La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, regula la gestión indirecta del servicio de televisión, que es considerado un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado. Su artículo 5 establece la necesidad de aprobar un Plan técnico nacional de la televisión privada cuyo objetivo es regular, entre otras, las condiciones de carácter técnico que sean necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio de televisión. El Plan técnico nacional de la televisión privada fue aprobado, mediante el Real Decreto 1362/1988, de 11 de noviembre, en el que se establecían las condiciones técnicas que debían cumplir las tres entidades concesionarias que, como máximo, preveía el artículo 4.3 de la referida ley en su redacción original. La Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, ha modificado la Ley 10/1988, de 3 de mayo, suprimiendo de manera expresa el indicado límite de tres concesiones administrativas para la prestación de servicios de televisión terrestre con una cobertura nacional. Los estudios y las actuaciones de planificación radioeléctrica llevados a cabo por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio han posibilitado la planificación de un nuevo canal analógico de televisión con una cobertura suficiente en el territorio nacional. Por tanto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, procede la incorporación al Plan técnico nacional de la televisión privada del nuevo canal analógico de televisión de cobertura estatal. Mediante este real decreto se determinan, además, las condiciones de carácter técnico que son necesarias para la adecuada prestación del servicio de televisión en el nuevo canal, en particular, el sistema de difusión de señales previsto, las bandas, canales, frecuencias y potencias reservadas para la emisión del canal, para conseguir la cobertura de las diversas poblaciones y localidades que se señalan. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,
Constituye el objeto de este real decreto la aprobación de la incorporación de un nuevo canal analógico de televisión de cobertura estatal al Plan técnico nacional de la televisión privada, así como la determinación de las condiciones de carácter técnico que son necesarias para la adecuada prestación del servicio de televisión en el nuevo canal, en particular, el sistema de difusión de señales previsto, las bandas, canales, frecuencias y potencias reservadas para la emisión del canal, para conseguir la cobertura de las diversas poblaciones y localidades que se señalan.
1. Se aprueba la incorporación al Plan técnico nacional de la televisión privada, aprobado por el Real Decreto 1362/1988, de 11 de noviembre, de un nuevo canal analógico de televisión de cobertura estatal.
2. A los efectos de este real decreto, se define como canal analógico de televisión la capacidad de transmisión que se utiliza para la difusión de un programa analógico de televisión.
1. Las condiciones en que se efectúa la incorporación del nuevo canal analógico de televisión de cobertura estatal al Plan técnico nacional de la televisión privada son las determinadas por las disposiciones siguientes: a) Las disposiciones internacionales aplicables en la materia, fundamentalmente los Acuerdos de Estocolmo, de 1961, y de Ginebra, de 1989.
b) Las asignaciones de canales y frecuencias otorgadas al Ente Público Radiotelevisión Española para los emisores y reemisores correspondientes a sus dos canales de televisión. c) El Plan nacional de cobertura del tercer canal de televisión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión. d) El Plan técnico nacional de televisión privada, aprobado mediante el Real Decreto 1362/1988, de 11 de noviembre. e) El Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio. f) El Plan técnico nacional de televisión digital local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre.
2. En todo momento la prestación del servicio de televisión por el nuevo canal deberá respetar lo establecido en las disposiciones enumeradas en el apartado 1 y sus modificaciones futuras.
El nuevo canal analógico de televisión de cobertura estatal que mediante este real decreto se incorpora al Plan técnico nacional de la televisión privada tiene las siguientes condiciones y características técnicas: a) Las características técnicas de las estaciones emisoras o reemisoras necesarias para la cobertura de las poblaciones y localidades son las que figuran en el anexo.
b) Las características técnicas que se determinan en el anexo para las estaciones emisoras estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de lo previsto en la disposición final segunda. c) La zona de servicio del nuevo canal comprende las poblaciones y localidades que figuran en dicho anexo. d) La cobertura total estimada del nuevo canal es de un 70 por cien de toda la población.
La prestación del servicio de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal mediante el nuevo canal incorporado al Plan técnico nacional de la televisión privada a través de este real decreto deberá iniciarse en las localidades de Madrid y Barcelona en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la concesión.
1. Las solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones necesarias para la adecuada prestación del servicio de televisión en el nuevo canal, que deberán cumplir las características técnicas establecidas en el anexo, se presentarán con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio. El plazo para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución será de tres meses.
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimada su solicitud. 3. Cuando las características técnicas de las instalaciones deban ser modificadas por compatibilidad radioeléctrica, por uso eficiente del espectro radioeléctrico o por coordinación radioeléctrica internacional, se tramitará el correspondiente procedimiento administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en la redacción dada a este artículo por la disposición final primera del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
1. Finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará la inspección técnica de las instalaciones. El plazo para verificar que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado será de tres meses.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, las instalaciones no podrán ser puestas en servicio en tanto no se resuelva favorablemente sobre la verificación. No obstante, en el momento en que se comunique la finalización de las instalaciones y se demande su inspección técnica, podrá solicitarse la autorización para realizar emisiones temporales en pruebas y, en tal caso, solo podrán efectuarse en las condiciones que se establezcan. 3. La Administración General del Estado podrá, en cualquier momento, inspeccionar las instalaciones. La entidad responsable de las instalaciones estará obligada a suministrar cuenta información le sea requerida de conformidad con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, la entidad responsable de las instalaciones estará obligada a cumplir las instrucciones que se deriven de la inspección para adaptarse a las características técnicas autorizadas o para resolver las situaciones de interferencias perjudiciales.
La utilización de los canales radioeléctricos, para los cuales la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información no haya completado aún los trámites de coordinación internacional de frecuencias estará condicionada a la no producción de interferencias a otras estaciones inscritas en los Planes de Estocolmo, de 1961, y de Ginebra, de 1989, de acuerdo con los procedimientos reglamentarios establecidos en sus respectivos Acuerdos regionales de radiodifusión por ondas métricas y decimétricas.
Las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal que realice el nuevo canal incorporado al Plan técnico nacional de la televisión privada cesarán antes del 3 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.
Las competencias y funciones administrativas a que se refieren los artículos 6 y 7 de este real decreto serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, momento en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación lo establecido en el este real decreto.
1. Se autoriza a los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta los resultados de la coordinación internacional y para resolver los problemas de incompatibilidad radioeléctrica que se deriven de la puesta en servicio de las estaciones emisoras.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, esta autorización se entenderá conferida a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones cuando se produzca la efectiva constitución de dicho organismo.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA
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