Por cuanto el día 26 de septiembre de 2003, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida al efecto, firmó en Londres el Protocolo de 2003 relativo al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indeminización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, hecho en Londres el 16 de mayo de 2003,
Vistosy examinados el preámbulo y los treinta y un artículos que integran dicho Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobary ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 1 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
Los Estados Contratantes del presente Protocolo
Teniendo en cuenta el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (en adelante «el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992»), Habiendo considerado el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (en adelante «el Convenio del Fondo de 1992»), Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del régimen internacional de responsabilidad e indemnización para la contaminación por hidrocarburos, Tomando nota de que la indemnización máxima permitida por el Convenio del Fondo de 1992, pudiera ser insuficiente para hacer frente a las necesidades de indemnización en determinadas circunstancias en algunos Estados Contratantes de dicho Convenio, Reconociendo que varios Estados Contratantes de los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992 consideran necesario disponer con carácter urgente de fondos adicionales para la indemnización mediante la creación de un plan complementario al que los Estados puedan adherirse si así lo desean, Convencidos de que con el plan complementario se intenta garantizar que las víctimas de los daños debidos a contaminación por hidrocarburos sean indemnizadas íntegramente por sus pérdidas o daños, y también aliviar las dificultades con que se enfrentan las víctimas en los casos en que existe el riesgo de que la cuantía de indemnización disponible en virtud de los Convenios de Responsabilidad Civil y del Fondo de 1992 sea insuficiente para pagar íntegramente las reclamaciones reconocidas y como consecuencia de ello el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, ha decidido provisionalmente que pagará solamente una parte de toda reclamación reconocida, Considerando que la adhesión al plan complementario sólo está abierta a los Estados Contratantes del Convenio del Fondo de 1992, Han convenido lo siguiente:
A efectos del presente Protocolo:
1. El «Convenio de Responsabilidad de 1992» significa el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992;
2. El «Convenio del Fondo de 1992» significa el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992; 3. «El Fondo de 1992» significa el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992, constituido en virtud del Convenio del Fondo de 1992; 4. «Estado Contratante» significa un Estado Contratante del presente Protocolo, a menos que se indique otra cosa; 5. Cuando se incorporen al presente Protocolo disposiciones del Convenio del Fondo de 1992 mediante referencia, «Fondo» en ese Convenio significa «Fondo Complementario», a menos que se indique otra cosa; 6. «Buque», «Persona», «Propietario», «Hidrocarburos», «Daños ocasionados por contaminación», «Medidas preventivas» y «Suceso» tienen el mismo significado que en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992; 7. «Hidrocarburos sujetos a contribución», «Unidad de cuenta», «Tonelada», «Fiador» e «Instalación terminal» tienen el mismo significado que en el artículo 1 del Convenio del Fondo de 1992, a menos que se indique otra cosa; 8. «Reclamación reconocida» significa una reclamación que haya sido reconocida por el Fondo de 1992 o que haya sido aceptada como admisible mediante decisión de un tribunal competente de cumplimiento obligatorio para el Fondo de 1992 y no sometida a un recurso ordinario de revisión, y que hubiera sido objeto de indemnización íntegra si no se hubiese aplicado a ese suceso el límite estipulado en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo de 1992; 9. «Asamblea» significa la Asamblea del Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003, a menos que se indique otra cosa; 10. «Organización» significa la Organización Marítima Internacional; 11. «Secretario General» significa el Secretario General de la Organización.
1. Por el presente Protocolo se constituye un fondo complementario internacional para la indemnización de daños ocasionados por contaminación, que se denominará «El Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 2003» (en adelante «el Fondo Complementario»). 2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo Complementario personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de la legislación de ese Estado derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo Complementario como el representante legal del Fondo Complementario.
El presente Protocolo se aplicará exclusivamente a:
a) los daños ocasionados por contaminación: i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.
1. El Fondo Complementario indemnizará a toda persona que sufra daños ocasionados por contaminación si tal persona no puede obtener una indemnización completa y suficiente por una reclamación reconocida por tales daños en virtud del Convenio del Fondo de 1992, porque el daño total excede, o existe el riesgo de que exceda, el límite aplicable de indemnización estipulado en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo de 1992 respecto de cualquier suceso, 2. a) La cuantía total de la indemnización que el Fondo Complementario haya de pagar en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y del Convenio del Fondo de 1992 en el ámbito de aplicación del presente Protocolo no exceda de 750 millones de unidades de cuenta. b) La cuantía de 750 millones de unidades de cuenta mencionada en el párrafo 2 a) será convertida en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se trate en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha determinada por la Asamblea del Fondo de 1992 para la conversión de la cuantía máxima pagadera en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y del Convenio del Fondo de 1992. 3. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el Fondo Complementario rebasa la cuantía total de la indemnización pagadera por éste en virtud del párrafo 2, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la proporción existente entre cualquier reclamación reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el demandante en virtud del presente Protocolo sea igual para todos los demandantes. 4. El Fondo Complementario pagará indemnización en lo que respecta a las reclamaciones reconocidas que se definen en el artículo 1, párrafo 8, y solamente respecto de tales reclamaciones.
El Fondo Complementario pagará indemnización cuando la Asamblea del Fondo de 1992 haya considerado que la cuantía total de las reclamaciones reconocidas excede, o existe el riesgo de que exceda, la cuantía total de indemnización disponible en virtud del artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo de 1992, y a consecuencia de ello la Asamblea del Fondo de 1992 haya decidido provisional o definitivamente que solamente se efectuarán pagos de una parte de toda reclamación reconocida. La Asamblea del Fondo Complementario decidirá entonces si, y en qué medida, el Fondo Complementario ha de pagar la parte de toda reclamación reconocida no pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y del Convenio del Fondo de 1992.
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 15, párrafos 2 y 3, los derechos de indemnización contra el Fondo Complementario prescribirán solamente si prescriben con respecto al Fondo de 1992 en virtud del artículo 6 del Convenio del Fondo de 1992. 2. Una reclamación promovida contra el Fondo de 1992 se considerará como una reclamación promovida por el mismo demandante contra el Fondo Complementario.
1. Las disposiciones del artículo 7, párrafos 1, 2, 4, 5 y 6, del Convenio del Fondo de 1992 se aplicarán a las acciones de indemnización interpuestas contra el Fondo Complementario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del presente Protocolo. 2. Cuando se inicie una reclamación de indemnización por daños ocasionados por contaminación contra el propietario de un buque o su fiador ante un tribunal competente en virtud del artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, será dicho tribunal el único competente para conocer de toda reclamación de indemnización presentada contra el Fondo Complementario por los mismos daños en virtud del artículo 4 del presente Protocolo. No obstante, si la reclamación de indemnización por daños ocasionados por contaminación prevista en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 se inicia ante el tribunal de un Estado Contratante de dicho Convenio pero no del presente Protocolo, toda acción contra el Fondo Complementario prevista en el artículo 4 del presente Protocolo podrá interponerse a elección del demandante ante un tribunal del Estado donde se encuentra la sede del Fondo Complementario o ante cualquier tribunal de un Estado Contratante de este Protocolo que sea competente según lo dispuesto en el artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando se haya iniciado una reclamación de indemnización por daños ocasionados por contaminación contra el Fondo de 1992 ante un tribunal de un Estado Contratante del Convenio del Fondo de 1992 pero no del presente Protocolo, toda acción conexa contra el Fondo Complementario podrá interponerse a elección del demandante ante un tribunal del Estado donde se encuentra la sede del Fondo Complementario o ante cualquier tribunal de un Estado Contratante que sea competente según lo dispuesto en el párrafo 1.
1. A reserva de toda decisión relativa a la distribución prevista en el artículo 4, párrafo 3, del presente Protocolo, todo fallo pronunciado contra el Fondo Complementario por un tribunal con jurisdicción en virtud del artículo 7 del presente Protocolo, cuando sea ejecutorio en el Estado de origen y ya no sea allí objeto de ningún recurso ordinario de revisión, será reconocido y tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas condiciones que se prescriben en el artículo X del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992. 2. Un Estado Contratante del presente Protocolo podrá aplicar otras reglas para el reconocimiento y la ejecución de fallos, siempre que su efecto sea asegurar que los fallos se reconocen y ejecutan al menos en la misma medida en que se haría de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.
1. El Fondo Complementarlo adquirirá por subrogación, respecto de cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por contaminación que el Fondo Complementario pague de conformidad con el artículo 4, párrafo l, del presente Protocolo, los derechos de que pudiera gozar la persona así indemnizada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 contra el propietario o su fiador. 2. El Fondo Complementario adquirirá por subrogación los derechos de que pudiera gozar la persona por él indemnizada en virtud del Convenio del Fondo de 1992 contra el Fondo de 1992. 3. Ninguna disposición del presente Protocolo afectará a ningún derecho de recurso o de subrogación del Fondo Complementario contra aquellas personas no incluidas en los párrafos precedentes. En cualquier caso, el Fondo Complementario gozará de un derecho de subrogación contra ellas tan favorable como el del asegurador de la persona a la que haya sido pagada la indemnización. 4. Sin perjuicio de otros derechos eventuales de subrogación o de recurso contra el Fondo Complementario, un Estado Contratante o un organismo de este Estado que haya abonado una indemnización por daños ocasionados por contaminación en virtud de su legislación nacional, adquirirá por subrogación los derechos que la persona así indemnizada disfrutaría en virtud del presente Protocolo.
1. Las contribuciones anuales al Fondo Complementario se pagarán, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 11, párrafos 2 a) o 2 b), haya recibido en cantidades que en total excedan de 150.000 toneladas:
a) hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar hasta los puertos o instalaciones terminales situados en el territorio de este Estado; y
b) hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar, descargados en un puerto o en una instalación terminal de un Estado no contratante, y llevados posteriormente a una instalación situada en ese Estado Contratante, si bien sólo se contabilizarán los hidrocarburos sujetos a contribución en virtud del presente apartado en el momento de su primera recepción en el Estado Contratante tras su descarga en el Estado no contratante.
2. Las disposiciones del artículo 10, párrafo 2, del Convenio del Fondo de 1992 se aplicarán respecto de la obligación de pagar contribuciones al Fondo Complementario.
1. Para determinar, si hubiera lugar, el importe de las contribuciones anuales, la Asamblea, teniendo en cuenta la necesidad de contar con suficiente liquidez, establecerá para cada año civil un cálculo en forma de presupuesto de:
i) Gastos: a) Costos y gastos de administración del Fondo Complementario previstos para el año considerado y para cubrir todo déficit resultante de las operaciones de años anteriores.
b) Pagos que el Fondo Complementario abonará durante el año considerado para satisfacer las reclamaciones contra el Fondo Complementario en cumplimiento del artículo 4, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad por el Fondo Complementario para el cumplimiento de esas obligaciones.
ii) Ingresos:
a) Excedente resultante de las operaciones de los años precedentes, incluidos los intereses que pudieran haberse percibido.
b) Contribuciones anuales, en la medida que fueran necesarias para equilibrar el presupuesto. c) Todos los demás ingresos.
2. La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director del Fondo Complementario calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10:
a) en la medida en que se trate de cantidades destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i) a), sobre la base de una cantidad fija por cada tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por dicha persona en el Estado pertinente durante el año civil precedente; y
b) en la medida en que se trate de cantidades destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i) b), sobre la base de una cantidad fija por cada tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por dicha persona durante el año civil precedente a aquél en que se haya producido el suceso, siempre que el Estado fuera Estado Contratante del presente Protocolo en la fecha en que el suceso tuvo lugar.
3. Las cantidades citadas en el párrafo 2 se calcularán dividiendo el total de las contribuciones previstas por el total de los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos durante el año considerado en todos los Estados Contratantes.
4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que se fije en el Reglamento interior del Fondo Complementario. La Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta. 5. En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo Complementario, la Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el párrafo 2 a) y los fondos recibidos de conformidad con el párrafo 2 b).
1. Las disposiciones del artículo 13 del Convenio del Fondo de 1992 se aplicarán a las contribuciones al Fondo Complementario. 2. Un Estado Contratante podrá asumir por sí mismo la obligación de pagar contribuciones al Fondo Complementario conforme al procedimiento enunciado en el artículo 14 del Convenio del Fondo de 1992.
1. Los Estados Contratantes comunicarán al Director del Fondo Complementario datos concernientes a los hidrocarburos recibidos conforme al artículo 15 del Convenio del Fondo de 1992, a condición, no obstante, de que se considere que las comunicaciones efectuadas al Director del Fondo de 1992 conforme al artículo 15, párrafo 2, del Convenio del Fondo de 1992 han sido efectuadas también en virtud del presente Protocolo. 2. Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de transmitir la comunicación mencionada en el párrafo 1 y de ello se derive una pérdida financiera para el Fondo Complementario, dicho Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo Complementario esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión del Director del Fondo Complementario, decidirá si el Estado Contratante de que se trate habrá de pagar la indemnización.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, a los efectos del presente Protocolo se considerará que todo Estado Contratante recibe como mínimo un millón de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución. 2. Cuando la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibida en un Estado Contratante sea inferior a un millón de toneladas, ese Estado Contratante asumirá las obligaciones que incumbirían en virtud del presente Protocolo a toda persona que estuviese obligada a contribuir al Fondo Complementario respecto de los hidrocarburos recibidos en el territorio de dicho Estado, en la medida en que no exista persona alguna obligada respecto de la cantidad total de hidrocarburos recibida.
1. Si en un Estado Contratante no existe persona alguna que cumpla las condiciones estipuladas en el artículo 10, ese Estado Contratante lo comunicará al Director del Fondo Complementario a los efectos del presente Protocolo. 2. El Fondo Complementario no pagará indemnización por los daños ocasionados por contaminación en el territorio, mar territorial o zona económica exclusiva o zona determinada conforme al artículo 3 a) ii) del presente Protocolo de un Estado Contratante respecto de un suceso determinado o por las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para prevenir o reducir al mínimo tales daños, hasta que se hayan cumplido las obligaciones de comunicación al Director del Fondo Complementario estipuladas en el artículo 13, párrafo 1, y en el párrafo 1 de este artículo en cuanto a ese Estado Contratante respecto de todos los años anteriores al acaecimiento de ese suceso. La Asamblea determinará en el Reglamento interno las circunstancias en las que se considerará que un Estado Contratante no ha cumplido sus obligaciones. 3. Cuando se haya denegado indemnización temporalmente de conformidad con el párrafo 2, la indemnización se denegará permanentemente respecto de dicho suceso si las obligaciones de comunicación al Director del Fondo Complementario estipuladas en el artículo 13, párrafo 1, y en el párrafo 1 de este artículo, no se han cumplido dentro del plazo de un año después de que el Director del Fondo Complementario haya notificado a ese Estado Contratante su incumplimiento de la obligación de informar. 4. Todo pago de contribuciones adeudadas al Fondo Complementario se descontará de la indemnización pagadera al deudor o a los agentes del deudor.
1. El Fondo Complementario estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente de la cual habrá un Director. 2. Los artículos 17 a 20 y 28 a 33 del Convenio del Fondo de 1992 se aplicarán a la Asamblea, a la Secretaría y al Director del Fondo Complementario. 3. El artículo 34 del Convenio del Fondo de 1992 se aplicará al Fondo Complementario.
1. La Secretaría del Fondo de 1992 y el Director del Fondo de 1992 al frente de ella podrán también desempeñar las funciones de Secretaría y de Director del Fondo Complementario. 2. Si, de conformidad con el párrafo 1, la Secretaría y el Director del Fondo de 1992 desempeñan también las funciones de Secretaría y de Director del Fondo Complementario, el Fondo Complementario estará representado, en los casos en que pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo de 1992 y el Fondo Complementario, por el Presidente de la Asamblea. 3. No se considerará que ni el Director del Fondo Complementario, ni el personal y los expertos nombrados por el Director del Fondo Complementario que desempeñen sus funciones en virtud del presente Protocolo y del Convenio del Fondo de 1992 hayan infringido lo dispuesto en el artículo 30 del Convenio del Fondo de 1992 aplicado por el artículo 16, párrafo 2, del presente Protocolo en la medida en que desempeñen sus funciones conforme a este artículo. 4. La Asamblea se esforzará por no adoptar decisiones que sean incompatibles con las decisiones adoptadas por la Asamblea del Fondo de 1992. Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la Asamblea tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del Fondo de 1992, con un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta los objetivos comunes a ambas organizaciones. 5. El Fondo Complementario reembolsará al Fondo de 1992 todos los costos y gastos que se deriven de los servicios administrativos prestados por el Fondo de 1992 en nombre del Fondo Complementario.
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, la cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado Contratante durante un año civil no superará el 20 por ciento de la cuantía total de las contribuciones anuales con respecto a ese año civil de conformidad con el presente Protocolo. 2. Si la aplicación de las disposiciones del artículo 11, párrafos 2 y 3, diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año civil determinado supere el 20 por ciento del total de las contribuciones anuales, las contribuciones pagaderas por todos los contribuyentes de dicho Estado se reducirán a prorrata de forma que el total de sus contribuciones sea igual al 20 por ciento del total de contribuciones anuales al Fondo Complementario con respecto a ese año. 3. Si las contribuciones pagaderas por las personas en un Estado Contratante determinado se reducen de conformidad con lo indicado en el párrafo 2, las contribuciones pagaderas por las personas de todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a prorrata para garantizar que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir al Fondo Complementario con respecto al año civil en cuestión ascienda a la cuantía total de las contribuciones decidida por la Asamblea. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 serán de aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil, incluidas las cantidades a las que se hace referencia en el artículo 14, párrafo 1, ascienda a 1.000 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un período de 10 años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, si esto último ocurre antes.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en Londres desde el 31 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2004. 2. Los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión.
3. Sólo los Estados Contratantes del Convenio del Fondo de 1992 podrán constituirse en Estados Contratantes del presente Protocolo.
4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento oficial correspondiente ante el Secretario General.
Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese Estado, al firmar el presente Protocolo de conformidad con el artículo 19, párrafo 2 a), o al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo 19, párrafo 4, del presente Protocolo, y a partir de entonces anualmente, en la fecha que fijará el Secretario General, comunicará a éste el nombre y la dirección de las personas que respecto de ese Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo Complementario en virtud del artículo 10, así como los datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por tales personas en el territorio de ese Estado durante el año civil precedente.
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) por lo menos ocho Estados deberán haber firmado el Protocolo sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o haber depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General; y
b) el Secretario General deberá haber recibido información del Director del Fondo de 1992 de que las personas que se hallen obligadas a contribuir en virtud del artículo 10 han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución, incluidas las cantidades a que se refiere el artículo 14, párrafo 1.
2. Para todo Estado que firme el presente Protocolo sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el presente Protocolo no entrará en vigor respecto de un Estado hasta que el Convenio del Fondo de 1992 entre en vigor para ese Estado.
El Secretario General convocará a la Asamblea a su primer período de sesiones, el cual se celebrará tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor del presente Protocolo, y en todo caso dentro de los treinta días siguientes a dicha entrada en vigor.
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo. 2. La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar el límite de la cuantía de indemnización estipulado en el artículo 4, párrafo 2.a). 2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización por lo menos seis meses después de la fecha de su distribución. 3. Todos los Estados Contratantes del presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas. 4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la votación. 5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar el límite, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la moneda. 6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa al límite propuesta en virtud de este artículo antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo ni en un plazo inferior a tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud de este artículo. b) No se podrá aumentar el límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite estipulado en el presente Protocolo en un 6 por ciento anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma hasta la fecha en que entre en vigor la decisión del Comité Jurídico. c) No se podrá aumentar el límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite estipulado en el presente Protocolo multiplicado por tres. 7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de doce meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno. 8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7 entrará en vigor doce meses después de su aceptación. 9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 26, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor. 10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de doce meses para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período estará obligado por una enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en este párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que suceda esto último es posterior.
1. Si los límites estipulados en el Convenio del Fondo de 1992 han sido incrementados mediante un protocolo, el límite estipulado en el artículo 4, párrafo 2 a), podrá ser incrementado en la misma cuantía mediante el procedimiento previsto en el artículo 24. En tales casos no se aplicarán las disposiciones del artículo 24, párrafo 6. 2. Si se ha aplicado el procedimiento a que se refiere el párrafo 1, toda enmienda posterior del límite estipulado en el artículo 4, párrafo 2, por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 24, se calculará, a los efectos del artículo 24, párrafos 6 b) y 6 c), tomando como base el nuevo límite incrementado de conformidad con el párrafo 1.
1. El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicho Estado Contratante. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General. 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento. 4. Se entenderá que la denuncia del Convenio del Fondo de 1992 constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo de 1971 de conformidad con el artículo 34 de ese Protocolo. 5. No obstante la denuncia del presente Protocolo que un Estado Contratante pueda efectuar de conformidad con este artículo, las disposiciones del presente Protocolo relativas a la obligación de contribuir al Fondo Complementario con respecto a un suceso a que se refiere el artículo 11, párrafo 2 b), que se produzca antes de que la denuncia surta efecto, continuarán siendo de aplicación.
1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, pedir al Director del Fondo Complementario que convoque un período de sesiones extraordinario de la Asamblea. El Director del Fondo Complementario convocará la Asamblea a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición. 2. El Director del Fondo Complementario podrá convocar por iniciativa propia un período de sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes. 3. Si en un período de sesiones extraordinario convocado de conformidad con los párrafos 1 ó 2, la Asamblea decide que la denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar dentro de los ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera.
1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados Contratantes llega a ser inferior a siete o la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en los Estados Contratantes restantes, incluidas las cantidades a que se hace referencia en el artículo 14, párrafo 1, se reduce a menos de 350 millones de toneladas, si esto sucede antes. 2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al Fondo Complementario que desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 29 y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el presente Protocolo.
1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo Complementario:
a) satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor;
b) podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 1 a), incluidos los gastos de administración del Fondo Complementario necesarios para este fin.
2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la liquidación del Fondo Complementario, incluida la distribución equitativa, entre las personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar.
3. A los efectos del presente artículo, el Fondo Complementario seguirá siendo una persona jurídica.
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del artículo 24 serán depositados ante el Secretario General. 2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de: i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; iii) toda propuesta destinada a enmendar el límite de la cuantía de indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 24, párrafo 1; iv) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 24, párrafo 4; v) toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el artículo 24, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entrará en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo; vi) el depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la fecha en que la denuncia surtirá efecto; vii) toda comunicación estipulada en cualquier artículo del presente Protocolo;
b) Remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo. 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
Hecho en Londres el día dieciséis de mayo de dos mil tres. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Estados Parte |
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Fecha firma |
Fecha depósito instrumento |
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Alemania (*) |
24-11-2004 AD |
|
Dinamarca |
24-02-2004 |
24-02-2004 FD |
España |
26-09-2003 |
03-12-2004 R |
Finlandia (*) |
27-05-2004 AD |
|
Francia |
04-03-2004 |
29-06-2004 AP |
Irlanda |
05-07-2004 |
05-07-2004 FD |
Japón |
13-07-2004 AD |
|
Noruega |
31-03-2004 AD |
R: Ratificación; AD: Adhesión; AP: Aprobación; FD: Firma Definitiva;
(*) Declaraciones.
Alemania:
«La adhesión se produce de conformidad con la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 2 de marzo de 2004 (2004/246/EC) "Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, de 1992, y por la que se autoriza a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes", ("Diario Oficial de la Unión Europea" L78/22; 16.3.2004).»
Finlandia:
«Con referencia al instrumento de adhesión de Finlandia al Convenio Internacional de constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, tengo el honor de informarle de que la adhesión se produce de conformidad con la Decisión del Consejo de la Unión Europea por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, de 1992, y por la que se autoriza a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes (2004/246/CE; DO L 78/22, 16.3.2004).»
El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 3 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en su artículo 21.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 11 de enero de 2005.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid