La norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, y modificada por el Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero, incorpora la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, así como sus posteriores modificaciones, entre ellas la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997. En el año 2000, en aras de una mayor claridad y racionalidad, se procedió a la codificación de dicha directiva, mediante la aprobación de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. La norma general se modifica nuevamente mediante el Real Decreto 1324/2002, de 13 de diciembre, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/101/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE, y la Directiva 2002/86/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 2001/101/CE. Asimismo, la Directiva 2003/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio. Por otra parte, se ha aprobado la Directiva 2004/77/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 94/54/CE en lo que respecta al etiquetado de determinados productos alimenticios que contienen ácido glicirrícico y su sal amónica. Entre sus considerandos se alude a que el Comité Científico de la Alimentación Humana, en su dictamen de 4 de abril de 2003 sobre el ácido glicirrícico y su sal amónica, llegó a la conclusión de que un nivel máximo de 100 mg/día de ingesta proporciona un nivel de protección suficiente para la mayoría de la población y de que un consumo superior a dicho nivel puede agravar la hipertensión. No obstante, el Comité señaló que entre la población existen subgrupos para los cuales dicho límite superior puede no ofrecer una protección suficiente. Tales subgrupos incluyen a personas con problemas de salud relacionados con los trastornos de la homeostasis del agua y los electrolitos. En los productos alimenticios, la exposición al ácido glicirrícico y su sal amónica tiene lugar a través de los dulces de regaliz, incluidos los chicles, las infusiones y las demás bebidas. Todas estas circunstancias hacen necesario que se adopten en el ordenamiento español las disposiciones oportunas en relación al etiquetado de determinados productos alimenticios, con el objeto de dar cumplimiento a la Directiva 2004/77/CE y de informar mejor a los consumidores y proteger su salud, mediante la inclusión en el anexo IV de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, de las menciones obligatorias relativas a los dulces y bebidas que contengan ácido glicirrícico y su sal amónica. Así pues, la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2004/77/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, se lleva a cabo mediante este real decreto. Esta norma tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de sanidad, respectivamente, y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En su tramitación, ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios y a los sectores afectados, y ha emitido su informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaría. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria, Turismo y Comercio y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2005,
En el anexo IV, «Lista de productos alimenticios en cuyo etiquetado deberá figurar una o varias indicaciones obligatorias adicionales», de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, se añade el siguiente texto:
«Tipo o categoría de alimento |
Menciones obligatorias |
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Dulces o bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta del regaliz "Glycyrrhiza glabra", con una concentración superior o igual a 100 mg/kg o 10 mg/l. |
Se añadirán las palabras "contiene regaliz" inmediatamente después de la lista de ingredientes, a menos que el término "regaliz" ya esté incluido en la lista de ingredientes o en el nombre con el que se comercializa el producto. A falta de una lista de ingredientes, la mención obligatoria se situará cerca del nombre con el que se comercializa el producto. |
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Dulces que contengan ácido glicirrícico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí, o de la planta de regaliz "Glycyrrhiza glabra", con una concentración superior o igual a 4 g/kg. |
Se añadirá el mensaje siguiente después de la lista de ingredientes: "contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deberían evitar un consumo excesivo". A falta de una lista de ingredientes, la mención obligatoria se situará cerca del nombre con que se comercializa el producto. |
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Bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal amónica por adición de la sustancia o sustancias en sí o de la planta del regaliz "Glycyrrhiza glabra", con concentraciones superiores o iguales a 50 mg/l, o superiores o iguales a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más del 1,2 % en volumen de alcohol1. |
Se añadirá el mensaje siguiente después de la lista de ingredientes: "contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deberán evitar un consumo excesivo". A falta de una lista de ingredientes, la mención obligatoria se situará cerca del nombre con el que se comercializa el producto. |
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1. El nivel máximo se aplicará a los productos tal como se presentan listos para su consumo o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones de los fabricantes.» |
Hasta el 20 de mayo de 2006 podrán comercializarse los productos alimenticios que cumplan las disposiciones anteriores pero no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto.
No obstante, los productos etiquetados antes del 20 de mayo de 2006 y que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 22 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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