El Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, (BOE n.º 313, de 31 de diciembre de 1999), en su artículo 56, encomienda al Consejo de Seguridad Nuclear la definición de los campos de aplicación en que deben encuadrarse las actividades del personal con licencia de los diversos tipos de instalaciones radiactivas, según su finalidad. Desde su creación, el CSN ha tenido la competencia de acreditar mediante una licencia específica al personal, que en los dos niveles previstos de operador y supervisor, manipula material o equipos radiactivos o dirige tales actividades en las instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. Estas licencias venían concediéndose, según la anterior regulación, con carácter personal, para cada instalación y por un plazo limitado, previa comprobación de la cualificación de los candidatos por un tribunal nombrado por el CSN. El Reglamento vigente ha sustituido el anterior concepto de licencia específica para una instalación determinada, por otro de licencias genéricas válidas para todas las instalaciones radiactivas de la misma especialidad o campo de aplicación, manteniendo las restantes características. Este modelo se basa, por tanto, en la definición de un conjunto de tipos de licencia en que encuadrar, según sus actividades, al personal acreditado de las instalaciones radiactivas y en el mantenimiento de un registro de control, en que se relacionen las personas con licencia en cada campo de aplicación y la instalación radiactiva en que la aplican. En este sistema, cada tipo de licencia acredita el conocimiento en Protección Radiológica adecuado a un campo de aplicación, que es más genérico y amplio que el exigido anteriormente para obtener la licencia en cada instalación concreta. Se consigue así que los trabajadores e instalaciones gocen de mayor flexibilidad, para establecer su relación laboral, facilitándose, al tiempo, la obtención de licencias mediante cursos y titulaciones homologadas, procedimiento más próximo al habitual en otros ámbitos profesionales. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en virtud de la habilitación legal prevista en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según la redacción otorgada por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, previa consulta a los sectores afectados, tras los informes técnicos oportunos, Este Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión del día 22 de junio de 2005, ha acordado lo siguiente:
Primero. Objeto y ámbito de aplicación.-La presente instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear tiene por objeto establecer los campos de aplicación en que se deben encuadrar las licencias de supervisor y operador de las instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, según requiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
El ámbito de aplicación y situaciones reguladas son los siguientes:
1. La instrucción se refiere al personal con licencia de las instalaciones radiactivas según se definen en el artículo 34 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, con exclusión de las denominadas del ciclo de combustible nuclear.
2. Las licencias objeto de clasificación entre los diversos campos de aplicación que se establecen en el punto tercero, son las de supervisor y operador, según se definen en el artículo 55 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas. 3. Las instalaciones radiactivas deberán contar con el personal con licencias de supervisor y operador que determinen las disposiciones generales aplicables o el condicionado de sus autorizaciones, cuyas licencias han de pertenecer al campo de aplicación que corresponda a sus actividades. 4. Los cursos o titulaciones académicas, que previa homologación o reconocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear permitan acceder a las licencias de operador o supervisor conforme al apartado 1 del artículo 61 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, deberán versar sobre alguno de los campos de aplicación que se establecen en esta instrucción. Las entidades que organicen tales enseñanzas podrán seguir para obtener la mencionada homologación las recomendaciones y programas recogidos en la Guía de Seguridad 5.12 del CSN.
Segundo. Definiciones.-Las definiciones de los términos y conceptos utilizados en la presente Instrucción se corresponden con las contenidas en las siguientes disposiciones:
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 107, de 4 de mayo), modificada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico («Boletín Oficial del Estado» núme- ro 285, del 28 de noviembre).
Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 100, del 25), modificada por la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 107, d el 5 mayo). Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas («Boletín Oficial del Estado» número 313, del 31 diciembre). Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes («Boletín Oficial del Estado» número 178, del 26 julio). Real Decreto 1841/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen los criterios de calidad en Medicina Nuclear («Boletín Oficial del Estado» número 303, del 19 diciembre). Real Decreto 1566/1998, de 17 de julio, por el que se establecen los criterios de calidad en Radioterapia («Boletín Oficial del Estado» núme- ro 206, de 28 de agosto).
Tercero. Campos de aplicación.-Se establecen los siguientes campos de aplicación:
Medicina Nuclear. Instalaciones en las que se aplican fuentes radiactivas no encapsuladas para el diagnóstico de pacientes o con fines terapéuticos.
Radioterapia. Instalaciones en las que se utilizan las radiaciones ionizantes procedentes de un equipo generador o de una fuente radiactiva, generalmente encapsulada, con fines terapéuticos. Laboratorios con fuentes no encapsuladas. Instalaciones donde se manipule material radiactivo no encapsulado, distintas de las de Medicina Nuclear. Radiografía industrial. Instalaciones donde se utilicen equipos generadores de radiación o provistos de material radiactivo encapsulado, de carácter fijo o portátil, en la radiografía o radioscopia no médica. Control de procesos, técnicas analíticas y otras actividades de riesgo restringido: Instalaciones con fuentes o generadores de radiación que, por la seguridad intrínseca de sus equipos o por la sencillez de sus actividades, solo requieren para su operación conocimientos genéricos en protección radiológica. Estarían en este campo actividades tales como, la simple comercialización, el control y medida de variables, el análisis de materiales, la metrología de la radiación y la irradiación en equipos de cámara inaccesible.
Cuarto. Sectorización de los campos de aplicación.-El personal de las instalaciones en que por su especificidad se realizan actividades incluidas únicamente en un sector especializado de un campo de aplicación, podrá solicitar licencias con un alcance referido en exclusiva a dicho sector. De igual modo, las entidades que organizan cursos o enseñanzas para la formación de personal con licencia podrán instar la homologación de programas sectoriales para tal tipo de instalaciones.
En los supuestos anteriores, el CSN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Real Decreto 1836/1999, extenderá licencias en los campos de aplicación de que se trate, con las consiguientes condiciones limitativas, las cuales constarán también en su inscripción en el registro. Quinto. Instalaciones singulares y nuevas prácticas.-Las nuevas prácticas con radiaciones y las actividades de las instalaciones singulares que no puedan encuadrarse en ninguno de los campos de aplicación definidos en el punto tercero, precisarán de licencias específicas cuyo destino y condiciones de aplicación se expresarán en el momento de su expedición. Las anteriores licencias quedarán inscritas en el registro con su denominación y condiciones particulares y sólo podrán aplicarse a otras instalaciones distintas de aquella para la que se concedieron con la autorización del CSN. Sexto. Actividades de comercialización y asistencia técnica.-El personal que desempeñe las actividades de comercialización y asistencia técnica de equipos e instalaciones adscritos a un determinado campo de aplicación, deberá disponer de las licencias correspondientes a dicho campo. No obstante, el CSN, a la vista de la especialización que se precise para realizar dichas actividades, podrá exigir licencias específicas, según lo previsto en el apartado quinto.
Disposición transitoria única. Clasificación de las licencias vigentes. Las licencias vigentes de supervisor y operador de instalaciones radiactivas, que por su denominación y contenido no se correspondan con los campos definidos en esta instrucción, se mantendrán en sus términos actuales hasta que se inste su renovación, momento en que, en función de la capacitación que se demostró para su concesión, el Consejo les asignará el campo de aplicación y, en su caso, las condiciones limitativas que les correspondan. Hasta tanto se produzca tal asignación, a tales licencias les será de aplicación lo dispuesto en el articulo quinto. Disposición final única.
La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Madrid, 22 de junio de 2005.-La Presidenta, María Teresa Estevan Bolea.
Ilmo. Sr. Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear.
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