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Documento BOE-A-2005-15940

Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 27 de septiembre de 2005, páginas 31886 a 31892 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2005-15940
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/09/08/1058

TEXTO ORIGINAL

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación es sucesora de las antiguas Juntas Prácticas de Leyes, fundadas en 1730 y en 1742, y de las Reales Academias y Academias Oficiales de Derecho y Jurisprudencia que han existido en Madrid. Integrada en el Instituto de España, regulado por el Decreto de 18 de abril de 1947, goza de autonomía y se viene rigiendo por sus estatutos y reglamentos, sometidos aquellos a la aprobación del Gobierno.

La Real Academia se rige hoy por los estatutos que fueron aprobados por el Decreto de 27 de junio de 1947. Dado el tiempo transcurrido, vistos los cambios experimentados por el marco legal y por las circunstancias históricas y, señaladamente, el dato relevante de que la Real Academia ha quedado constitucionalmente acogida al Alto Patronazgo de Su Majestad El Rey, se hace necesaria la revisión y puesta al día de las vigentes prescripciones estatutarias.

Los estatutos aprobados por este real decreto han sido informados favorablemente por el Instituto de España.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de septiembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, que se insertan a continuación.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa.

Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, aprobados por el Decreto de 27 de junio de 1947.

Disposición final única.Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de septiembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia, MARÍA JESÚS SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN
TÍTULO I
De la constitución, fines y ubicación
Artículo 1.Naturaleza jurídica.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, bajo el Alto Patronazgo de Su Majestad El Rey, es una corporación científica de derecho público, dotada de plena capacidad jurídica y capacidad de obrar, integrada en el Instituto de España.

Artículo 2.Régimen jurídico.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación se rige por estos estatutos y por un reglamento interno aprobado por el Pleno de Académicos de Número.

Artículo 3.Representación.

La representación de la corporación corresponde a su Presidente y, en defecto de este y en casos de ausencia o enfermedad o por delegación, a su Vicepresidente.

Artículo 4.Defensa.

La defensa de la corporación ante cualesquiera órganos y personas será asumida por los abogados que libremente designe. En casos especiales, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación podrá solicitar la colaboración de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, y en su normativa complementaria.

Artículo 5.Fines.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación tiene como fines la investigación y el cultivo del Derecho y ciencias afines y la contribución al perfeccionamiento de la legislación.

Artículo 6.Funciones.

Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo anterior, la Real Academia asume, entre otras, las siguientes funciones:

a) El estudio y la enseñanza de toda clase de materias jurídicas en sesiones del Pleno de Académicos de Número y de las Secciones Científicas y mediante conferencias, coloquios, seminarios, cursillos, publicaciones y cualesquiera otros medios conducentes a tal fin.

b) La organización de congresos y asistencia a los que, sobre temas jurídicos de interés para la Real Academia, se celebren en España o en el extranjero.

c) La colaboración con entidades análogas de España y del extranjero.

d) La elaboración de informes solicitados por organismos oficiales.

e) La exposición a los poderes públicos de iniciativas y estudios críticos sobre la legislación y la actividad normativa.

f) El análisis y la crítica doctrinal de la jurisprudencia, de la actuación de los órganos jurisdiccionales y de cualesquiera otros en su actividad jurídica.

Artículo 7.Sede.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación tiene su sede en el palacio sito en la calle Marqués de Cubas, número 13, de la Villa de Madrid.

TÍTULO II
Organización académica
CAPÍTULO I
De las categorías académicas
Artículo 8.Categorías de Académicos.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación consta de:

a) Académicos de Número.

b) Académicos Honorarios.

c) Académicos Correspondientes.

d) Colaboradores Asociados.

La categoría de Académicos de Número constará de 40 miembros; las demás no tendrán limitación de número.

CAPÍTULO II
De los Académicos de Número
Artículo 9.Requisitos.

Los Académicos de Número serán elegidos con carácter vitalicio entre aquellas personas que se hallen en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho y que se hayan distinguido en la creación, en la enseñanza, en la investigación o en la práctica del Derecho y del ordenamiento jurídico. Serán miembros del Instituto de España.

Artículo 10.Elección.

Las vacantes de Académicos de Número se proveerán por votación secreta de los Académicos que hayan tomado posesión del cargo, con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Cuando se produzca alguna vacante de Académico de Número, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.ª Entre la fecha del anuncio de la vacante y la elección del nuevo Académico, habrán de transcurrir, por lo menos, dos meses. El plazo de presentación de candidaturas finalizará al mes de haberse anunciado la vacante. Un segundo mes es el plazo mínimo dado para el estudio de los méritos de los candidatos propuestos.

3.ª Ningún aspirante podrá formular su propia candidatura al puesto de Académico de Número. Solamente se admitirán las que sean presentadas por escrito y con la firma de tres Académicos de Número, quienes responderán del asentimiento del propuesto en el caso de ser elegido. No se tramitarán las que lleven más de tres firmas ni las que lleven firmas que obren ya en otra candidatura. Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de méritos.

4.ª La sesión en la que tenga lugar la votación del nuevo Académico quedará válidamente constituida cuando se encuentren en ella más de la mitad de los Académicos de Número.

5.ª Para ser elegido Académico en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos de Número en posesión del cargo. Se admitirá el voto por correo de los que no puedan asistir a la sesión. Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a una nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes. Si tampoco en la segunda votación resultara elegido un candidato, se procederá en la misma sesión a una tercera y última votación, en la que bastará que algún candidato obtenga los votos favorables de la mayoría de los Académicos presentes. Si ninguno los obtuviera, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en la norma primera de este artículo.

Artículo 11.Presentación del discurso.

Los Académicos electos tomarán posesión e ingresarán en la Academia dentro del plazo de un año, contado desde el día siguiente al de su elección, que podrá ser prorrogado por otro año a petición del interesado, en la cual hará constar las causas que le llevan a solicitar la prórroga. Si transcurrido este tiempo no hubiese presentado el discurso de su recepción, se declarará vacante la plaza y se procederá al trámite prescrito en el artículo 10 para cubrirla mediante una nueva elección. El Académico electo cuya plaza se hubiera declarado vacante mantendrá, sin embargo, su condición de tal y podrá presentar su discurso en cualquier tiempo posterior; cumplida esta formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que ocurra.

Artículo 12.Toma de posesión.

La toma de posesión de la plaza de Académico de Número se verificará mediante lectura en sesión pública y solemne de un discurso inédito de contenido jurídico de libre elección, al que contestará, en nombre de la corporación, otro Académico de Número designado por el Presidente. Efectuadas ambas lecturas, el Presidente impondrá al nuevo Académico la Medalla de la Real Academia, identificada con el número que le corresponda, y le entregará el diploma o título acreditativo de la condición adquirida.

Artículo 13.Obligaciones.

Serán obligaciones de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos jurídicos y dedicación al cumplimiento de los fines de la Academia, desempeñar las misiones que se les encomienden, asistir a los plenos y juntas y participar en las votaciones para las que sean requeridos.

Los Académicos de Número tienen derecho a usar en los actos oficiales la Medalla de su número descrita en el reglamento de régimen interno y correspondiente a esta categoría, así como al tratamiento, los honores y las preeminencias tradicionalmente reconocidos.

CAPÍTULO III
De los Académicos Honorarios
Artículo 14.Requisitos.

Podrán ser Académicos Honorarios los jurisconsultos españoles o extranjeros que gocen de relevante prestigio científico en el campo del Derecho.

Artículo 15.Elección.

Los Académicos Honorarios serán elegidos por el Pleno de Académicos de Número mediante votación, previo estudio de la propuesta que estará avalada por tres Académicos de Número, a la cual se acompañará una relación de méritos del propuesto. Este, para ser elegido Académico Honorario, habrá de obtener la mayoría de los votos de los Académicos de Número que se hallen presentes en la sesión. Una vez elegido, será provisto de un nombramiento y diploma que acredite su condición.

Artículo 16.Derechos.

Serán derechos de los Académicos Honorarios: concurrir a los locales de la corporación; asistir a las sesiones científicas y plenos ordinarios, en su caso; utilizar, con sujeción al reglamento de régimen interno, todos los medios de estudio e investigación de la Academia; y usar, en sus actos oficiales, la Medalla que corresponde a esta categoría y que se describe en el reglamento.

CAPÍTULO IV
De los Académicos Correspondientes
Artículo 17.Requisitos.

Podrán ser Académicos Correspondientes quienes lo soliciten y sean Doctores o Licenciados en Derecho, presenten un currículo, avalado por dos Académicos de Número o Correspondientes, y se encuentren, además, en alguna de las situaciones siguientes:

a) Ser o haber sido catedrático o profesor titular de alguna facultad de Derecho de la universidad española.

b) Pertenecer a un cuerpo jurídico en el que se ingrese por oposición.

c) Ser Doctor en Derecho.

d) Ser Colaborador Asociado y haber obtenido premio en concursos convocados por la Academia.

e) Ser Colaborador Asociado y haber pronunciado, al menos, una conferencia en tres cursos académicos distintos.

Artículo 18.Admisión.

La verificación de los requisitos y la valoración de los méritos que alegue el solicitante corresponden a la Junta de Gobierno, que será el órgano que decida discrecionalmente sobre su admisión o no en sesión celebrada al efecto. El nuevo Académico Correspondiente será provisto de un nombramiento y diploma que acredite su condición.

Artículo 19.Derechos y deberes.

Los Académicos Correspondientes tienen derecho a la utilización de los medios de estudio y enseñanza de que disponga la corporación; a intervenir en las sesiones públicas para las que hubiese precedido su convocatoria; a ser miembro de alguna de las Secciones Científicas de que se compone la Academia, en alguna de las cuales podrán ocupar el cargo de vicepresidente o vocal; a ostentar en los actos de la corporación la Medalla que corresponde a esta categoría y que se describe en el reglamento; y a usar de su título con la expresión precisa y completa de «Académico Correspondiente».

Son deberes de los Académicos Correspondientes desempeñar y realizar los trabajos que les sean asignados y abonar los derechos indicados para su ingreso, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Academia.

Artículo 20.Pérdida de la condición.

La condición de Académico Correspondiente se perderá:

a) Por renuncia expresa.

b) Por no satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la Academia.

c) Por usar el título que corresponda de modo incompleto o que induzca a error a juicio de la Junta de Gobierno.

d) Por incumplimiento de sus obligaciones.

La rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición académica con arreglo a lo previsto en los párrafos anteriores podrá ser acordada por la Junta de Gobierno conforme a lo que establezca el reglamento.

CAPÍTULO V
De los Colaboradores Asociados
Artículo 21.Requisitos.

Serán Colaboradores Asociados de la Academia, por acuerdo de su Junta de Gobierno, los Licenciados en Derecho y los alumnos de la facultad de Derecho que lo soliciten después de haber aprobado los tres primeros cursos. La solicitud estará avalada por dos Académicos de Número o Correspondientes. Una vez ingresados, serán provistos de un nombramiento y de un diploma o título que acredite su condición.

Artículo 22.Derechos y deberes.

Los Colaboradores Asociados de la Academia tendrán derecho a utilizar su biblioteca; a recibir las enseñanzas que reglamentariamente tenga establecidas la Academia; a intervenir en los trabajos y discusiones de las Secciones Científicas en que estén inscritos; a presentar trabajos en los concursos convocados por la Academia; a ser nombrados secretario o vicesecretario, en su caso y si tienen el grado de Licenciado, de alguna de sus secciones o comisiones; a asistir a todos los actos que celebre la Academia cuando sean convocados; a gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el reglamento de la corporación; y a usar en los actos de la Academia la Medalla correspondiente a su categoría que se describe en el reglamento. Los Colaboradores Asociados que tengan la condición de estudiantes abonarán una cuota reducida por un periodo de cinco años. Si transcurrido este tiempo no han superado los estudios completos de Derecho, tendrán que abonar la cuota establecida para los Licenciados en Derecho.

Son deberes de los Colaboradores Asociados: desempeñar y realizar los trabajos e informes que les sean asignados, abonar los derechos estipulados para su ingreso, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Academia, y cualesquiera otros que se deduzcan de estos estatutos y del reglamento de la corporación.

Artículo 23.Pérdida de la condición.

La pérdida de la condición de Colaborador Asociado y la rehabilitación en ella de quienes la hubieran perdido se regirán por lo dispuesto en el artículo 20 para los Académicos Correspondientes.

TÍTULO III
De los órganos de actuación de la Academia
Artículo 24.Órganos.

Son órganos de actuación de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación los siguientes:

a) El Presidente de la Academia.

b) El Pleno de Académicos de Número.

c) La Junta de Gobierno.

d) Las Comisiones de Trabajo.

e) Las Secciones Científicas.

f) La Comisión Asesora.

g) Los Delegados.

CAPÍTULO I
Del Presidente de la Academia
Artículo 25.Atribuciones y deberes.

Las atribuciones y deberes del Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación son:

a) Desempeñar la representación de la Academia en los términos establecidos en el artículo 3.

b) Presidir todos los actos que celebre la Academia, salvo los previstos en el Ordenamiento General de Precedencias del Estado, aprobado por el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto.

c) Señalar o aprobar los días en que hayan de celebrarse los actos de la Academia.

d) Distribuir los trabajos académicos.

e) Actuar en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a la corporación.

f) Ejercer las demás facultades que le confieren los estatutos y el reglamento de régimen interno.

La sustitución del Presidente corresponderá al Vicepresidente y, en su defecto, al Académico de Número que, según el orden de antigüedad, pueda asumirla en la circunstancia de que se trate.

CAPÍTULO II
Del Pleno de Académicos de Número
Artículo 26.Composición.

El Pleno de Académicos de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación se compone de los Académicos que tengan la categoría de numerarios.

Artículo 27.Asistentes.

A las sesiones del Pleno de Académicos de Número, además de sus titulares, podrán asistir, cuando el propio Pleno lo estime conveniente, aquellas personas que, sin ser Académicos de Número, pertenecientes o no a la Academia, sean invitados para emitir algún informe o dictamen en relación con temas jurídicos o cuya asistencia resulte beneficiosa para la corporación por otros motivos razonables.

Artículo 28.Funciones.

En las sesiones del Pleno de Académicos de Número se tratarán, con preferencia, temas jurídicos mediante comunicaciones presentadas por sus componentes y que, seguidamente, serán sometidas a debate. Estas comunicaciones serán publicadas en los Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Con independencia de lo anterior, se tomarán los acuerdos precisos para el buen funcionamiento de la corporación.

Las sesiones del Pleno de Académicos de Número estarán presididas por el Presidente de la Academia o por quien le sustituya según estos estatutos.

CAPÍTULO III
De la Junta de Gobierno
Artículo 29.Composición.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación estará regida por una Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, el Censor, el Vicesecretario General, el Tesorero, el Interventor, el Bibliotecario y los vocales que el Pleno de Académicos de Número estime convenientes.

Artículo 30.Elección de miembros.

La elección de un Académico de Número para cada cargo de la Junta de Gobierno se celebrará, con independencia de los demás, cuando se produzca su vacante, mediante votación en sesión plenaria conforme al procedimiento establecido en las normas cuarta y quinta del artículo 10.

Artículo 31.Duración del mandato.

El tiempo por el que será elegido el titular de cada uno de los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años, contados desde el día siguiente al de su elección. Todos los miembros de la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos.

Artículo 32.Funciones.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) La elaboración anual de los presupuestos de la Academia.

b) La tramitación de los créditos que deba solicitar la Academia para su funcionamiento.

c) Los pagos de los servicios y bienes que adquiera.

d) La rendición de cuentas al Gobierno, en la forma establecida, de las cantidades económicas que perciba del Estado.

e) La contratación del personal técnico, administrativo y subalterno necesario para atender los servicios de la Academia.

f) La realización de las convocatorias que se aprueben en el Pleno de Académicos de Número.

g) La verificación de los requisitos y la valoración de los méritos en todas aquellas solicitudes que se formulen para el ingreso en las categorías de Académicos Correspondientes y Colaboradores Asociados, así como la ponderación de las circunstancias concurrentes en las solicitudes de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición académica.

h) Las de carácter general que le asignen estos estatutos y el reglamento.

Artículo 33.Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente y será sustituido conforme a lo previsto en estos estatutos. Para la aprobación de gastos y la ordenación de pagos tendrá las facultades que figuran en el artículo 57.

Artículo 34.Secretario General.

El Secretario General es el jefe de la secretaría y del personal de la Academia, custodiará y usará su sello, dará fe de sus actos y será considerado como delegado de los órganos de gobierno de la Academia para la ejecución de sus acuerdos. También podrá ordenar el gasto que sea necesario en el ejercicio de sus funciones. Levantará las actas de cada una de las sesiones del Pleno de Académicos de Número y de la Junta de Gobierno.

Artículo 35.Censor.

El Censor informará al Pleno acerca de los discursos de los Académicos electos presentados para su ingreso en la Academia. En su informe podrá recomendar la admisión del discurso para su lectura en el acto de recepción, sugerir modificaciones al autor o, en su caso, su devolución al autor para su reelaboración. Igualmente, informará acerca de las solicitudes de ingreso de los Académicos Correspondientes y Colaboradores Asociados.

Artículo 36.Vicesecretario General.

El Vicesecretario General sustituirá al Secretario General en todas sus funciones. En defecto de ambos, la sustitución ocasional corresponderá al Académico que designe quien desempeñe la presidencia.

Artículo 37.Bibliotecario.

El Académico Bibliotecario ejercerá la dirección inmediata de la biblioteca para su mejor servicio, conservación y progreso, propondrá a la Junta de Gobierno la compra de publicaciones y revistas que convengan a la Academia y se hará cargo de las donaciones de publicaciones.

Artículo 38.Tesorero.

El Tesorero redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuestos, recibirá y custodiará los fondos económicos, verificará los pagos y presentará las cuentas correspondientes.

Artículo 39.Interventor.

El Interventor tiene a su cargo la inspección económica y asesorará a la Junta de Gobierno en los asuntos administrativos de esta índole.

Artículo 40.Funciones de los vocales.

Los vocales nombrados por el Pleno de Académicos de Número desempeñarán las funciones para las que hayan sido designados.

CAPÍTULO IV
De las comisiones de trabajo
Artículo 41.Denominación de las comisiones.

Los Académicos de Número, para estudiar y debatir asuntos científicos de Derecho, se agruparán en las siguientes comisiones de trabajo:

Primera. De Derecho Romano, Historia del Derecho y Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado.

Segunda. De Derecho Civil, Derecho Mercantil y Derecho Internacional Privado.

Tercera. De Derecho Financiero y Derecho del Trabajo.

Cuarta. De Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Comunitario y Derecho Internacional Público.

Quinta. De Derecho Procesal, Derecho Penal, Derecho Notarial y Derecho Registral.

Sexta. De Filosofía Jurídica y Social y de Derecho Comparado.

CAPÍTULO V
De las Secciones Científicas
Artículo 42.Denominación de las secciones.

Para dar mayor amplitud y participación en el desarrollo de los trabajos científicos de la Academia, esta se articula en las siguientes secciones:

1. Derecho Romano.

2. Historia del Derecho.

3. Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado.

4. Derecho Civil.

5. Derecho Mercantil.

6. Derecho Internacional Privado.

7. Derecho Financiero y Tributario.

8. Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

9. Derecho Constitucional.

10. Derecho Administrativo

11. Derecho Comunitario Europeo.

12. Derecho Internacional Público.

13. Derecho Procesal.

14. Derecho Penal.

15. Derecho Notarial.

16. Derecho Registral.

17. Filosofía del Derecho.

18. Derecho Comparado.

19. Derecho Iberoamericano.

Artículo 43.Composición.

Las Secciones Científicas se componen de un presidente, que será Académico de Número; de un vicepresidente, con categoría de Académico Correspondiente; de varios vocales, todos ellos Académicos Correspondientes, y de un secretario y un vicesecretario que sean Colaboradores Asociados y tengan el grado de Licenciados en Derecho. El presidente será designado por el pleno de Académicos de Número; los demás cargos también por dicho Pleno a propuesta del presidente de la sección.

Artículo 44.Funciones.

Las Secciones Científicas tienen la misión de informar en todos aquellos asuntos que el Pleno de Académicos de Número les encomiende, bien a petición del Gobierno, bien por acuerdo del propio Pleno. También se encargarán de organizar actividades científicas de toda índole acordes con su especialidad.

CAPÍTULO VI
De la Comisión Asesora
Artículo 45.Funciones.

La Comisión Asesora será un órgano adjunto a la Junta de Gobierno, a la que informará, cuando esta lo requiera, principalmente sobre los presupuestos de la Academia y en materia de publicaciones.

Artículo 46.Composición.

La Comisión Asesora estará compuesta de un presidente, que será Académico de Número, tres vocales, con categoría de Académicos Correspondientes, y un secretario, que habrá de ser Colaborador Asociado con el grado de Licenciado. Los miembros de la Comisión serán elegidos por la Junta de Gobierno y, a excepción del presidente, lo serán por un plazo de cuatro años, y podrán ser reelegidos.

CAPÍTULO VII
De los Delegados
Artículo 47.Designación de Delegados.

El Pleno de Académicos de Número y, en casos de urgencia, la Junta de Gobierno tienen facultad para designar a alguno o algunos de sus miembros, que pueden ser Académicos de Número o Correspondientes, para representar a la Academia individual o colectivamente, en España o en el extranjero, en comisiones, congresos, celebraciones y actos análogos en los que sea preceptiva o facultativa la presencia de la Academia. Los miembros designados en estos casos tendrán la condición de Delegados de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

TÍTULO IV
Otras actuaciones de la Academia
Artículo 48.Sesiones académicas.

Los Académicos de Número se reunirán, con carácter ordinario, el día o los días de la semana que el Pleno haya fijado. Podrán suspender las sesiones académicas durante los meses de julio, agosto y septiembre.

No obstante, cuando concurran circunstancias extraordinarias y urgentes, los Académicos de Número podrán reunirse cualquier otro día.

Artículo 49.Apertura de curso académico.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación celebrará, todos los años, una sesión pública y solemne para la apertura del curso académico. En ella, el Presidente o el Académico de Número que el Pleno designe leerá un discurso de contenido jurídico y el Secretario General dará lectura a una memoria en la que haga un conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior.

Artículo 50.Concursos y premios.

La Academia convocará los concursos o premios que juzgue convenientes y establecerá sus bases. En las convocatorias se determinará quiénes pueden concurrir a ellos, así como la Comisión que ha de resolverlos.

Artículo 51.Publicaciones.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación editará su propia revista y los trabajos que estime convenientes.

Artículo 52.Propiedad intelectual de los trabajos.

La propiedad intelectual de cuantos trabajos se realicen, a título individual, en el marco de las actividades de la Academia, pertenece a sus autores, sin perjuicio del derecho que a la Academia corresponda sobre los impresos o cualesquiera otros soportes materiales de los trabajos.

En las publicaciones colectivas, constituidas por la aportación de varios autores, Académicos o no, que constituyan una obra única y autónoma, la propiedad intelectual corresponderá a la Academia, la cual podrá, no obstante, autorizar a todos los colaboradores de la obra para divulgar sus singulares aportaciones al trabajo conjunto, si ello fuera posible. En todo caso, cualquier reproducción o divulgación de los trabajos realizados en la Academia se efectuará con mención expresa de su origen.

Artículo 53.Régimen aplicable a otros documentos.

No serán objeto de propiedad intelectual los actos, acuerdos, deliberaciones, informes o dictámenes que, por propia iniciativa o a petición de autoridad competente, realice o adopte la Academia. Podrán, no obstante, publicarse o difundirse si así lo autoriza el Pleno de Académicos de Número y, en su caso, la autoridad consultante.

El régimen de los derechos de autor y cualesquiera otras cuestiones directamente relacionadas con ellos se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual.

Artículo 54.Medalla de Honor.

Se crea la Medalla de Honor de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Se concederá a las personas físicas o jurídicas que hubieran destacado por su colaboración y ayuda a las actividades de la corporación.

Artículo 55.Relaciones con otras Academias.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación promoverá la fundación de Academias Correspondientes en los Estados iberoamericanos. Igualmente, promoverá con otras Academias la comunicación de obras y noticias del movimiento bibliográfico y de las reformas legislativas, así como la discusión de cuestiones relacionadas con el Derecho.

TÍTULO V
Del régimen económico y de los bienes materiales de la Academia
CAPÍTULO I
Del régimen económico de la Academia
Artículo 56.Recursos económicos.

Los recursos económicos de la Academia serán:

a) La asignación ordinaria que se señale en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las asignaciones extraordinarias que le concedan el Gobierno, los donadores o fundadores particulares, con destino a algunos de los fines de la corporación.

c) Las cuotas de los Académicos Correspondientes y Colaboradores Asociados.

d) Cualesquiera otros obtenidos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 57.Ejecución del presupuesto.

En el mes de diciembre de cada año el Tesorero presentará a la Junta de Gobierno, con el informe de la Comisión Asesora, los presupuestos que, una vez aprobados por la Junta, regirán durante el año siguiente. En la misma forma serán tramitadas las eventuales modificaciones.

La ordenación de gastos, dentro de los límites presupuestarios, corresponderá a la Junta de Gobierno y, salvo cuando se trate de gastos de inversión o medie avocación expresa, la ejercerá por delegación el Vicepresidente, quien será, además, el ordenador general de pagos. Dichas facultades de la Junta de Gobierno y del Vicepresidente podrán ser objeto de delegaciones específicas, con indicación de los gastos o pagos a que se extienden e identificación por su cargo o funciones de la persona o personas en las que se delegue.

Las órdenes de gasto y de pago deberán ser fiscalizadas por el Interventor, indicarán la partida presupuestaria a que se imputan y tendrán el soporte documental que por su naturaleza corresponda. La ejecución material de pagos compete al Tesorero.

En el primer trimestre de cada año el Tesorero presentará a la Junta de Gobierno, con el informe de la Comisión Asesora, la cuenta de liquidación de los presupuestos del año anterior.

CAPÍTULO II
De los bienes materiales de la Academia
Artículo 58.Bienes de la Academia.

Son propiedad de la Academia:

a) Los libros, revistas y demás publicaciones que constituyen su biblioteca, así como los documentos que constituyen su archivo.

b) El mobiliario y las obras de arte ubicadas en su sede, a excepción de las cedidas en depósito que serán custodiadas mientras el depósito se mantenga.

TÍTULO VI
De la reforma de los estatutos y del reglamento
Artículo 59.Modificación de los estatutos y del reglamento.

La reforma de los estatutos requerirá la aprobación por real decreto a propuesta del Pleno de Académicos de Número elevada al Gobierno a través del departamento ministerial correspondiente. La del reglamento y la de sus reformas competen al citado Pleno que, por el mismo conducto, dará traslado de ellas al Gobierno para su conocimiento.

Disposición transitoria única.Adaptación de la denominación de los socios colaboradores.

Los socios colaboradores nombrados conforme a los Estatutos de 27 de junio de 1947 cambiarán esa denominación por la de Colaboradores Asociados.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/09/2005
  • Fecha de publicación: 27/09/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE la disposición adicional única y SE MODIFICA determinados preceptos de los estatutos, y el título, art. único y las referencias indicadas del Real Decreto, por Real Decreto 919/2017, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2017-12797).
Referencias anteriores
  • DEROGA estatutos aprobados por Decreto de 27 de junio de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-6817).
  • CITA Estatuto del Instituto de España, aprobado por Decreto de 18 de abril de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-4492).
Materias
  • Academias de Jurisprudencia y Legislación
  • Derecho
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Organización de la Administración del Estado

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