El Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales establece, en su artículo 2, las indemnizaciones para paliar los daños ocasionados en producciones agrícolas y ganaderas. El Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales establece, en su artículo 3, las indemnizaciones de las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.c) del artículo 1 del citado Real Decreto 949/2005, en relación con la adopción de medidas destinadas a paliar los daños causados por incendios de efectos catastróficos en otras zonas que se determinen por el Gobierno, se estima conveniente, por razones de urgencia, establecer la convocatoria de ayudas para atender los perjuicios ocasionados en la provincia de Guadalajara. De modo excepcional, y dada la urgencia existente en la valoración de los daños y en la tramitación de las ayudas, se considera más adecuado centralizar la gestión de las medidas previstas en la presente orden, para posibilitar una eficaz distribución de las cantidades correspondientes y asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios. La disposición final primera del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, faculta a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo. En su virtud, dispongo:
El objeto de esta orden es desarrollar el contenido del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, y el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, así como establecer las bases y la convocatoria en régimen de concurrencia competitiva de las ayudas a las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas que hayan sufrido daños como consecuencia de los incendios, y se encuentren en el ámbito territorial descrito en la letra a) del punto 2 del artículo 1 del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio.
Serán objeto de indemnización los daños causados por los incendios forestales en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el año 2005, hayan sufrido pérdidas en sus producciones no cubiertas por las líneas de seguros agrarios combinados.
Serán igualmente objeto de indemnización las pérdidas originadas en las explotaciones ganaderas cuyos animales estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguro contenidas en el Plan anual, como consecuencia de los daños registrados sobre los pastos y otras áreas de aprovechamiento ganadero. No obstante, para el caso de producciones que, en las fechas del siniestro, no hayan iniciado el periodo de contratación del seguro correspondiente, también podrán percibir las anteriores indemnizaciones siempre y cuando se hubiese contratado el seguro correspondiente a dichas producciones en el ejercicio anterior. También podrá percibirse indemnización por los daños causados en producciones no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios, excepto cuando las producciones afectadas ya estuviesen garantizadas por cualquier modalidad de aseguramiento no incluida en el Sistema de Seguros Agrarios Combinados. Asimismo, podrán ser objeto de indemnización los daños en explotaciones apícolas.
Las indemnizaciones previstas en la presente orden irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que, estando ubicadas en los términos municipales indicados en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 por ciento de la producción.
Los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden, que deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud en el registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), o en los registros de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo que se recoge en el anexo, y en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden.
Dicha solicitud deberá acompañarse de una declaración del solicitante de las cuantías de otras ayudas que hubiera percibido por estos mismos daños, así como fotocopias cotejadas del Número de Identificación Fiscal del solicitante. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar fotocopias cotejadas del Código de Identificación Fiscal del solicitante, así como del Número de Identificación Fiscal y de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud. Los solicitantes de ayudas por daños en explotaciones apícolas deberán adjuntar copia cotejada de la póliza de seguro que pudiera tener contratada el productor, así como una declaración de la cuantía a percibir, o percibida en concepto de indemnización, de la entidad aseguradora. La solicitud conllevará la autorización a la Administración para recabar los datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.
Para determinar la indemnización que puede corresponder a cada solicitante que cumpla con lo establecido en la presente orden, se aplicará el procedimiento que seguidamente se relaciona: 1. De conformidad con el punto 11.3.3 de las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario (2000/C28/02), el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación individual, a cuyo efecto se tendrán en cuenta la totalidad de las unidades productivas de la explotación relativas a la misma producción.
2. Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios, los criterios de valoración serán, en la medida en que resultan aplicables, los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados. 3. En las producciones agrícolas se indemnizarán las pérdidas registradas en la producción esperada en la campaña. En el caso de producciones leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en las próximas campañas. 4. En el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta tanto la producción recolectada como los daños ya evaluados por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras, S.A. (AGROSEGURO) y correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro. 5. Para determinar la cuantía de la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado se aplicará una franquicia absoluta del 20 % y una cobertura máxima del 80 % de los daños ocasionados. 6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará cuenta a la comunidad autónoma del procedimiento y cuantía de las ayudas concedidas. 7. Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños producidos sobre los pastos y otras áreas de aprovechamiento ganadero, serán compensadas con unas indemnizaciones, en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales, en las siguientes cuantías:
Ganado vacuno y equino: 165 €/animal reproductor.
Ganado ovino y caprino: 25 €/animal reproductor.
8. Las explotaciones apícolas afectadas serán indemnizadas por las pérdidas ocasionadas por el incendio en las colmenas quemadas, siempre que dichas pérdidas no sean compensadas por las pólizas de seguro que pudieran tener formalizadas los productores. La indemnización a percibir incluirá, igualmente, una compensación económica en concepto de merma de producción en la próxima campaña. La cuantía máxima de indemnización, por ambos conceptos, será de 120 €/colmena quemada. De esta cantidad se deducirán las indemnizaciones que pudiera percibir el apicultor por las entidades aseguradoras.
9. Para las restantes producciones la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.
1. El órgano responsable de la instrucción del procedimiento será la Secretaría General de ENESA, en los términos previstos en los artículos 22 y 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. El examen y valoración de las solicitudes se llevará a cabo por una comisión de valoración constituida de la siguiente forma:
Presidente: El Director de ENESA.
Vocales: Dos funcionarios de ENESA. Secretario: Un funcionario de ENESA, con voz pero sin voto.
Los vocales y el secretario de esta comisión serán designados por el Director de ENESA.
Tras la evaluación y examen de las solicitudes se formulará la oportuna propuesta de resolución que deberá expresar:
a) La relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda.
b) La cuantía de la ayuda. 3. En el plazo de 15 días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, el Presidente de ENESA procederá a dictar la resolución correspondiente. El contenido íntegro de la resolución se expondrá en el tablón de anuncios de ENESA, y será notificado al interesado en un plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la presente orden. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación. El pago de las indemnizaciones se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente orden.
Por parte de ENESA se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, solicitando la aportación de la documentación que considere necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.
Estas ayudas son compatibles con las que pudieran establecer la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para estos mismos daños, siempre y cuando el total no supere el límite del daño. A tal efecto, ENESA podrá solicitar a dicha comunidad un certificado sobre las ayudas concedidas por estos daños.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de ENESA, abonará las indemnizaciones calculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente orden.
El importe total máximo de las indemnizaciones, incluyendo los gastos derivados de la gestión y valoración de los daños será de 1 millón de euros, y serán abonados con cargo a los presupuestos generales de ENESA. En caso de que el total de las indemnizaciones, correspondientes al conjunto de los beneficiarios, supere la cantidad establecida, se reducirán dichas indemnizaciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas.
Se faculta al Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente orden.
En todo lo no previsto en la presente orden será de aplicación lo preceptuado en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como el Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en cuanto a lo que no se oponga a lo establecido en la mencionada ley.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de septiembre de 2005.
ESPINOSA MANGANA
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