facilitar la coordinación de las políticas destinadas a aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias en materia de cambio climático.

Una vez verificado, el informe anual del titular de cada instalación debe someterse a la conformidad del órgano autonómico competente, el cual procederá a inscribir en el registro la cifra de emisiones verificadas. Los titulares están obligados a entregar al registro, antes del 30 de abril de cada año, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas de la instalación correspondientes al año anterior, para su cancelación.

La falta de presentación en plazo del informe anual verificado está tipificada como infracción administrativa muy grave por el artículo 29 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

Por otra parte, el artículo 4.4 de esa misma ley determina que reglamentariamente se establecerán las bases del sistema de seguimiento de emisiones y las obligaciones de suministro de información de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos d) y e) de su artículo 4.2. El desarrollo reglamentario deberá ser compatible con la normativa comunitaria y tener presente los requerimientos de viabilidad técnica y económica en cada sector incluido en el ámbito de aplicación de la ley.

Por ello, se hace preciso desarrollar las normas básicas que han de regir tanto la aplicación de las directrices de seguimiento como la verificación de los informes sobre emisiones que los titulares de las instalaciones autorizadas deben remitir al órgano autonómico competente con carácter anual, los requisitos mínimos que han de cumplir quienes lleven a cabo tareas de verificación y los sistemas y las condiciones de acreditación de los verificadores.

Por otro lado, la disposición final tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, prevé que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo.

Para poder cumplir el calendario de aplicación previsto en el citado texto legal, y dado el escaso tiempo disponible para poder finalizar el procedimiento de acreditación de verificadores con arreglo a los requisitos específicos en materia de verificación de emisiones de gases de efecto invernadero, se establece la posibilidad de que los verificadores acreditados con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema de gestión y auditoría medioambientales, sustituido por el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, puedan verificar, hasta el 30 de marzo de 2006, los informes sobre emisiones de gases de efecto invernadero.

Por otro lado, atendiendo al contenido y finalidad ambiental del sistema de verificación y acreditación de emisiones de gases de efecto invernadero, este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En la elaboración de este real decreto, que se dicta en desarrollo de los artículos 4.4, 22 y 23 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se han efectuado las consultas pertinentes a las partes implicadas y han informado el Consejo Nacional del Clima, el Consejo Asesor de Medio Ambiente y la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas que han de regir los sistemas de seguimiento y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones autorizadas de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 2. Requisitos y directrices del sistema de seguimiento.

1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, deberán disponer del sistema de seguimiento de emisiones que establezca la autorización otorgada por el órgano autonómico competente. A tal efecto, el órgano autonómico competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2.d) de la citada ley, determinará la obligación de establecer el sistema de seguimiento específico para la instalación, de conformidad con los requisitos establecidos en su anexo III, así como, en los términos en que proceda, con las directrices contenidas en la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, o las directrices que las sustituyan y demás normativa de desarrollo.

2. La Comisión de coordinación de políticas de cambio climático promoverá la aplicación coordinada de las directrices de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero por sectores de actividad. A tal efecto, el presidente de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático dará publicidad a las recomendaciones que, en su caso, se pudieran acordar en dicha comisión.

Artículo 3. Verificación del informe anual de emisiones de gases de efecto invernadero.

1. El titular de la instalación autorizada será responsable de la elaboración del informe anual sobre emisiones de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de conformidad con lo establecido en dicha ley, la normativa adicional de protección, las directrices que, en su caso, aprueben la Comisión Europea o la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático y los criterios que, sobre su sistema de seguimiento, disponga la autorización.

2. Solamente podrán verificar los informes anuales sobre emisiones de gases de efecto invernadero los verificadores acreditados por el órgano autonómico competente en materia de acreditación o, en su caso, por el organismo de acreditación designado por la comunidad autónoma con arreglo a lo dispuesto en este real decreto. En cualquier caso, los verificadores deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un verificador acreditado en una comunidad autónoma podrá realizar tareas de verificación en el territorio de otra comunidad autónoma distinta, siempre que comunique su intención al órgano autonómico competente en el territorio donde desee actuar con una antelación mínima de un mes y aporte la documentación que acredite que dispone de una acreditación en vigor emitida con respecto a los criterios y requisitos establecidos en este real decreto.

Artículo 4. Organismos de acreditación.

A los efectos de este real decreto, el organismo de acreditación es una entidad, pública o privada, sin ánimo de lucro, designada expresamente por el órgano autonómico competente para realizar la acreditación, o reconocimiento formal, a través de un sistema conforme a lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en este real decreto, de la competencia de un verificador para operar en el ámbito obligatorio de la verificación de los informes sobre emisiones de gases de efecto invernadero regulado en el artículo 22 de la citada ley.

Artículo 5. Comunicación relativa al órgano autonómico competente en materia de acreditación.

Las comunidades autónomas comunicarán a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático el órgano autonómico competente en materia de acreditación de verificadores, y, en su caso, los verificadores acreditados directamente por dicho órgano.

Artículo 6. Condiciones y requisitos que deberán cumplir los organismos de acreditación.

El organismo de acreditación deberá actuar con independencia, objetividad e imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica y financiera, para lo cual deberá demostrar que cumple, al menos, las siguientes condiciones y requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia y una estructura organizativa y funcional tal que permita garantizar la independencia e imparcialidad de sus actividades, incluidas la suficiencia de recursos económicos y solvencia financiera para el desarrollo de sus actividades.

b) Disponer del personal y de los sistemas y procedimientos adecuados para garantizar la capacidad técnica, la eficacia de su trabajo y la objetividad e imparcialidad de sus actividades de acreditación, incluyendo la confidencialidad y salvaguarda de la información obtenida.

c) Disponer de procedimientos específicos para la identificación, gestión y archivo de las disconformidades o reclamaciones contra sus actuaciones y para adoptar acciones preventivas.

d) Suscribir pólizas de seguro que garanticen la cobertura de la responsabilidad legal derivada de sus actividades de acreditación por una cuantía mínima de tres millones de euros, sin que la misma limite dicha responsabilidad. La citada cuantía será actualizada anualmente en función del índice de precios de consumo.

e) No tener ninguna vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera comprometer la independencia e imparcialidad de la propia entidad o de su personal.

Artículo 7. Designación o reconocimiento formal de los organismos de acreditación.

1. El órgano autonómico competente, previo informe de la Comisión de coordinación de las políticas de cambio climático, a la vista de los estatutos de la entidad y del resto de documentación, así como del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podrá designar a la entidad solicitante como organismo de acreditación en el marco de este real decreto.

2. El órgano autonómico competente podrá, asimismo, reconocer a los organismos de acreditación que hayan sido designados formalmente, conforme a lo dispuesto en este real decreto, por otras comunidades autónomas. El reconocimiento formal surtirá los mismos efectos que la designación.

3. Una vez designado o reconocido un organismo de acreditación, el órgano autonómico competente comunicará la resolución correspondiente a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático que dará publicidad actualizada de todos los organismos de acreditación designados o reconocidos en el territorio nacional.

4. Una vez designado o reconocido formalmente por una comunidad autónoma, el organismo de acreditación podrá acreditar a los verificadores que tengan su domicilio social en el territorio de la misma comunidad autónoma.

5. El órgano autonómico competente tomará las medidas necesarias para garantizar que, cuando actúan en el territorio de su comunidad autónoma, los organismos de acreditación por él designados o reconocidos cumplen las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto.

6. La designación o el reconocimiento de una entidad como organismo de acreditación de verificadores en el territorio de una comunidad autónoma serán revocados o suspendidos temporalmente por el órgano competente de la misma comunidad autónoma, previa audiencia del propio organismo de acreditación, cuando este incumpla las condiciones que determinaron su designación o reconocimiento y en los términos que establezca la legislación autonómica.

7. El órgano autonómico competente notificará la suspensión o retirada de la designación o del reconocimiento a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.

Artículo 8. Obligaciones del organismo de acreditación.

Con carácter general, el organismo de acreditación designado deberá cumplir, al menos, las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su designación. Cualquier cambio de las condiciones deberá ser autorizado por el órgano autonómico competente.

b) Tramitar y resolver todas las solicitudes de acreditación que se le soliciten y emitir, en su caso, los certificados correspondientes y los informes que le sean exigibles.

c) Extender certificados de acreditación, por un plazo de validez de cinco años y de carácter renovable, a los verificadores que hayan superado las condiciones y requisitos técnicos exigidos para su acreditación.

d) Crear, revisar y mantener actualizada una lista de los verificadores por él acreditados, con indicación del plazo de vigencia y el alcance de la acreditación, comunicar dicha información al órgano autonómico competente y a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático y ponerla a disposición del público.

e) Establecer planes de vigilancia y seguimiento de los verificadores acreditados, para comprobar que siguen cumpliendo con los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.

f) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar a todos los niveles de su organización la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus actividades.

g) Mantener registros permanentemente actualizados de sus actividades que permitan demostrar en cualquier momento que los procesos de acreditación se llevan a cabo de forma adecuada y conservar para su posible consulta, durante el plazo de 10 años, los expedientes, documentación y datos de las acreditaciones realizadas.

h) Aplicar las tarifas previamente comunicadas y publicadas para la prestación de sus servicios.

i) Facilitar al órgano autonómico competente la información y la asistencia técnica que precise en materia de acreditación y de seguimiento de la acreditación, así como toda la información que le sea requerida en relación con su organización, gestión y actividades y con su solvencia técnica y financiera.

Artículo 9. Criterios para la acreditación de los verificadores.

1. A los efectos de este real decreto, un verificador es un organismo de verificación competente, independiente y acreditado para llevar a cabo el proceso de verificación del informe anual de emisiones de gases de efecto invernadero al que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo IV de dicha ley, este real decreto y la demás normativa aplicable.

2. De conformidad con el apartado 12 del anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el verificador deberá:

a) Ser independiente del titular de la instalación autorizada.

b) Llevar a cabo sus actividades de manera profesional, competente y objetiva.

c) Conocer la normativa y las directrices pertinentes en materia de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero. En particular:

1.º Las disposiciones de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo.

2.º Las directrices sobre elaboración de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero aprobadas por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático, en lo que sean pertinentes por actividad y gas afectado.

3.º Las normas y directrices pertinentes adoptadas por la Comisión Europea.

4.º Las recomendaciones y resoluciones interpretativas de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.

5.º Los requisitos legales, reglamentarios y administrativos aplicables a las actividades verificadas.

6.º La generación de toda la información relacionada con cada fuente de emisiones de la instalación, en especial la relativa a la recogida, medición, cálculo y notificación de los datos.

3. Para la acreditación de los verificadores, el organismo de acreditación comprobará que estos cumplen los requisitos mínimos anteriores y confirmará que disponen de:

a) Una estructura organizativa y funcional y unos procedimientos que garanticen su independencia e imparcialidad y la de su personal, con respecto a los centros sometidos a verificación y a sus titulares.

b) Competencia y conocimiento de las actividades y procesos de verificación, incluyendo competencia y conocimiento de las técnicas de investigación, observación, inspección y procedimientos analíticos para poder elaborar y seguir los planes de verificación.

c) Conocimiento básico de las actividades y procesos industriales y energéticos sometidos a verificación, según el alcance de la acreditación solicitada, y de las disposiciones y normas que les sean de aplicación a las que hace referencia el apartado 2.

d) Procesos de verificación que ofrezcan expectativas razonables de identificar discrepancias importantes y niveles aceptablemente bajos del riesgo de verificación.

e) Procedimientos para aplicar correctamente de forma sistemática los procesos de verificación y siempre de forma profesional y competente y respetando la normativa aplicable.

f) Experiencia previa demostrada en actividades de verificación medioambiental o en actividades similares de evaluación de la conformidad.

g) Procedimientos para asegurar un tratamiento confidencial adecuado de todos los datos sometidos a verificación.

h) Procedimientos y archivos para asegurar la adecuada gestión y conservación de todos los datos.

4. Los aspectos relacionados en el apartado anterior se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, que tendrá en cuenta:

a) Las disposiciones normativas que a tal efecto adopten las instituciones internacionales, comunitarias o nacionales.

b) Las especificaciones o recomendaciones de la Comisión Europea.

c) Las normas, especificaciones o recomendaciones adoptadas a tal fin por organismos internacionales independientes.

Disposición adicional única. Verificadores acreditados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Los verificadores acreditados en otro Estado miembro de la Unión Europea en el ámbito de aplicación del artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, podrán verificar las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones ubicadas en España, siempre que comuniquen su intención al órgano autonómico competente en el territorio donde deseen actuar con una antelación mínima de tres meses y aporten la documentación que pruebe que disponen de una acreditación en vigor emitida con respecto a criterios y requisitos similares, como mínimo, a los establecidos en este real decreto y siempre que el órgano autonómico competente no adopte una resolución expresa motivada en sentido contrario.

Disposición transitoria única. Verificación del informe de emisión de gases de efecto invernadero por verificadores acreditados conforme al Reglamento (CEE) n.º 1836/93 del Consejo.

Hasta el 31 de marzo de 2006, los informes de emisión de gases de efecto invernadero regulados por los artículos 22 y 23 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, podrán ser verificados por verificadores medioambientales acreditados según el Reglamento (CEE) n.º 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema de gestión y auditoría medioambientales, sustituido por el Reglamento (CE) n.º 761/2001, de 19 de marzo de 2001, con acreditación y experiencia en el sector en el que vayan a realizar las funciones de verificación.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los titulares de los Ministerios de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/11/2005
  • Fecha de publicación: 09/11/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre acreditación, verificación de emisiones y solicitudes de asignación: Real Decreto 101/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1644).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4.4, 22 y 23 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-2005-3941).
  • CITA Reglamento (CE) 761/2001, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-81024).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Entidades de acreditación
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente

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