La publicación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, supuso el establecimiento de un nuevo marco de actuación de los servicios de inteligencia y habilitó al Gobierno para establecer mediante el Real Decreto 593/2002, de 28 de junio, las peculiaridades necesarias en el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), de modo que se garantizase su autonomía e independencia funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. La aplicación diaria de los preceptos del Real Decreto 593/2002, de 28 de junio, ya aludido, ha evidenciado algunas carencias en el ámbito económico, financiero y presupuestario. A este factor, hay que añadir la publicación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que ha reorganizado y sistematizado la normativa relativa a las modificaciones de crédito, especialmente en cuanto a las competencias, donde se han introducido notables variaciones en los supuestos de aplicación de determinadas modificaciones presupuestarias. Igualmente, hay que tener en cuenta la publicación del Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Centro Criptológico Nacional, encuadrado en el CNI, que establece en su ámbito de actuación nuevas competencias y funciones, con la posibilidad de generar recursos que contribuyan a su financiación, por lo que el CNI requiere de un instrumento que permita gestionar las actividades que puedan ser fuente de ingresos de un modo más eficiente. Por otro lado es preciso adaptar los conceptos de ingresos a los previstos en la propia Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dada la consideración del CNI como organismo público especial de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y puesto que pueden surgir necesidades no previstas inicialmente o que no haya sido posible su exacta cuantificación en el momento de elaborar el anteproyecto de presupuesto, que podrían ser financiadas con ingresos no previstos en el mencionado anteproyecto, y en concordancia con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, es preciso ampliar las facultades de modificación presupuestaria del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia. Con la modificación en su régimen de financiación y con la ampliación de competencias en el ámbito de las modificaciones presupuestarias, se materializa una autonomía funcional que redunda en una óptima adaptación de los recursos económicos del CNI para el mejor cumplimiento de sus misiones y en similares condiciones a las establecidas por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para otros organismos. Este real decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2005,
El Real Decreto 593/2002, de 28 de junio, por el que se desarrolla el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Financiación.
1. El Centro Nacional de Inteligencia se financiará con cargo a los siguientes recursos: a) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales del Estado. b) Los ingresos procedentes de la gestión de su patrimonio. c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios, de derecho público o privado, que procedan del ejercicio de sus actividades y de las de sus organismos adscritos. d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas. e) Las subvenciones, al amparo de lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como las donaciones, legados y cualquiera otras aportaciones de entidades privadas y de particulares, tanto nacionales como extranjeras. f) Cualesquiera otros ingresos que esté autorizado a percibir. 2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los ingresos que tengan la naturaleza de precios públicos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se hará por el Centro Nacional de Inteligencia, previa autorización del Ministro de Defensa. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por el Centro Nacional de Inteligencia. 3. El establecimiento o modificación de la cuantía de los ingresos que tengan la naturaleza de tasas, así como la fijación de los diversos elementos de la correspondiente relación jurídico-tributaria, se harán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.»
Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Régimen presupuestario.
1. El régimen presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia será el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con las especialidades reguladas en este real decreto, con la finalidad de garantizar su independencia y autonomía funcional. 2. El Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con las prescripciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, elaborará anualmente el escenario presupuestario plurianual que estará integrado por un escenario de ingresos y un escenario de gastos, el cual se integrará en el programa plurianual del Ministerio de Defensa, para su posterior remisión al Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto de ingresos y de gastos, con la estructura que, adaptada a sus necesidades, establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Una vez aprobado por su Secretario de Estado Director, el anteproyecto de presupuesto se elevará al Ministro de Defensa, para su remisión al Consejo de Ministros a través del Ministro de Economía y Hacienda, que lo integrará en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para su posterior remisión a las Cortes Generales. 3. El presupuesto de gastos, una vez aprobado, tendrá carácter limitativo y vinculante al nivel establecido en el artículo 44 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Las variaciones internas que no supongan un incremento del importe global inicialmente asignado en los Presupuestos Generales del Estado serán aprobadas por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia. Las variaciones en el presupuesto que supongan incremento del importe global inicialmente aprobado serán acordadas conforme con lo que se detalla a continuación: a) Corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia autorizar variaciones hasta un importe del tres por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, siempre que no se incremente alguno de los créditos enumerados en el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando su financiación sea con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin de ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de gastos. b) Igualmente, corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia autorizar las variaciones de su presupuesto financiadas con los ingresos obtenidos en el ejercicio por encima de los previstos inicialmente. Estas variaciones no computarán a los efectos del porcentaje anteriormente citado. c) Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar variaciones por encima del tres por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, así como autorizar las que incrementen los créditos enumerados en el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando su financiación sea con cargo a la parte del remanente de tesorería de fin de ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de gastos. d) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones presupuestarias. Estas variaciones no computarán a los efectos de los porcentajes recogidos en los párrafos a) y c) anteriores. 4. Las variaciones del presupuesto que sean competencia del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, una vez que hayan sido autorizadas, serán comunicadas a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.»
Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 6. Régimen de la contabilidad.
El régimen de contabilidad del Centro Nacional de Inteligencia será el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El Centro Nacional de Inteligencia constituye, como organismo público, una entidad contable que formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. Estará obligado a rendir cuentas de sus operaciones en los plazos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y disposiciones que la desarrollan, aunque sustituirá la documentación que pudiera revelar materias legalmente clasificadas por un certificado de cumplimiento de la normativa vigente, que se remitirá al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado. Las citadas cuentas permanecerán depositadas y bajo custodia del Centro Nacional de Inteligencia durante el plazo legalmente establecido. El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como cuentadante responsable de la información contable, formulará en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio las cuentas anuales y las pondrá a disposición del Interventor Delegado en el CNI para su auditoría, prevista en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Las cuentas anuales, una vez aprobadas y acompañadas del preceptivo informe de auditoría de la Intervención Delegada, se depositarán y custodiarán en el Centro Nacional de Inteligencia durante el plazo legalmente establecido, y el Secretario de Estado Director remitirá una certificación de puesta a disposición de aquellas al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, antes del 31 de julio del ejercicio siguiente al que se refieren.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de octubre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa, JOSÉ BONO MARTÍNEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid