Este real decreto modifica los artículos 77, 191 y 307 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958. Esta reforma tiene como objeto permitir la inscripción registral del nacimiento cuando exista una sola filiación, lo que responde a la finalidad de proteger la intimidad de las personas, en el ámbito del Registro Civil, en el sentido de obtener una mayor coordinación y armonía con otros principios jurídicos, como el de veracidad y exactitud del contenido de los asientos del dicho registro. En primer lugar, se añade un nuevo párrafo al ar-tículo 77 que permite omitir los datos de la filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. Asimismo, se modifica el artículo 191 para suprimir, en los supuestos de inscripción de nacimiento cuando existe una sola filiación, la obligación de la madre o del padre del menor de inventarse un progenitor falso a los solos efectos identificativos. De este modo, se da respuesta a una demanda social que ha sido recogida en una recomendación del Defensor del Pueblo de enero de 2000. Por último, la modificación del párrafo primero del artículo 307 amplía los supuestos en los que podrá ordenarse la cancelación de un asiento y su traslado total a otro, mediante la inclusión de los casos de rectificación o modificación del sexo o la filiación. Además, en el caso de adopción se establece un procedimiento especial en el que se prescinde del expediente y se omite cualquier referencia a los datos de la filiación originaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de julio de 2005,
El Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958, se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 77 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 77.
La inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía oficial, sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la nueva inscripción se hará referencia en el índice del tomo abierto en la fecha del hecho inscrito; y en el asiento cancelatorio, además de estos datos, se consignará el del registro donde aquella se practique mediante la comunicación de haberse realizado el traslado. En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos. En las nuevas inscripciones a las que refiere este artículo se hará referencia a la antigua.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 191 queda redactado en los siguientes términos:
«A petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, se suprimirán en el registro los nombres de la madre o padre que se hubieran inscrito a los efectos identificadores. Del mismo modo, quien tenga la representación legal del menor de edad podrá decidir en cualquier momento que no lleguen a consignarse tales nombres propios de la madre o padre a los efectos de identificar a la persona.»
Tres. El primer párrafo del artículo 307 queda redactado del siguiente modo:
«En la resolución puede ordenarse, para mayor claridad del asiento y mayor seguridad de los correspondientes datos reservados, la cancelación del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de inscripciones principales, se trasladará todo el folio registral. Igual traslado total se realizará, a petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, en los casos de rectificación o modificación de sexo o de filiación. En el caso de adopción, el traslado no requerirá expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77. De la nueva inscripción se podrán expedir certificaciones literales a favor de cualquier persona con interés en conocer el asiento.»
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, prevista por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean necesarias para la ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia, JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid