El Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear establece, en su artículo 3 párrafo c), que las entidades explotadoras de centrales nucleares deberán constituir conjuntamente una reserva física de óxido de uranio enriquecido que contenga al menos 400 toneladas de U3O8 y 260.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS) en su composición. Mediante Orden de 17 de abril de 2000 se modificaron tales cantidades, sustituyéndolas por 435 toneladas de U3O8 y 220.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS), al objeto de establecer una proporción que, permitiendo una garantía de suministro equivalente, se adecuase mejor a los precios del mercado. En aquellas fechas, el mercado del uranio se caracterizaba por un exceso de oferta y bajos precios. Sin embargo, aquella situación se ha visto modificada en los últimos tiempos, particularmente en lo que se refiere a la oferta de concentrados de uranio y servicios de conversión, detectándose una cierta inestabilidad por la dependencia de unos pocos productores, lo que ha provocado una notable subida de los precios. Dado que esta situación es previsible que se mantenga, al menos a medio plazo, se considera conveniente proceder a un aumento de las reservas físicas que permita responder con mayores garantías ante una eventual contingencia en el suministro. La disposición final primera del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, faculta al Ministro de Industria y Energía (en la actualidad Ministro de Industria, Turismo y Comercio) para modificar las cantidades que figuran en el párrafo c) del artículo 3 de dicho Real Decreto. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Se modifican las cantidades que figuran en el párrafo c) del artículo 3 del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, que quedan establecidas en 721 toneladas de U3O8 y 363.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS).
La adaptación de la reserva física de óxido de uranio enriquecido a lo dispuesto en la presente orden se llevará a cabo en un plazo no superior a nueve meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Queda derogada la Orden de 17 de abril de 2000 por la que se modifican las cantidades que figuran en el artículo 3.c) del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».
Madrid, 7 de septiembre de 2005.
MONTILLA AGUILERA.
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