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Documento BOE-A-2005-11755

Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 2005, páginas 24191 a 24196 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2005-11755
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2005/05/24/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Castilla y León tiene por tradición y realidad social una marcada vocación agrícola y ganadera, y en su medio rural se asientan la gran mayoría de las actividades económicas del sector primario, que constituyen por ello un importante soporte del tejido social decisivo para el desarrollo rural.

Dentro de las actividades económicas antes referidas la ganadería ocupa un espacio fundamental en el tejido social del medio rural, siendo una actividad que contribuye a fijar la población en los pequeños núcleos, constituyendo por ello un escenario marco del desarrollo rural de la Comunidad Autónoma. Los problemas de este desarrollo no deben considerarse como resultado de la oposición entre zonas rurales y zonas urbanas, sino como consecuencia de una problemática común de ordenación del territorio que atañe a una comunidad compuesta por núcleos rurales y urbanos. Debido a ello es necesario buscar un nuevo equilibrio entre los valores de áreas urbanas y no urbanas, de forma que se tenga en cuenta la complementariedad con las políticas de incidencia espacial en el medio rural castellano leonés. Las actividades del sector primario, por otra parte, han de respetar necesariamente los valores ambientales de sus lugares de ejercicio dentro del concepto de desarrollo sostenible que no puede, de forma alguna, perderse de vista. Para ello esta Comunidad Autónoma cuenta con la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León, siendo objeto de la misma la prevención y el control integrado de la contaminación, con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto. En muchos casos las instalaciones, que en su mayoría proceden de una reconversión funcional de las dependencias existentes en la casa rural tradicional, han adquirido carta de naturaleza en estas localidades constituyendo un elemento de fijación de la población y un medio de subsistencia directa, a veces exclusivo, de buena parte de las familias residentes en el mundo rural. Por otra parte la moderna legislación de la Unión Europea y su transposición a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros han considerado una serie de factores relativos al manejo de los animales. Esta circunstancia ha determinado una nueva concepción en las instalaciones y alojamientos de animales, recogida en la normativa de ordenación sectorial de cada especie ganadera que, en todo caso, ha de tenerse en cuenta. Todas estas situaciones deben ser resueltas sin perjudicar el ejercicio de los derechos empresariales de los titulares de estas explotaciones con el objeto de favorecer el desarrollo económico de los municipios rurales. Es evidente que el régimen transitorio que se establece debe ser concordante con la tutela ambiental a llevar a cabo en los núcleos en los que la actividad se ejerza. En este sentido, ha de establecerse una fórmula jurídica que, categorizando tanto las explotaciones ganaderas como su localización, arbitre el procedimiento dirigido a disponer de un plazo suficiente para obtener las licencias, durante el cual se pueda continuar con el ejercicio de la actividad. El articulado de la Ley se estructura en tres títulos:

El Título I contiene el objeto, ámbito de aplicación y las características generales. Como se ha señalado, la finalidad esencial de la Ley es otorgar a las explotaciones ganaderas que no puedan obtener licencia ambiental en el marco de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, un período transitorio suficiente para hacerlo.

En el Título II se recoge el procedimiento para acogerse a un régimen excepcional y transitorio, fijando las condiciones que deben reunir las instalaciones para minimizar la incidencia de su actividad. Se establecen, asimismo, las condiciones de concesión de la licencia. Por último, se incorpora en el Título III el régimen de la licencia obtenida como consecuencia de la aplicación de esta Ley, determinándose las limitaciones necesarias respecto a sus modificaciones de uso y transmisión.

Completan el texto dos Disposiciones Adicionales y dos Finales.

TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer un régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental a las explotaciones ganaderas que cumplan las siguientes condiciones:

a) No estar sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme al Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

b) Haber iniciado el ejercicio de su actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. c) Encontrarse en situación de disconformidad con el planeamiento urbanístico municipal o con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial. d) No superar los límites de capacidad previstos en el artículo 4.

2. Asimismo, puede aplicarse esta Ley, con los límites señalados en el apartado anterior, a las explotaciones ganaderas que poseyendo licencias municipales, realizan actividades ganaderas con diferente orientación productiva a la autorizada o con un grado mayor de intensidad.

Artículo 2. Definiciones.

A los únicos efectos de la aplicación de esta Ley se entiende por:

a) Casco Urbano: Conjunto compacto de, al menos, diez edificaciones de viviendas. En un mismo término municipal puede haber varios cascos urbanos ya sean tradicionales o correspondientes a urbanizaciones aisladas.

b) Área residencial edificada: Superficie delimitada por el casco urbano y la línea poligonal envolvente de las edificaciones de viviendas exteriores al casco que se encuentren a una distancia inferior a 50 metros de éste en la fecha de entrada en vigor de esta Ley. c) Zona exterior: La superficie externa al perímetro del área residencial edificada.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El régimen excepcional y transitorio para la concesión de licencia ambiental establecido en esta Ley se aplicará en todos los municipios con población inferior a 2.500 habitantes, excepto en aquellos en los que el propio Ayuntamiento lo considere inconveniente para todo el término municipal o partes del mismo. A tal efecto el Ayuntamiento deberá expresar, mediante Acuerdo del Pleno, las razones de dicha inconveniencia, justificándola por las características y necesidades del término municipal o de las partes afectadas. 2. No se aplicará en los municipios con población igual o superior a 2.500 habitantes, excepto en aquellos en los que el propio Ayuntamiento considere conveniente su aplicación para todo el término municipal o partes del mismo. A tal efecto el Ayuntamiento deberá, mediante Acuerdo del Pleno, expresar las razones de dicha conveniencia, justificándola por las características y necesidades del término municipal o de las partes afectadas. No obstante, en tanto no se adopte el citado acuerdo, el régimen contemplado en esta Ley no será aplicable.

Artículo 4. Instalaciones.

La capacidad de las explotaciones que pretendan acogerse al régimen de la presente Ley no superará los límites siguientes:

A) Explotaciones situadas en casco urbano o en el área residencial edificada, así como en la franja de 100 metros envolvente de la superficie anterior: 100 UGM en bovino/equino.

100 UGM en ovino/caprino. 20 UGM en porcino. 10 UGM en aves/conejos.

B) Explotaciones situadas en zona exterior, a partir del límite a que se refiere el apartado anterior:

200 UGM en bovino/equino.

200 UGM en ovino/caprino. 60 UGM en porcino. 30 UGM en aves/conejos.

A los efectos de estas equivalencias se estará a lo dispuesto en el Anexo I de esta Ley.

No obstante lo señalado anteriormente, en núcleos de población inferiores a 100 habitantes los límites serán los indicados multiplicados por 1,5, sin superar en ningún caso los establecidos en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental en su anexo IV.2.4. Este factor multiplicador no será de aplicación para las explotaciones porcinas.

TÍTULO II
Régimen excepcional y transitorio. Procedimiento
Artículo 5. Solicitud.

El procedimiento para la aplicación de este régimen se iniciará con la solicitud del titular de la explotación debidamente acreditado, dirigida al Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen las instalaciones. A la solicitud se acompañará:

Copia del plano catastral en el que se refleje la situación de las instalaciones respecto al casco urbano y a las vías de acceso.

Descripción de las características productivas, estructurales y medioambientales de la actividad ganadera y las construcciones para el alojamiento de los animales, conforme al contenido expresado en el Anexo II. El plazo para la presentación de las solicitudes será de dos años a partir del día siguiente a la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 6. Condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones.

Para que se les pueda aplicar el régimen previsto en esta Ley, las instalaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

El sistema de evacuación de las aguas pluviales será canalizado al terreno o a la red de saneamiento evitando el arrastre de los residuos ganaderos.

La superficie de la instalación será la necesaria para garantizar los mínimos asignados a cada cabeza de ganado de la especie explotada en la normativa vigente en materia de bienestar animal. La ventilación garantizará en todo momento la renovación de aire en las instalaciones destinadas al albergue de los animales. Cuando se precise ventilación forzada la salida tendrá que ir dirigida siempre a cubierta, nunca a la vía pública ni a las propiedades de vecinos. La iluminación será la adecuada a la capacidad de la instalación. Las ventanas se encontrarán cubiertas con red de malla no superior a 3 mm., a fin de garantizar la protección frente a insectos y otros vectores. Las instalaciones dispondrán de agua corriente con sistemas que garanticen el suministro a los bebederos evitando derramamientos y encharcamientos del suelo. Tendrán garantizado el suministro de agua para la limpieza de las instalaciones y equipamientos. Las instalaciones ubicadas en el casco urbano y en el área residencial edificada deberán cumplir la normativa vigente en materia de ruidos. Los sistemas y la frecuencia de limpieza y eliminación de estiércoles garantizarán la mínima incidencia en el entorno. El almacenamiento de estiércoles y residuos para su posterior uso como abono, se realizará en una zona debidamente adecuada, que se ubicará a una distancia no inferior a 500 metros del casco urbano y a una distancia mínima de 100 metros de corrientes naturales de agua, pozos y manantiales de abastecimiento, depósitos de agua potable, zonas de baño tradicionales o consolidadas y viviendas. En cualquier caso, la gestión de los estiércoles y purines se realizará según lo estipulado en el Código de Buenas Prácticas Agrarias aprobado por Decreto 109/1998, de 18 de junio, de la Junta de Castilla y León.

Artículo 7. Trámite de información pública.

Recibida la solicitud, juntamente con la documentación exigida, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante veinte días, mediante la inserción de un anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. Asimismo, se notificará personalmente la solicitud a los vecinos inmediatos al lugar de las instalaciones.

Artículo 8. Informe preceptivo.

Finalizado el período de información pública, si se hubiesen formulado alegaciones, se unirán al expediente junto con el informe elaborado por el Ayuntamiento relativo a las mismas y al ejercicio de la actividad atendiendo al objetivo y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1. Dicho informe será evacuado en el plazo máximo de 30 días, a partir del siguiente a la finalización del trámite de información pública. Los expedientes correspondientes a explotaciones cuya capacidad supere los límites establecidos en el Anexo III serán remitidos al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia. El resto de los expedientes contendrá informe del Ayuntamiento sobre el grado de cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 6 y la imposición, en su caso, de las medidas correctoras necesarias.

Artículo 9. Informe del Delegado Territorial.

A efectos del régimen excepcional y transitorio objeto de esta Ley, las actividades de las explotaciones ganaderas cuyas capacidades superen las previstas en el Anexo III de la presente Ley, tendrán la misma consideración que las incluidas en el Anexo II de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental, requiriéndose, no obstante, informe del Delegado Territorial. El citado informe, que se basará en la verificación de las condiciones exigibles para acogerse a este régimen previstas en el artículo 6, contendrá, en su caso, la imposición de las medidas correctoras que estime oportunas para que se cumplan dichas condiciones, en aras a minimizar el impacto que el desarrollo de la actividad suponga. Dicho informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de licencia ambiental o la imposición de medidas correctoras adicionales. En el caso de denegación, con carácter previo a la emisión del informe, dará audiencia al interesado durante un plazo de 15 días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que resuelva.

Artículo 10. Resolución de los expedientes.

En el plazo máximo de doce meses desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, el Alcalde resolverá y notificará a su titular la concesión o denegación de la licencia. Si en el plazo establecido no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá denegada la licencia por silencio administrativo. No obstante, el plazo máximo para resolver podrá ser suspendido en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III
Régimen de la licencia
Artículo 11. Efectividad de la licencia.

En la licencia se señalarán, en su caso, las medidas correctoras y el plazo para su ejecución. El interesado podrá solicitar, dentro del plazo concedido, siempre que concurran causas que justifiquen la imposibilidad de ejecución de estas medidas, la ampliación de dicho plazo, que nunca podrá exceder de la mitad del inicialmente concedido. Habiéndose acreditado por el titular la realización de las medidas correctoras dentro del plazo señalado al efecto, el Ayuntamiento comprobará la ejecución de las mismas. Si transcurrido dicho plazo, el titular de la explotación continuara sin ejecutar las medidas correctoras impuestas, el Ayuntamiento procederá a la revocación de la licencia otorgada.

Artículo 12. Vigencia.

Las licencias otorgadas conforme al procedimiento regulado en esta Ley tendrán un periodo de vigencia de 16 años. Estas licencias sólo podrán ser renovadas si durante dicho período de vigencia se hubiera obtenido licencia urbanística conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 13. Modificaciones de uso.

La licencia obtenida mediante este régimen excepcional permitirá los cambios de orientación productiva en animales de la misma especie ganadera siempre que no se rebase el número de UGM autorizadas. Para ello podrán realizarse las obras necesarias. El resto de las modificaciones que se pretendan acometer en las explotaciones vendrán condicionadas de forma exclusiva por la adecuación de las instalaciones disponibles en cumplimiento de medidas correctoras o, en su caso, en aplicación de una disposición dictada posteriormente con carácter obligatorio.

Artículo 14. Transmisión de la licencia.

Durante el periodo de vigencia de la licencia sólo se permitirá la transmisión de la licencia en el caso de parentesco en primer grado o en el caso de la concedida a una sociedad o comunidad de bienes en beneficio de alguno de sus miembros.

Disposición adicional primera.

Las explotaciones ganaderas que obtengan la licencia regulada en esta Ley quedarán excluidas de las sanciones que pudieran ser exigibles por la carencia de las correspondientes licencias. Asimismo, se aplicará dicha exclusión a las explotaciones ganaderas a que se refiere esta Ley durante el periodo de vigencia de este régimen excepcional y transitorio, salvo que no hubieran solicitado la licencia en el plazo establecido o que la misma le fuera denegada o revocada.

Disposición adicional segunda.

La aplicación del régimen establecido en esta Ley no implicará alteración de la situación urbanística en que se encuentren las explotaciones afectadas. No obstante, durante el periodo de vigencia de las licencias concedidas al amparo de esta Ley, las explotaciones cuya actividad se hubiera iniciado tras la entrada en vigor del planeamiento urbanístico vigente y que no estén afectadas por medidas de protección y restauración de la legalidad urbanística, quedarán sujetas al régimen legalmente establecido para los usos declarados fuera de ordenación. A la finalización del periodo de duración de las licencias reguladas en esta Ley las explotaciones ganaderas afectadas deberán contar con las licencias ambientales y urbanísticas ordinarias para continuar el ejercicio de su actividad.

Disposición final primera.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería de Agricultura y Ganadería elaborará la documentación necesaria para iniciar la tramitación de un Plan Regional de Ámbito Sectorial relativo a las explotaciones ganaderas, que establezca las condiciones urbanísticas y ambientales que deberán cumplir las mismas en función de su situación, capacidad y demás características.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 24 de mayo de 2005.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León», suplemento al número 100, de 26 de mayo de 2005.)

ANEXO I

Equivalencias en UGM de los distintos tipos de ganado

Especie

UGM

Porcino:

Cerdos de cría a partir de 50 Kg.

0,5

Cochinillos con peso vivo inferior a 20 Kg.

0,027

Otros cerdos

0,3

Équidos:

De más de 6 meses

1

Hasta 6 meses

0,4

Vacuno:

Toros, vacas y otros vacunos de más de 2 años

1

Vacunos de más de 6 meses hasta 2 años

0,6

Vacunos de hasta 6 meses

0,3

Ovino-Caprino:

Cualquier edad

0,15

Aves de corral:

Pollos de carne

0,007

Gallinas ponedoras

0,014

Otros (patos, pavos, ocas y pintadas)

0,03

Avestruz:

Cualquier edad

0,3

Conejos:

Hembras reproductoras y sus crías

0,04

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/05/2005
  • Fecha de publicación: 08/07/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/2005
  • Publicada en el BOCYL núm. 100, suplemento, de 26 de mayo de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 12, por Ley 1/2021, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2021-4321).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA Ley 11/2003, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2003-8799).
Materias
  • Castilla y León
  • Explotaciones agrarias
  • Formularios administrativos
  • Ganadería
  • Licencias
  • Políticas de medio ambiente

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