El Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el apartado 2 de su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que estas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos. La normativa reguladora de la modalidad de cerco se encuentra recogida en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco y en la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en dicho caladero. La pesca de cerco está dirigida a la captura de diferentes especies pelágicas. La captura de alguna de estas especies se viene realizando tradicionalmente en el Mediterráneo por medio de un buque cerquero principal que utiliza como apoyo una o más embarcaciones auxiliares provistas de luces, denominadas «botes luceros». La intensidad lumínica de los focos de los «botes luceros» ejerce un efecto de atracción en los cardúmenes, incidiendo por tanto en la capacidad de pesca de los buques y, en consecuencia, en el esfuerzo pesquero desarrollado sobre las especies objetivo. Por otra parte, la Orden de 1 de septiembre de 1997 regula la intensidad lumínica de estos focos. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde su publicación y las innovaciones de tipo técnico que han aparecido en este tipo de práctica, se hace aconsejable actualizar la mencionada Orden, estableciendo nuevas medidas complementarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea. Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas afectadas y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta en aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:
Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a los buques españoles que ejerzan la actividad pesquera de cerco en todo el Caladero Nacional del Mediterráneo por fuera de aguas interiores, en aguas jurisdiccionales españolas así como en alta mar.
Ningún buque cerquero podrá disponer de más de un bote auxiliar.
El número máximo de bombillas y portalámparas del bote auxiliar de cada buque cerquero será de doce, con una intensidad lumínica máxima de 500 vatios por bombilla, de modo que en ningún momento se exceda de una intensidad lumínica total de 6.000 vatios.
Queda prohibida la utilización de focos submarinos, incluida la de aquellos cuya frecuencia de iluminación sea de carácter intermitente. Excepto en aquellos casos en los que se utilice una luz entre el barco nodriza y el bote auxiliar para impedir que salga el pescado del cerco en el momento del izado de la red, con una potencia inferior a 200 vatios y con carácter intermitente.
Se prohíbe el uso y la instalación de focos en cubierta y en la superestructura de los buques cerqueros que puedan servir para la captación de cardúmenes de pescado. Ningún bote auxiliar, tanto en navegación como en las faenas de pesca, podrá permanecer alejado más de 0,5 millas de su buque cerquero.
Queda derogada la Orden de 1 de septiembre de 1997, por la que se regula la intensidad lumínica de los focos de los botes auxiliares de los buques de cerco en el Mediterráneo.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de septiembre de 2005.
ESPINOSA MANGANA
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