EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
La Generalidad de Cataluña tiene como grandes objetivos de actuación la consecución del equilibrio territorial y la mejora de la competitividad de la economía catalana.
Para alcanzar estos dos grandes objetivos, Cataluña debe contar con un sistema de infraestructuras que se ajuste a un modelo de desarrollo sostenible y que resulte coherente, eficiente y competitivo. El nuevo sistema debe permitir superar el déficit de determinadas infraestructuras viarias padecido desde hace tiempo y dar respuestas a las necesidades de desarrollo económico del país y generar igualdad de oportunidades, con el máximo respeto por el territorio y por los principios inspiradores de la Ley de la movilidad. A partir de los objetivos mencionados, la presente ley tiene por objeto articular la intervención de los agentes privados en la financiación de la construcción y explotación de las infraestructuras viarias, en el contexto de la modalidad del contrato de concesión de obra pública regulado mediante la Ley del Estado 13/2003, del 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. Dicha figura contractual, regulada con carácter básico en la legislación estatal de contratos, se define como el contrato en virtud del cual la administración concedente otorga a un concesionario la construcción y la explotación, o solamente la explotación, de obras, y le reconoce el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la obra o en este derecho acompañado del de recibir un precio, de modo que se establece el equilibrio económico-financiero necesario entre ambas partes. A pesar de la regulación exhaustiva de la ley estatal mencionada, la realidad de los ejes viarios de Cataluña y de las tipologías proyectuales existentes provoca que las previsiones de dicha ley deban ser adaptadas a la dinámica existente en Cataluña, regulada por la Ley 7/1993, de carreteras. La modificación de la Ley 7/1993, tiene, pues, por objeto desarrollar las normas básicas reguladoras de la concesión de obra pública para conseguir una tramitación ágil de los proyectos y, a su vez, adecuada a las tipologías proyectuales reguladas por la ley de carreteras vigente. La eficiencia del modelo desarrollado por la presente ley no va en detrimento de la participación institucional y social, sino que la potencia. Así, cabe destacar el establecimiento de dos fases participativas, relativas a la obra en concreto y al modelo de gestión escogido. Por otra parte, con la presente ley se otorga la máxima seguridad jurídica a la actuación de la Generalidad con respecto a las actuaciones llevadas a cabo ya antes de la entrada en vigor tanto de la ley estatal como de la ley catalana, con el establecimiento de un régimen transitorio, absolutamente necesario para actuar con seguridad ante grandes infraestructuras cuya definición, planificación y ejecución tienen larga duración en el tiempo. Asimismo, el mantenimiento de la coherencia interna de la presente ley aconseja la modificación de la letra c del artículo 19 de la Ley de carreteras. Por último, la presente ley faculta a la Administración de la Generalidad para formalizar convenios con los entes locales para la ejecución de obras incorporadas en los proyectos de carreteras que inciden en la zona de influencia de estas, para evitar las disfunciones que la actuación de administraciones diferentes en un mismo ámbito territorial puede generar.
Se añade un apartado, el 5, al artículo 18 de la Ley 7/1993, del 30 de septiembre, de carreteras, con el siguiente texto:
«5. La ejecución de los proyectos de carreteras puede ser llevada a cabo por la administración titular de la vía o por terceros. La Administración de la Generalidad y los entes locales, cuando se trata de proyectos que incorporan actuaciones en el ámbito de la misma carretera y en su zona de influencia, pueden suscribir convenios para determinar qué administración asume la ejecución del conjunto de las obras incorporadas en el proyecto, los términos y el alcance de la colaboración, y las facultades de dirección y control de las obras de ambas administraciones.»
Se añade un capítulo, el III, al título segundo de la Ley 7/1993, del 30 de septiembre, de carreteras, con el siguiente texto:
«CAPITULO III Proyectos a ejecutar mediante el contrato de concesion de obra publica
Artículo18 bis. Gestión de carreteras bajo el régimen de concesión de obra pública.
1. La Generalidad puede construir, explotar y gestionar las carreteras de su titularidad mediante el contrato de concesión de obra pública.
2. Las concesiones, por lo que se refiere al objeto, procedimiento de adjudicación, contenido, efectos y extinción, deben regirse por lo previsto por la legislación de contratos de las administraciones públicas. La tramitación de la fase preparatoria de los contratos se efectúa de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha legislación, con las especificidades establecidas por la presente ley.
Artículo18 ter. Estudio de viabilidad.
1. Previamente a la decisión de construir y explotar una carretera bajo el régimen de concesión de obra pública, la Administración debe elaborar y aprobar un estudio de viabilidad del contrato, que permita determinar si es procedente construir y explotar una determinada obra mediante dicho contrato, atendiendo a los factores económicos, sociales y ambientales. 2. El estudio de viabilidad debe incluir la siguiente documentación: a) Un estudio informativo a escala 1:5000. El estudio informativo debe incluir, además, los datos, análisis, informes o estudios necesarios relativos a los siguientes puntos: Finalidad y justificación de la obra, con la definición de sus características esenciales, las necesidades de movilidad a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, ambientales y administrativos considerados en atención al objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone frente a soluciones basadas en otras infraestructuras de movilidad. Valoración de los datos e informes existentes que se refieren al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico. Justificación de la solución elegida, con indicación de las características del trazado. En el análisis de alternativas debe estudiarse también la alternativa que consiste en mantener la solución viaria ya existente, atendiendo a su funcionalidad y al cumplimiento de los correspondientes requerimientos técnicos y de seguridad. Determinación de los riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra. b) Un estudio de viabilidad económico-financiera, que contenga: La determinación de las previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión, teniendo en cuenta el equilibrio económico entre ambas partes. El coste de la inversión a realizar y el sistema de financiación propuesto para la construcción de la obra, con la justificación de la procedencia de la financiación. El coste debe incluir la estimación de la inversión de la obra y de los terrenos, derechos y servicios afectados, además de los costes de estudios, proyectos y otros servicios, sobre la base de los criterios de valoración establecidos en el estudio informativo. c) Un estudio de impacto ambiental, si es preceptivo de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación. d) Un estudio de evaluación del impacto sobre la movilidad que comporta la implantación o modificación de la infraestructura con respecto a otros servicios viarios y sistemas de transporte del entorno, en atención al incremento potencial de desplazamientos que esta implantación o modificación de la infraestructura genera. El estudio debe prever, asimismo, las medidas necesarias para gestionar de modo sostenible la nueva movilidad que se generará. 3. El estudio de viabilidad puede sustituirse por un estudio de viabilidad económico-financiera, con el contenido establecido en la letra b del apartado anterior, si debido a la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida se considera suficiente.
Artículo18 quater. Información pública.
1. El estudio de viabilidad, o el estudio de viabilidad económico-financiera, en su caso, debe someterse a información pública por un período de treinta días hábiles, período que puede ser prorrogado en quince días hábiles, como máximo, por razón de la complejidad del estudio. 2. El estudio de viabilidad debe someterse a informe de las entidades locales afectadas y, si procede, a informe de la Administración del Estado, simultáneamente a la información pública, y por un período improrrogable de treinta días hábiles. Si el informe no se emite en el período indicado pueden proseguirse las correspondientes actuaciones. 3. El trámite de información pública determinado por el apartado 1 del presente artículo se rige por lo que dispone la legislación sobre procedimiento administrativo.
Artículo18 quinquies. Evaluación de impacto ambiental.
El estudio de viabilidad debe someterse a la evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido por la normativa sectorial de aplicación.
Artículo18 sexties. Aprobación.
1. El estudio de viabilidad, o el estudio de viabilidad económico-financiera, en su caso, es aprobado por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas. 2. La aprobación del estudio de viabilidad comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres.
Artículo18 septies. Anteproyecto de construcción y explotación.
1. Una vez aprobado el estudio de viabilidad, debe elaborarse el anteproyecto de construcción y explotación, que debe contener, como mínimo, la siguiente documentación: a) Una memoria, en la que deben exponerse las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos considerados en atención al objetivo fijado, así como la justificación de la solución que se propone. La memoria debe ir acompañada de los correspondientes datos y cálculos básicos. b) Los anexos de la memoria, que deben incluir todos los datos que identifican el trazado, el estudio geotécnico, los criterios de valoración de la obra, de los terrenos y derechos afectados y del desplazamiento de los servicios afectados. Asimismo, deben contener los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de todos los bienes y derechos afectados, con la descripción material de estos en un plano parcelario. c) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, en el que debe indicarse la forma de financiación y el régimen tarifario que regirá la concesión, y que debe incluir, en su caso, la incidencia o contribución en estos de los rendimientos que puedan corresponder en las zonas de explotación comercial complementarias del anteproyecto.
d) Los planos de trazado, entre los cuales deben incluirse los generales de trazado y los de definición general de las obras de paso, secciones tipos, tipologías de estructuras, anteproyecto de túneles y obras accesorias y complementarias. La escala de definición tiene que ser, como mínimo, 1:1000 en el trazado, y una escala superior en las estructuras y los túneles. e) El presupuesto, que debe comprender los gastos de ejecución de la obra, incluido el coste de las expropiaciones que deban realizarse, partiendo de las mediciones aproximadas y sus correspondientes valoraciones.
2. Si se ha sustituido el estudio de viabilidad por el estudio de viabilidad económico-financiera, además de los documentos mencionados en el apartado anterior, debe elaborarse, si lo exige la normativa sectorial de aplicación, un estudio de impacto ambiental, que hay que tramitar de conformidad con la legislación sectorial, y el estudio de evaluación del impacto sobre la movilidad previsto por el artículo 18 ter.
Artículo18 octies. Información pública.
1. El anteproyecto de construcción y explotación debe someterse a información pública por un período de treinta días hábiles, período que puede ser prorrogado en quince días hábiles, como máximo, por razón de la complejidad del anteproyecto, con el fin de que los interesados puedan presentar alegaciones sobre los aspectos propios del anteproyecto de construcción y explotación. Este trámite se rige por lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo. 2. El anteproyecto de construcción y explotación debe someterse a informe de las entidades locales afectadas y, si procede, de la Administración del Estado, simultáneamente a la información pública y por el mismo período determinado en el apartado anterior. Si el informe no se emite en el período indicado pueden proseguirse las correspondientes actuaciones.
Artículo18 novies. Aprobación.
Corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas la aprobación del anteproyecto de construcción y explotación.»
Se modifica la letra c del artículo 19 de la Ley 7/1993, del 30 de septiembre, de carreteras, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Con capital público, privado o mixto, financiado mediante el pago de peaje u otras fórmulas de explotación de la vía, como el contrato de concesión de obra pública.»
De acuerdo con lo previsto por la disposición final tercera de la Ley del Estado 13/2003, del 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, y al objeto de aplicar de forma efectiva los requisitos establecidos por dicha ley a todas las concesiones pendientes de licitar en el momento de su entrada en vigor, y sin perjuicio de los principios de economía y conservación de los actos, las obras reguladas por la Ley 7/1993, de carreteras, cuyo estudio informativo o proyecto de trazado y estudio de impacto ambiental han sido sometidos a información pública con anterioridad a la aprobación de la presente ley de modificación, se pueden licitar cumpliendo previamente el trámite de formular la declaración de impacto ambiental, si no se ha efectuado, y el de redactar el correspondiente estudio de viabilidad económico-financiera y, en su caso, el anteproyecto de construcción y explotación y someterlos a información pública de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
En todo lo no previsto por la presente ley es aplicable la Ley del Estado 13/2003, del 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 2 de junio de 2005.
Pasqual Maragall i Mira, |
Joaquim Nadal i Farreras, |
Presidente |
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid