A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
La apertura que para los países de la Unión Europea ha supuesto la consagración de un mercado único en el que circulan libremente personas, mercancías, servicios y capitales podría considerarse incompleta si no fuera acompañada de un sistema de garantías que asegurase a los ciudadanos europeos la tutela de sus derechos en dicho ámbito. Es por ello que la tutela judicial efectiva que, en nuestro derecho interno, consagra el artículo 24 de la Constitución Española, y que también se recoge en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe también extenderse a los litigios transfronterizos originados por el funcionamiento del mercado único.
Esta tutela judicial efectiva tiene una importante manifestación en la llamada justicia gratuita, cuyo sentido último obedece a la necesidad de que la carencia de recursos económicos no actúe, como filtro de las posibilidades de acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos. Para paliar tal situación, el derecho español, ya desde antiguo, creó el llamado «beneficio de pobreza», luego conocido como «beneficio de gratuidad de la justicia», y que en la actualidad conocemos como «derecho de justicia gratuita», o también, «derecho de asistencia jurídica gratuita». La propia Constitución en su artículo 119 dispone que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (puesta de manifiesto en sentencias como la 30/1981, 77/1983 ó 216/1988), la gratuidad de la justicia se configura como un derecho subjetivo cuya finalidad es asegurar la igualdad de defensa y representación procesal al que carece de medios económicos, constituyendo al tiempo una garantía para los intereses de la Justicia. En la actualidad, la regulación de esta materia se encuentra en la importante Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la cual puso fin a la dispersión normativa hasta entonces existente y que tuvo como principal novedad la desjudicialización del procedimiento del reconocimiento de este derecho. Una ley que ahora debe modificarse para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios.
Pero además de incorporar a nuestro derecho la citada Directiva 2003/8/CE, se ha decidido aprovechar esta reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, para introducir en ella otras modificaciones tendentes bien a actualizar su normativa a otros cambios operados en nuestro derecho, bien a cubrir determinadas lagunas o deficiencias observadas a lo largo de estos años transcurridos desde su aprobación.
De esta forma, la ley da nueva redacción al artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para ajustar su texto tanto a la doctrina constitucional manifestada en la Sentencia 95/2003, de 22 de mayo, como a los cambios normativos que han tenido lugar en los últimos años, como ocurre con el régimen aplicable a las asociaciones de utilidad pública. Por otro lado, en aras de mejorar la protección dispensada a las personas con discapacidad, en la línea que ya han seguido otras normas (como la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), se modifican el artículo 5 y la disposición adicional segunda para incluir en el ámbito de aplicación de la ley a tales personas con discapacidad y a quienes las tengan a su cargo, así como a las asociaciones que tengan como finalidad la protección de personas con discapacidad. También aquí se aprovecha para reconsiderar algunos aspectos generales de la tramitación de las solicitudes de reconocimiento del derecho, que en la práctica venían perjudicando la efectividad de la tutela judicial que la Constitución consagra. Tal es el caso de la consideración de la suspensión de los plazos no sólo de prescripción, sino también de caducidad de las acciones con anterioridad al inicio del proceso, y también la ampliación de los plazos con que cuentan Abogados y Colegios de Abogados en los supuestos de insostenibilidad de las pretensiones, y que resultaban manifiestamente insuficientes en los supuestos de mayor complejidad.
La Directiva 2003/8/CE responde al propósito de la Unión Europea, declarado en el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, de instaurar unas normas mínimas que garanticen un nivel adecuado de justicia gratuita para los asuntos transfronterizos en el conjunto de la Unión. Tales litigios transfronterizos serían, de acuerdo con la definición ofrecida por la propia Directiva 2003/8/CE, aquellos en los que la parte que solicita la justicia gratuita está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel otro Estado miembro donde se halle el Tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución.
En este orden de cosas, ha de aclararse que los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea ya disfrutan actualmente de acceso gratuito a la justicia en España, aunque no residan en nuestro país, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles en los términos que se contienen en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Sin embargo, la Directiva 2003/8/CE reconoce dentro del beneficio de la justicia gratuita una serie de prestaciones no contempladas hasta ahora por la ley española. Así sucede con el reconocimiento de este derecho a un colectivo que conforme a la ley no lo tiene actualmente, y que son los nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros. La ley ha reconocido hasta ahora el derecho a la asistencia jurídica gratuita a los extranjeros que residan en España, después de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2003, de 22 de mayo, haya declarado la inconstitucionalidad de que tal beneficio se concediera únicamente a los extranjeros que residieran legalmente en España. Asimismo, frente al reconocimiento en la Ley 1/1996, de 10 de enero, del acceso gratuito a todo tipo de procesos a quienes acrediten insuficiencia de medios para litigar, comprendiendo no sólo personas físicas, sino también a determinadas personas jurídicas (asociaciones de utilidad pública y fundaciones inscritas en el registro administrativo correspondiente), la Directiva 2003/8/CE se limita a reconocer el derecho a la justicia gratuita a las personas físicas y únicamente en los procesos en materia civil y mercantil. Sin embargo, en este ámbito la Directiva contempla algunas prestaciones puntuales que nuestra legislación no recoge, como son los servicios de interpretación, la traducción de documentos presentados por el beneficiario a instancia del Tribunal o autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto, o gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante del derecho, si bien a este respecto habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Debe precisarse que la delimitación del ámbito objetivo de los litigios transfronterizos en torno a los procesos en materia civil y mercantil comprende también los litigios derivados de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La Ley 1/1996, de 10 de enero, ya reconoce con carácter general la justicia gratuita a los trabajadores, que ahora verían ampliado el contenido de su derecho con las novedades que introduce el nuevo Capítulo VIII de esta ley para los litigios transfronterizos.
A partir de estos presupuestos, la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2003/8/CE se basa en tres postulados:
a) Los derechos de justicia gratuita de que ya disfrutan los nacionales de la Unión Europea conforme a nuestra legislación vigente no deben minorarse al amparo de la Directiva.
b) El nuevo colectivo de beneficiarios (los nacionales de terceros países que residan legalmente en otro Estado miembro) debe acceder en España a los derechos que les reconoce la Directiva. c) Las prestaciones singulares que reconoce la Directiva no contempladas por nuestra legislación se aplicarán exclusivamente a los beneficiarios y en las circunstancias que prevé la Directiva.
Estas circunstancias justifican que las modificaciones que conlleva la Directiva comunitaria se hayan agrupado en un nuevo capítulo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo régimen general no se modifica.
En el nuevo Capítulo VIII que se introduce en la Ley 1/1996, de 10 de enero, se regulan tanto las especificidades derivadas del reconocimiento del derecho en los litigios transfronterizos como las nuevas obligaciones que asumen las instituciones españolas como autoridad expedidora o receptora de las solicitudes de justicia gratuita.
Ha de aclararse aquí que, con arreglo a lo que exige la Directiva 2003/8/CE (considerando 32 y artículo 20), las disposiciones del nuevo Capítulo VIII van a prevalecer, dentro de su ámbito material de aplicación, y en lo que afecte a las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea (con la excepción de Dinamarca que se comenta a continuación), sobre los convenios internacionales suscritos sobre esta materia, como son el Convenio Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y el Convenio de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980. Fuera de ese ámbito material o en relación a Estados no miembros (o Dinamarca), se mantienen vigentes los convenios y tratados internacionales que sobre esta materia hayan sido ratificados por España. Especial mención debe realizarse del ámbito de aplicación que aquí tiene el derecho a la justicia gratuita, que no comprende a la totalidad de Estados miembros de la Unión Europea, ya que Dinamarca no está sujeta a la aplicación de la Directiva 2003/8/CE, puesto que, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de este Estado anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de la Comunidad Europea, no participa en este ámbito y no se la considera como Estado miembro a efectos de la cooperación judicial civil. Finalmente, al igual que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, esta ley tiene como fundamento competencial los establecidos para el Estado en el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso. c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar: 1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. 2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente. d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo. e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo. f) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta ley, en los términos que en él se establecen.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que queda redactado como sigue:
«5. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género, ni las víctimas del terrorismo, acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, en su caso, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al Abogado, y al Procurador cuando intervenga, los honorarios devengados.»
Tres. Se añade un nuevo segundo párrafo al artículo 5, con lo que el actual párrafo segundo pasa a ser el tercero, con la siguiente redacción:
«En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de la "Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés.»
Cuatro. El párrafo tercero del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:
«Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.»
Cinco. El párrafo primero del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:
«Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa.»
Seis. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:
«Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15 días.»
Siete. Se adiciona un nuevo Capítulo VIII con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO VIII
Asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos de la Unión Europea Sección 1.ª Normas generales
Artículo 46. Ámbito de aplicación.
1. En los litigios transfronterizos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita regulada en este Capítulo exclusivamente las personas físicas, que sean ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por Estado miembro de la Unión Europea todos los Estados miembros excepto Dinamarca. 2. El beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá únicamente en los litigios en materia civil o mercantil, así como en los procedimientos extrajudiciales en estas mismas materias cuando la ley los imponga a las partes o el Juzgado o Tribunal remita a éstas a dichos procedimientos. En aplicación del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá, igualmente, en los litigios transfronterizos derivados de un contrato de trabajo. La asistencia jurídica gratuita podrá concederse también, cuando se cumplan los requisitos que se exigen en esta ley, para: a) La ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia gratuita. b) La ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva. 3. En las relaciones con los Estados que no sean miembros de la Unión Europea, la aplicación de este Capítulo no afectará a los restantes convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por España.
Artículo 47. Litigios transfronterizos.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por litigio transfronterizo aquel en el que la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita reside habitualmente o está domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquel otro donde se halle el Juzgado o Tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución. 2. Para la determinación del Estado miembro en el que está domiciliada una parte del litigio transfronterizo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. 3. El momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio transfronterizo será el de presentación de la solicitud con arreglo a este Capítulo.
Artículo 48. Autoridades expedidoras y receptoras.
En el ámbito de aplicación de este Capítulo, serán autoridades expedidoras y receptoras de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita a que se envíen o se reciban en España los Colegios de Abogados.
Sección 2.ª Reconocimiento delDerecho en España
Artículo 49. Requisitos para el reconocimiento del derecho.
1. Quien solicite asistencia jurídica gratuita al amparo de esta Sección habrá de residir o estar domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Para el reconocimiento de este derecho se observarán los requisitos establecidos en los artículos 3 a 5 de esta ley. 2. Los límites económicos establecidos en esta ley no impedirán que el solicitante que los supere pueda obtener el beneficio si prueba que no puede hacer frente a los gastos procesales debido a las diferencias en el coste de la vida entre el Estado miembro de su residencia o domicilio y España. En tal caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento por el solicitante de los criterios de carácter económico aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual para conceder la justicia gratuita.
Artículo 50. Contenido material del derecho.
1. El derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido al amparo de esta Sección comprende todas las prestaciones indicadas en el artículo 6, con excepción de su apartado 2, con la extensión temporal del artículo 7, y, además: a) Los servicios de interpretación. b) La traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto. c) Los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando las normas aplicables o el Juzgado o Tribunal requieran su comparecencia personal para la defensa de su pretensión, y el Juzgado o Tribunal decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración. Al objeto de considerar si es necesaria la asistencia personal del solicitante, de un testigo o de un perito, los Juzgados y Tribunales tendrán en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) número 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, así como, en su caso, otros convenios o normas aplicables. d) La defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial cuando, no siendo legalmente preceptiva la intervención de estos profesionales, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado en vista de la complejidad del asunto o para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. 2. Los documentos remitidos por las autoridades expedidoras competentes en aplicación de este Capítulo estarán exentos de legalización y de cualquier otra formalidad equivalente.
Artículo 51. Solicitud del derecho.
1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que provengan de otro Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo se presentarán ante el Colegio de Abogados del lugar donde se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquélla se solicita o ante el que se solicite el reconocimiento o ejecución de una resolución. Cuando el Colegio de Abogados que recibe la solicitud estime que es incompetente para su tramitación, la remitirá al Colegio que considere competente, de manera razonada. Si éste rechazara también la solicitud, la enviará al Consejo General de la Abogacía Española para que decida cuál es el Colegio de Abogados de la circunscripción del Juzgado o Tribunal al que corresponde su tramitación, determinado éste de acuerdo con las reglas de los artículos 44 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o, en su caso, en las normas internacionales que resulten de aplicación. Cuando se solicite el reconocimiento excepcional del derecho por concurrir cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 5 de esta ley o cuando se alegue la imposibilidad de hacer frente a los gastos procesales prevista en su artículo 49.2, el Colegio de Abogados remitirá inmediatamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud y documentación para que resuelva sobre la pretensión deducida. Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo oficial establecido al efecto, y podrán presentarse bien directamente por el interesado, bien a través de la autoridad expedidora competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su residencia habitual o su domicilio. Las solicitudes se acompañarán de los documentos en los que se funde la pretensión. 2. En el supuesto de concurrencia de litigantes en un mismo proceso, el reconocimiento del derecho deberá ser instado de manera individualizada para cada uno de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12. 3. El Ministerio de Justicia, a través del órgano competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificará a la Comisión Europea los nombres y direcciones de las autoridades receptoras o expedidoras competentes en España, los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia, los medios para recibir las solicitudes y, en su caso, la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad, además del español y, en su caso, de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que tengan su sede las autoridades expedidoras y receptoras, en las cuales se aceptará que se cumplimenten las solicitudes de justicia gratuita así como la documentación acreditativa correspondiente. Cuando una solicitud o la documentación correspondiente se reciban en una lengua no aceptada en España, serán inmediatamente devueltas a quien los hubiera presentado para que proceda a su traducción y presentación en el plazo de 15 días contados desde la recepción del requerimiento. 4. Una vez presentada la solicitud, se seguirán en estos casos las normas previstas en los artículos 13 a 21 con la especialidad de que el plazo de subsanación de deficiencias del artículo 14 será de 15 días. Asimismo, se observarán las normas recogidas en el Capítulo IV, en lo que resulten de aplicación. En todo caso, deberá informarse al solicitante sobre la tramitación de su solicitud, cuya resolución será motivada en caso de denegación total o parcial. 5. En los casos en que haya de tener lugar en España el reconocimiento o ejecución de una resolución judicial dictada por un Juzgado o Tribunal de otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará mediante solicitud en la que se acredite el reconocimiento del derecho en ese Estado y el cumplimiento de los requisitos del artículo 49. Se podrá conceder, asimismo, el beneficio de la asistencia jurídica gratuita para la ejecución en España de documentos públicos con fuerza ejecutiva cuando el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 49.
Sección 3.ª Reconocimiento del derecho en otros Estados miembros
Artículo 52. Derechos en España.
Las personas físicas que tengan su residencia habitual o su domicilio en España que pretendan beneficiarse de asistencia jurídica gratuita en otro Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo de los previstos en este Capítulo podrán acceder en España a los siguientes derechos: a) Asistencia de los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados correspondiente a la residencia o domicilio del solicitante hasta que se presente la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el Tribunal. Esta asistencia incluirá el asesoramiento al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que sea necesaria para que pueda resolverse sobre ella. b) Traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria que deba presentarse a las autoridades de dicho Estado miembro.
Artículo 53. Tramitación.
1. Los derechos contemplados en el artículo 52 podrán solicitarse ante el Colegio de Abogados que corresponda a la residencia habitual o domicilio del solicitante. Si el Colegio de Abogados estimara que la petición carece de modo manifiesto de fundamento o no entra dentro del ámbito de aplicación de este Capítulo, se lo notificará al solicitante en el plazo de cinco días, y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que decida de manera definitiva sobre la negativa a remitir la solicitud. 2. Corresponderá al Colegio de Abogados transmitir la solicitud de asistencia jurídica gratuita a las autoridades receptoras del Estado miembro de la Unión Europea donde se encuentre el Tribunal competente para el litigio de que se trate. Se remitirá en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la solicitud se encuentre cumplimentada en la lengua o en una de las lenguas aceptadas por el Estado miembro de la autoridad receptora y también los documentos acreditativos, traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante podrá beneficiarse de los derechos contemplados en el artículo 52 y presentar por sí mismo la solicitud de justicia gratuita ante la autoridad receptora competente del Estado miembro en el que se halle el Tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución.
Artículo 54. Denegación del derecho.
Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro deniegue la solicitud de justicia gratuita realizada desde España con ejercicio de los derechos del artículo 52, se exigirá, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 19, el reintegro de los gastos correspondientes a las traducciones.»
Ocho. Se añade un nuevo párrafo tercero a la Disposición Adicional Segunda, con la siguiente redacción:
«También se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.»
Nueve. Se añade una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional sexta. Información al Ministerio de Justicia sobre los litigios transfronterizos.
A efectos estadísticos, los Colegios de Abogados enviarán semestralmente una relación de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos celebrados en los demás Estados miembros, con indicación expresa del Estado de que se trate, cuando el solicitante del derecho tenga su residencia habitual o su domicilio en España, así como de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos celebrados en España, con indicación expresa del Estado de residencia habitual o domicilio del solicitante del derecho, al Consejo General de la Abogacía Española, que éste remitirá al Ministerio de Justicia.»
Diez. Se añade una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional séptima. Empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Las Administraciones Públicas competentes procurarán e impulsarán el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los trámites ligados al reconocimiento de derecho de asistencia jurídica gratuita, y en particular cuando se trate de los supuestos previstos en el Capítulo VIII de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.»
Once. Se añade una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional octava. Asistencia jurídica gratuita a las víctimas del terrorismo.
1. Las personas declaradas víctimas del terrorismo que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la presente Ley, tienen derecho a la representación y defensa gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la situación que provoca la citada condición. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. 2. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas del terrorismo que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al Abogado y al Procurador, en su caso, los honorarios devengados por su intervención. 3. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio para garantizar la asistencia y defensa de las víctimas del terrorismo.»
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución.
El apartado seis del artículo único de esta Ley, mediante el cual se introduce un nuevo Capítulo VIII en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, incorpora al derecho español las disposiciones de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 18 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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